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..., al
derivar los actos cuestionados de la secuela de un proceso regular dentro del
cual la interesada ha hecho uso de los medios que la ley le franquea, resulta
de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que a la letra
dice "No proceden las acciones de garantía: Contra resolución judicial
emanada de un proceso regular".
Exp. Nº
215-96-HC/TC
Lima
Caso: Jesús
Ríos Sahua
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa a
los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis reunido el
Tribunal Constitucional, en Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala Penal de la
Corte Superior de Lima del veinte de noviembre de mil novecientos noventicinco,
que, confirmando la apelada del seis de noviembre de mil novecientos
noventicinco, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus planteada por
Saul Alania Alania en favor de Jesús Felina Ríos Sahua contra el Juez del
Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, Dr. Carlos Manrique Suárez y el
secretario Sr. Nelson Guillermo Yampufe.
ANTECEDENTES:
El actor
plantea Hábeas Corpus contra Juez y Secretario del Vigésimo Primer Juzgado
Penal por considerar que se le mantiene indebidamente recluida a doña Jesús
Ríos Sahua, no obstante existir un pronunciamiento judicial de la instancia
superior que le otorga el beneficio de semilibertad.
El Juez del
Cuarto Juzgado Penal de Lima declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus,
considerando que la resolución expedida por la Undécima Sala Penal de Lima, que
declara procedente la solicitud de semilibertad, no se encuentra consentida y
firme, que, por otra parte, está prohibido el beneficio penitenciario solicitado
para el caso de la recurrente por el propio artículo cuarentiocho del Código de
Ejecución Penal y el artículo cuarto de la Ley veintiséis mil trescientos
veinte; que la resolución del juzgado que declara improcedente el citado
beneficio ha sido apelada por el abogado de la interesada; que el secretario
cursor emplazado ha actuado en cumplimiento de sus deberes y funciones; que no
se ha comprobado la detención arbitraria aducida, siendo, por consiguiente, de
aplicación el inciso segundo del artículo seis de la Ley veintitrés mil
quinientos seis.
La Quinta Sala
Penal confirma la resolución y el recurso de nulidad, es remitido, por la Corte
Suprema a este Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, en autos
ha quedado acreditado que la resolución de la Undécima Sala Penal de Lima, que
confiere el beneficio de semilibertad, no se encontraba consentida y firme al
no haberse notificado al señor Procurador General de la República encargado de
los asuntos de tráfico ilícito de drogas, conforme es de verse de la instrumental
que corre a fojas cuarenta, donde sólo existe la constancia de notificación al
Fiscal Superior y al interesado, no así al Procurador correspondiente, que
siendo esto así, era perfectamente lógico que el secretario cursor diera cuenta
al señor Juez del Vigésimo Primer Juzgado Penal de tal situación, el mismo que
en mérito a este requisito indispensable de procedibilidad y de conformidad con
lo previsto en el artículo doscientos noventisiete del Código Penal declara
improcedente el beneficio.
Por otra parte
y como se demuestra con la instrumental de fojas veintiuno, el actor procedió a
interponer recurso de apelación, a efectos que el auto que emite el emplazado
sobre el incidente del beneficio en cuestión sea revisado por la instancia
superior.
Consecuentemente,
al derivar los actos cuestionados de la secuela de un proceso regular dentro
del cual la interesada ha hecho uso de los medios que la ley le franquea,
resulta de aplicación el inciso segundo del artículo seis de la Ley veintitrés
mil quinientos seis, que a la letra dice «No proceden las acciones de garantía:
Contra resolución judicial emanada de un proceso regular».
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la
resolución recurrida de fojas cuarentitrés su fecha veinte de Noviembre de mil
novecientos noventicinco, que a su vez confirma la apelada que declara
Improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Saúl Alania Alania a
favor de Jesús Felina Ríos Sahua por detención arbitraria contra el Juez del
Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima Dr. Carlos Manrique Suárez y el
Secretario señor Nelson Guillermo Yampufe; mandaron se publique en el Diario
Oficial El Peruano conforme a ley.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora