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... que son nulas, de conformidad con los
artículos 122º y concordantes del Código Procesal Civil, las resoluciones que
no se pronuncian sobre todos los puntos controvertidos;...
Exp. Nº 256-95-HC/TC
Huaura
Caso: Guillermo Espinoza Ortiz
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario de nulidad,
interpuesto por don Guillermo Espinoza Ortiz, contra la resolución, de fecha
siete de setiembre de mil novecientos noventicinco, de la Sala Penal de Huaura
- Lima.
ANTECEDENTES:
El actor interpone demanda contra el Juez
del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huaura, por
amenaza de su libertad personal, alegando que el demandado ha dictado orden de
captura contra él, en un auto apertorio de instrucción nulo, puesto que se ha
expedido en virtud de una denuncia por delito contra la libertad sexual-violación,
que es de acción privada, sin que se haya ejercitado ésta.
La Corte Superior de Justicia de Huaral
designa al Primer Juzgado en lo Penal de Huaura-Huacho, para que se haga cargo
del proceso. Practicada la investigación, el Juez falla declarando «improcedente»
la demanda. La Sala Penal de Huaura confirma la sentencia.
Interpuesto recurso de nulidad, los autos
son remitidos al Tribunal Constitucional, en atención al artículo cuarentiuno
de la Ley veintitrés mil cuatrocientos treinticinco.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que el demandante sostiene que
se ha dictado contra él orden de detención indebidamente, y valiéndose el juez
demandado de un auto de apertura de instrucción nulo, por cuanto el delito
contra la libertad sexual que se le imputa es de acción privada y no pública;
que, empero, en la apelada no sólo no hay pronunciamiento sobre tal alegato,
sino que se dice, entre otras cosa, «.. no es el caso analizar si está bien
dado o no el auto apertorio de instrucción...»; que la recurrida tampoco se pronuncia
sobre la materia; que son nulas, de conformidad con los artículos ciento
veintidós y concordantes del Código Procesal Civil, las resoluciones que no se
pronuncian sobre todos los puntos controvertidos; que este Tribunal, de
conformidad con el artículo cuadragésimo segundo de su Ley Orgánica, debe, en
este caso, habida cuenta del grave vicio procesal o «quebrantamiento de forma»
señalado, declarar nulo lo actuado y «reponer la causa al estado que tenía
cuando se cometió el error».
FALLA:
Declarando nula la recurrida, su fecha siete
de setiembre de mil novecientos noventa y cinco y la apelada, su fecha
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y ordenando que la
causa retorne a la Corte Superior para que ésta cumpla con subsanar el vicio indicado,
pronunciándose sobre el punto correspondiente, pues si fuese nulo el auto
apertorio de instrucción, -tal como lo sostiene el actor- nulos serían,
igualmente, la orden de detención y el correspondiente mandato de captura,
impugnados en la demanda, y, en consecuencia, resultaría fundada la Acción de
Hábeas Corpus de autos.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora