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..., no se ha producido la alegada detención arbitraria, pues cuando es intervenido por la policía existía mandato de detención emanado del Primer Juzgado de la Segunda Zona Judicial del Ejército, derivado de un proceso penal que se seguía al beneficiario de la Acción (de Hábeas Corpus) por delito de deserción,...

 

 

 

Exp. Nº 246-96-HC/TC

Callao

Caso: Carlos Castillo Castro

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Juan Carlos Murillo Díaz, en representación de Carlos Castillo Castro, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior del Callao, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirmatoria de la apelada que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada contra el Jefe de la Delegación de la Policía Nacional de Bellavista y personal policial responsable.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Hábeas Corpus por violación del derecho constitucional a la libertad individual de Carlos Castillo Castro, tras su prolongada y arbitraria detención por efectivos de la Policía Nacional del Perú de la Delegación de Bellavista, Callao.

Respalda su pretensión, en forma genérica en la Constitución Política del Estado y en la Ley veintitrés mil quinientos seis, como en sus modificatorias y ampliatorias.

Sostiene el recurrente que desde las dos de la tarde del día veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis Carlos Castillo Castro fue detenido en forma arbitraria por efectivos policiales del denominado Escuadrón de Emergencia «Aguilas Negras», y puesto a disposición de la Delegación de la Policía Nacional de Bellavista, conjuntamente con Andrés José Becerra Morante y él mismo.

En dicha Delegación, por orden del Fiscal de Turno, doctor Sarmiento, los dos últimos ciudadanos fueron puestos en libertad, no sucediendo lo mismo con Carlos Castillo Castro, quien quedó detenido por existir contra él una orden de detención proveniente del Primer Juzgado Militar de la Segunda Zona Judicial del Ejército.

Alude que hasta la hora en que presenta el recurso de Hábeas Corpus, los efectivos policiales de dicha Delegación de Bellavista aún no han cumplido con ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente.

A fojas cuatro, aparece el oficio número dos mil treintitrés-SRCUNO-DB-SID, suscrito por el Mayor Mori Portocarrero, Jefe de esa Delegación, poniendo al detenido a disposición del Primer Juzgado de la Segunda Zona Judicial del Ejército, de cuyo sello de recepción se desprende que fue realmente entregado a dicha autoridad el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, sin especificarse la hora de dicho acto.

A fojas seis obra la resolución del Juez del Cuarto Juzgado Penal del Callao, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, declarando improcedente la acción, al haber verificado personalmente el titular del Juzgado en el Libro de Egresos de esa Delegación, que el detenido había sido puesto a disposición de la expresada autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas, siguientes a su detención, no habiéndose verificado la existencia de los elementos constitutivos de una detención arbitraria como la alegada.

A fojas diecisiete obra la resolución de la Primera Sala Penal del Callao, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, que absolviendo el grado confirma la recurrida, imponiendo al Juez la medida disciplinaria de apercibimiento, de conformidad con los artículos doscientos seis y doscientos trece del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber cumplido éste con las exigencias procedimentales prescritas en la Ley veintitrés mil quinientos seis para el trámite de la presente acción.

Interpuesto recurso de nulidad, que se entiende como recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional en aplicación del artículo cuarenta y uno de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Como se desprende de lo actuado, y particularmente del escrito fechado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas dieciocho, la detención de Carlos Castillo Castro no llegó a exceder el plazo de veinticuatro horas establecido en el segundo parágrafo del literal «f») del numeral veinticuatro del artículo segundo de la Constitución del Estado, habiendo mediado para ello mandato escrito y motivado del Juez competente. Del mismo petitorio se infiere también que la detención de Carlos Castillo Castro, duró dieciocho horas y treinta minutos, luego de cuyo lapso fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente.

En efecto, no se ha producido la alegada detención arbitraria, pues cuando es intervenido por la policía existía mandato de detención emanado del Primer Juzgado de la Segunda Zona Judicial del Ejército, derivado de un proceso penal que se seguía al beneficiario de la acción por delito de deserción, por lo que en aplicación de lo previsto en el literal b) del artículo dieciséis de la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho, la acción deviene improcedente.

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución recurrida de fojas diecisiete, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuanto confirma la apelada de fojas seis, fechada el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el Jefe de la Delegación Policial de Bellavista y otros, por detención arbitraria.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora