Exp. 234-93 HC/TC

Lima

Roger Guerrero Macuri

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima a siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión del pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores.

Ricardo Nugent                                   Presidente

Acosta Sanchez                                   Vicepresidente

Aguirre Roca;

Diaz Valverde

Rey Terry;

Revoredo Marsano de Mur

Garcia Marcelo;

Actuando como Secretaria la Doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Roger Guerero Macuri a favor de su hermano don Dante Guerrero Macuri, contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, que se pronuncia por la no nulidad de la recurrida, expedida por la Décima Tercera Sala Penal de la Corte Superior, su fecha cinco de abril del mismo año, que confirmo la expedida por el Primer Juzgado Penal de Lima, declarando infundada la acción de Habeas Corpus interpuesta

ANTECEDENTES:

A fojas uno del expediente, don Roger Guerrero Macuri interpone Acción de Habeas Corpus ante la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra el Coronel de la Policía Nacional Pablo Gutiérrez Huaroto y el teniente de la misma institución Jorge Domínguez, por violación de la libertad individual y detención arbitraria de su hermano Dante Guerrero Macuri , aduciendo que con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, éste fue detenido en la Jefatura Provincial de Tarma por denuncia de apropiación ilícita y contra la fe publica, y que luego de setenta y dos horas, la Policía lo puso a disposición de la estación de Lurin, lo que se considera abuso de autoridad".

A fojas veintidós, obra la resolución de la Juez encargada de la investigación declarando infundada la acción de habeas corpus, por considerar que se ha probado la no presencia física del hermano del accionante en los calabozos de la estación de Lurin, aduciendo que dichas personas se encontraba en una de las oficina para registrarlo en los libros correspondientes y tomarle su manifestación, en razón de existir una denuncia por delito contra el patrimonio.

A fojas treinta y tres, obra la resolución de la Décimo Tercera Sala Penal, que confirma la apelada por sus fundamentos y además, por considerar que la agraviado fue detenido por la estación policial de Tarma en razón de una requisitoria a nivel nacional solicitada por la estación policial del Lurin, y por considerar que el registro de detenidos, se aprecia que ha estado en la estación policial de Lurin solo por espacio de tres hora y minutos, significando este hecho que no habido detención arbitraria y por tanto declare infundado el recurso.

A fojas treinta y cuatro corre el escrito del abogado de la parte agraviada, interponiendo Recurso de Nulidad, reiterando lo que tiene dicho y puntualizando que su patrocinado ha estado detenido mas de setentidós horas, la mayor parte del tiempo en la estación policial del Tarma, conforme se prueba con la papeleta de detención de fecha doce de marzo de mil novecientos noventitrés, corriente en autos a fojas siete, y la constatación efectuada por el Juez del Primer Juzgado Penal.

Concedido el Recurso de Nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia a fojas cinco del Cuadernillo de Nulidad, declarando por sus propios fundamentos no haber nulidad en la recurrida.

El agraviado atravez de su abogado interpone Recurso Extraordinario de Casación, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, disponiéndose con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventitrés que sean remitidos los autos al entonces Tribunal de Garantías Constitucionales con la debida nota de atención.

FUNDAMENTOS:

La acción de habeas corpus procede en los casos que se vulneren o amenacen la libertad individual.

El inciso diez del articulo doce de la Ley veintitrés mil quinientos seis, concordante con el articulo dos inciso veinte, acápite g de la Constitución de mil novecientos setentinueve, vigente al momento de interponerse la presente acción, señala que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales cuando exista flagrante delito, en cuyo caso el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado que corresponda dentro de las veinticuatro horas.

En el caso de autos, a quedado probado, con la boleta de detención corriente a fojas siete del cuaderno principal, que el agraviado fue detenido con fecha doce de marzo de mil novecientos noventitrés, sin existir mandato judicial para tal efecto, igualmente, ha quedado probado que no fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del termino de veinticuatro horas previsto por el articulo dos inciso veinte de la Constitucion de mil novecientos setentinueve.

Al haberse presentado la acción de habeas corpus recién el día en que fue trasladado el hermano del accionante, de la Estación Policial de Tarma a la de Lurin, no altera el hecho que el agraviado ha estado detenido por mas de setentidós horas sin mediar orden de detención emanada de Juez competente.

Por estos fundamentos: el Tribunal Constitucional;

FALLA:

Revocando la sentencia recurrida, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventitrés, de fojas cinco de cuadernillo de nulidad, la que declara no haber nulidad en la de la segunda instancia que se pronuncia por la improcedencia de la acción presentada, y Reformándola declara FUNDADA la acción de habeas corpus interpuesta por don Roger Guerrero Macuri a favor de su hermano Dante Guerrero Macuri. Comuníquese, Publíquese y Archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO