S-080

..., al derivar los actos cuestionados de la secuela de un proceso regular dentro del cual la interesada ha hecho uso de los medios que la ley le franquea, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que a la letra dice "No proceden las acciones de garantía: Contra resolución judicial emanada de un proceso regular".

Exp. Nº 215-96-HC/TC

Lima

Caso: Jesús Ríos Sahua

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis reunido el Tribunal Constitucional, en Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Lima del veinte de noviembre de mil novecientos noventicinco, que, confirmando la apelada del seis de noviembre de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus planteada por Saul Alania Alania en favor de Jesús Felina Ríos Sahua contra el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, Dr. Carlos Manrique Suárez y el secretario Sr. Nelson Guillermo Yampufe.

ANTECEDENTES:

El actor plantea Hábeas Corpus contra Juez y Secretario del Vigésimo Primer Juzgado Penal por considerar que se le mantiene indebidamente recluida a doña Jesús Ríos Sahua, no obstante existir un pronunciamiento judicial de la instancia superior que le otorga el beneficio de semilibertad.

El Juez del Cuarto Juzgado Penal de Lima declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando que la resolución expedida por la Undécima Sala Penal de Lima, que declara procedente la solicitud de semilibertad, no se encuentra consentida y firme, que, por otra parte, está prohibido el beneficio penitenciario solicitado para el caso de la recurrente por el propio artículo cuarentiocho del Código de Ejecución Penal y el artículo cuarto de la Ley veintiséis mil trescientos veinte; que la resolución del juzgado que declara improcedente el citado beneficio ha sido apelada por el abogado de la interesada; que el secretario cursor emplazado ha actuado en cumplimiento de sus deberes y funciones; que no se ha comprobado la detención arbitraria aducida, siendo, por consiguiente, de aplicación el inciso segundo del artículo seis de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

La Quinta Sala Penal confirma la resolución y el recurso de nulidad, es remitido, por la Corte Suprema a este Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en autos ha quedado acreditado que la resolución de la Undécima Sala Penal de Lima, que confiere el beneficio de semilibertad, no se encontraba consentida y firme al no haberse notificado al señor Procurador General de la República encargado de los asuntos de tráfico ilícito de drogas, conforme es de verse de la instrumental que corre a fojas cuarenta, donde sólo existe la constancia de notificación al Fiscal Superior y al interesado, no así al Procurador correspondiente, que siendo esto así, era perfectamente lógico que el secretario cursor diera cuenta al señor Juez del Vigésimo Primer Juzgado Penal de tal situación, el mismo que en mérito a este requisito indispensable de procedibilidad y de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos noventisiete del Código Penal declara improcedente el beneficio.

Por otra parte y como se demuestra con la instrumental de fojas veintiuno, el actor procedió a interponer recurso de apelación, a efectos que el auto que emite el emplazado sobre el incidente del beneficio en cuestión sea revisado por la instancia superior.

Consecuentemente, al derivar los actos cuestionados de la secuela de un proceso regular dentro del cual la interesada ha hecho uso de los medios que la ley le franquea, resulta de aplicación el inciso segundo del artículo seis de la Ley veintitrés mil quinientos seis, que a la letra dice «No proceden las acciones de garantía: Contra resolución judicial emanada de un proceso regular».

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución recurrida de fojas cuarentitrés su fecha veinte de Noviembre de mil novecientos noventicinco, que a su vez confirma la apelada que declara Improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Saúl Alania Alania a favor de Jesús Felina Ríos Sahua por detención arbitraria contra el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima Dr. Carlos Manrique Suárez y el Secretario señor Nelson Guillermo Yampufe; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora