Exp. N.° 225-95-HC/TC

Armando Dante Guerrero Romero

Aurelio Almoguer Solano

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados:

Nugent,                       Presidente,

Acosta Sánchez,          Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo.

Actuando como Secretaria la doctora María Luz Vasquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Décima Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicinco, de fojas 81, que revocando la apelada del doce de junio de mil novecientos noventicinco que declaro fundada la acción, y reformándola falla declarando infundada la acción de habeas corpus promovida por don Armando Dante Guerrero Romero y Aurelio Juan Almoguer Solano contra cinco integrantes de la delegación Policial de Lince

ANTECEDENTES

La acción es planteada contra cinco miembros de la Delegación Policial de Lince, por haber transgredido su derecho al libre transito dentro del territorio, así como por el seguimiento policial de que son objeto por parte de dichos efectivos policiales. Admitida la acción y cumplidos los tramites de ley, el 25 ° Juzgado Especializado en lo Penal expide resolución declarando fundada la acción , al considerar que el actor Guerrero Romero en momentos en que se estacionaba frente a su domicilio el vehículo de placa N.° FQ-4230 de propiedad de Aurelio Almoguer, fue intervenido por los efectivos policiales de la delegación de lince, manifestándole que dicho vehículo se encontraba con orden de captura por concepto de una papeleta municipal, incautándole la tarjeta de propiedad y su licencia de conducir; que la citada licencia de conducir constituye un instrumento publico según el articulo ciento trece del Decreto Legislativo numero cuatrocientos veinte, y por lo tanto no puede ser requisada, salvo los casos previstos en el articulo ciento once del mismo decreto legislativo, dentro de los cuales no se encontraba el actor, debiendo entonces limitarse la acción policial únicamente al vehículo: que no se justifica que, para ejecutar dicha orden de captura, los efectivos policiales pretendan obligar al conductor a que traslade el referido vehículo hasta el local de la delegación; y que al haberse negado los recurrentes al citado traslado se les ha confeccionado un atestado por delito de violencia y resistencia a la autoridad, incluyendo una requisitoria contra los mismos, hecho que constituye un típico caso de abuso de autoridad. Interpuesto recurso de apelación, la Décima Tercera Sala Penal revoca la recurrida considerando, fundamentalmente, que la intervención policial se debió a un operativo ordenado por la alta superioridad y que el vehículo conducido por el demandante se encontraba con orden, no constituyendo aquello amenaza o violación a la libertad individual, motivo por el que declara infundada la acción, contra los demandantes Armando Guerrero, y Aurelio Almoguer interponen recurso de nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se dispone la remisión de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.      De autos aparece que el recurrente Armando Dante Guerrero Romero, mientras se encontraba estacionado frente a su casa el vehículo de placa N.° FQ- 4230, de propiedad de don Aurelio Almoguer Solano fue intervenido por personal policial de la Delegación de Lince, quien al tiempo de informarle que el citado automóvil se encontraba con orden de captura por razones municipales, procedió a requisarle tanto la tarjeta de propiedad del vehículo como de su licencia de conducir.

2.      El hecho de la policía haya incautado los documentos antes citados, particularmente la licencia de conducir, supone una limitación a su titular al derecho de libre transito, dentro y fuera del territorio nacional, manejando cualquier otro vehículo en forma regular

3.      Por otra parte, el personal policial pretendió obligar a don armando guerrero Romero a que condujera el vehículo intervenido al local de la delegación, hecho que aunque no se llego a meterializar, al haber manifestado también el propietario don Aurelio Almoguer su oposición , tal acción constituye una evidente intención compulsiva contra la libertad individual en perjuicio del primero de los mencionados, acción que es distinta y separable de la medida de captura del automóvil.

4.      No resulta aceptable la versión de los emplazados de que no existió hostigamiento o seguimiento policial, por cuanto de autos consta que, a causa de la negativa de los actores a movilizar el vehículo intervenido , aquellos han confeccionado el atestado N.° 245-95 JAP 08- DPL -SIDF por supuesto delito contra la administración publica, obrante de fojas once a quince, sin participación alguna de los actores, remitido el dos de junio de mil novecientos noventa y cinco a la 24 ° Fiscalía Penal Provincial de Lima , en cuyo literal VI A) determina que: " una vez sean habidos serán puesto a disposición de su despacho" dado que ello supone el libramiento de una medida de seguimiento policial, detención y remisión física de amabas personas a la Fiscalía Provincial mencionada, y una amenaza potencial a su libertad individual de los demandantes.

5.      De conformidad con los incisos nueve y quince del articulo doce de la Ley veintitrés mil quinientos seis, y demás considerativas de la sentencia expedida por el 25° Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

Revocando la resolución de la Décimo Tercera Sala Penal, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicinco, que obra a fojas 81, la que a su vez revoca la apelada del doce de junio de mil novecientos noventicinco y declara infundada la acción; reformándola en este extremo, confirmaron la sentencia del 25° Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, su fecha 12 de junio de 1995, que declara FUNDADA la acción de habeas corpus interpuesta por don Armando Dante Guerrero Romero y don Aurelio Juan Almoguer Solano, contra el comandante PNP Joel Abensur Ríos, el Capitan PNP Gino Bravo Ramírez, el Alférez PNP William de la Cruz, y el Sub Oficial PNP Oscar Carpio Medina; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley.

S.S.

Nugent

Acosta Sánchez,

Aguirre roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano

García Marcelo,