S-006

Considerando que el mandato de detención se expidió el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y fue levantado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y la demanda de Hábeas Corpus se interpone el veintinueve de dicho mes, o sea con posterioridad al levantamiento del mandato de detención (no se ha producido la agresión al derecho de la libertad personal física de la accionante en forma arbitraria).

Exp. Nş 216-96-HC/TC

Tacna

Caso: Florencia Mamani Ticona

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de Agosto de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent, Presidente,

Acosta Sánchez, Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Florencia Mamani Ticona contra la sentencia de vista expedida por la Corte Superior de Tacna en la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por dicha demandante a favor de su hija Virginia Rosario Oxacopa Mamani y en contra de la Jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ilo.

ANTECEDENTES:

La Acción de Hábeas Corpus la interpone la demandante con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, porque afirma que la mencionada Jueza ha restringido y agredido la libertad personal de su mencionada hija al haber ordenado a la Policía Judicial su captura en virtud del mandato de detención corporal dictada en su contra para la realización de un reconocimiento médico solicitado por Juan Oxacopa Valeriano, padre de la mencionada supuesta agraviada en un proceso de prueba anticipada, mandato que afirma no se halla comprendido en ninguno de los incisos del artículo doscientos sesentinueve del Código Procesal Civil, por lo que se ha violado los derechos comprendidos en el inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución.

En la constatación realizada en la fecha en que se presentó la demanda se comprobó la detención de que había sido objeto la mencionada agraviada por parte de la Policía Nacional que la puso a disposición del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, con fecha veintinueve de noviembre de ese año.

La Juez demandada manifiesta que en ningún momento ha expedido un mandato de detención arbitrario, que en prueba anticipada Juan Oxacopa Valeriano solicitó que se realice un reconocimiento médico de su hija Virginia Rosario Oxacopa Mamani, mandato que no cumplió ésta en reiteradas oportunidades, en forma maliciosa y apoyada por su madre o sea la accionante, que ante la benevolencia de la manifestante en seis oportunidades no se pudo llevar a cabo ese reconocimiento que se frustró por sétima vez, por lo que tuvo que verse obligada a expedir la orden de captura sólo para los efectos de la notificación, mandato que expidió de acuerdo a las facultades coercitivas que otorga el artículo cincuentitrés del Código Procesal Civil, que esa medida la dejó sin efecto con fecha veintiuno de noviembre de ese año en que se le notificó con el mandato en cuestión, entregándosele también la resolución que dejó sin efecto la detención y en la misma fecha se cursó los oficios a la Policía Judicial para que ya no se produzca la captura, no procediendo la Acción de Hábeas Corpus por haber cesado la supuesta violación del derecho reclamado.

El Juez Especializado en lo Penal de Ilo expidió su sentencia a fojas doce, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus por no haberse trasgredido la norma Constitucional respectiva ya que el mandato de detención emitido ante los reiterados incumplimientos de Virginia Rosario Oxacopa Mamani fue dejado sin efecto el veintiuno de noviembre o sea ocho días antes de que se interponga la demanda.

La Sala Penal de la Corte Superior de Tacna expidió resolución a fojas veinte confirmando la sentencia apelada por sus considerandos que reproduce y además porque no se ha producido la agresión al derecho de la libertad personal física de la accionante en forma arbitraria.

FUNDAMENTOS:

Considerando que el mandato de detención se expidió el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y fue levantado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y la demanda de Hábeas Corpus se interpone el veintinueve de dicho mes, o sea con posterioridad al levantamiento del mandato de detención.

FALLO:

El Tribunal revoca la sentencia recurrida de diez de junio de mil novecientos noventa y cinco y dispuso que en el Diario Oficial El Peruano se publique esta sentencia.

Comuníquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

RESOLUCION RECTIFICATORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CONSIDERANDO:

1. Que en la publicación apreciada en la página dos mil doscientos noventa y dos del Diario Oficial El Peruano el veintiocho de agosto pasado, de la sentencia expedida por el Tribunal en la Acción de Hábeas Corpus, seguida por Florencia Mamani Ticona, contra la Jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ilo, se ha cometido un error material al consignar en la parte del fallo la palabra "revoca" en vez de "confirma" que es la que está de acuerdo con sus considerandos;

2. Que, es necesario rectificar ese error cometido en la publicación.

SE RESUELVE:

Rectificar la publicación de esa sentencia en la parte referida al fallo cuyo texto debe ser: ĞEl Tribunal confirma la sentencia recurrida de diez de junio de mil novecientos noventa y cinco y dispuso que en el Diario Oficial El Peruano se publique esta sentenciağ.

Lima, 29 de agosto de 1996.

 

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora