S-019

Que, la Acción de Hábeas Corpus, procede en los casos que se vulnere la libertad individual o derechos conexos, siendo uno de ellos el de transitar libremente por el territorio nacional.

 

 

Exp. 304-93-HC/TC

Lima

Caso: Valerio Mamani Huarcaya

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto contra la Resolución Nº 54-93 de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, que declara No haber Nulidad en la resolución de fojas ciento trenticinco de la Décimo Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia, que se pronuncia por la no procedencia de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Valerio L. Mamani Huarcaya, Presidente de la Cooperativa de Vivienda Constructora Ltda., contra don Gino Kaiserberger Abate, Presidente de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Lomas de La Molina.

ANTECEDENTES:

El accionante interpone Acción de Hábeas Corpus, contra don Gino Kaiserberger Abate, Presidente de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Lomas de La Molina, solicitando se tomen las medidas necesarias para hacer cesar los impedimentos que restrinjan de cualquier manera el derecho de los socios de su Cooperativa al libre tránsito por la Av. Las Lomas de La Molina, en el distrito de La Molina. Ampara la acción, en el artículo ciento veintiocho de la Constitución de mil novecientos setentinueve, así como en las normas pertinentes de la Ley veintitrés mil quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

A fojas cuarentidós a cuarentitrés la Juez pronuncia sentencia declarando Fundada la Acción interpuesta, por considerar que no existe disposición alguna que restrinja el uso de la vía publica, y en consecuencia, ninguna persona, natural o jurídica, puede arrogarse el derecho de limitar la libertad de tránsito protegida por el inciso noveno del artículo doce de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

Apelada la sentencia de primera instancia, se elevan los autos a la Décimo Cuarta Sala Penal de la Corte Superior, la que se pronunció revocando la misma y reformándola, la declaró infundada, por considerar que la instalación de casetas y tranqueras no enerva el ejercicio de la libertad de tránsito, sino que lo ordena, en armonía con los demás bienes constitucionalmente protegidos.

A fojas ciento treinta y siete obra el recurso de nulidad presentado por el accionante al amparo del artículo veintiuno de la Ley veintitrés mil quinientos seis, elevándose en consecuencia los autos a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, la que se pronuncia en el sentido de No Haber Nulidad en la sentencia recurrida, la misma que declara infundada la Acción de Hábeas Corpus.

Con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, el accionante interpone ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema el recurso Extraordinario de Casación, en virtud del cual se elevó el expediente al entonces Tribunal de Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS:

Señala el accionante, que se está restringiendo el derecho de los socios de su representada al libre tránsito, que se encuentra reconocido por los artículos segundo, inciso noveno, ciento veintiocho y doscientos noventicinco de la Constitución de mil novecientos setentinueve, concordantes con el artículo doce inciso noveno de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Ley veintitrés mil quinientos seis;

Que la Acción de Hábeas Corpus, procede en los casos que se vulnere la libertad individual o derechos conexos, siendo uno de ellos el de transitar libremente por el territorio nacional.

Que con los impedimentos mencionados en la parte relativa a los antecedentes de la presente resolución se ha limitado el paso de personas y vehículos por la vía pública, como puede apreciarse por el mérito de las certificaciones expedidas por la Comisaría de La Molina, que obran en el expediente, habiéndose vulnerado el derecho de libre tránsito consagrado en la Constitución del Estado, en su artículo segundo, inciso once, concordante con el artículo doce, inciso noveno de la Ley veintitrés mil quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Que a mayor abundamiento por Resolución número doscientos cincuentisiete -noventidós-, de la Secretaría Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, se resolvió prohibir el uso de rejas, tranqueras, hitos de concreto, cilindros o cualquier artefacto para impedir el libre tránsito vehicular o peatonal en todas las vías públicas de la Provincia de Lima, salvo en los casos que, por real necesidad estratégica de seguridad sean autorizados por dicha Secretaría; resolución que se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos materia de la presente acción y que no fue respetada por los demandados.

Que, mediante Edicto número cero cero siete / MDLM-A/ ochenticinco, la Municipalidad de La Molina aprobó el Reglamento para el Uso de Barreras y Casetas de Vigilancia, señalando en su artículo sexto incisos d y c, que son requisitos previos a la calificación del trámite de Licencia de instalación de una o más barreras, que las mismas no se encuentren ubicadas en arterias principales, como avenidas y vías de tránsito rápido, ni en vías de paso obligatorio a otros sectores, si estas son únicas, o con alternativas en mal estado o dificultades de acceso, no existiendo en el expediente documento alguno que acredite que dicha Municipalidad autorizó a la Urbanización Las Lomas de La Molina a la construcción de las mismas;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que corre a fojas treinta y cuatro, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y tres, que confirma la de la Décima Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Lima, la que a su vez deniega la Acción de Hábeas Corpus interpuesto por el accionante; Reformándola confirmaron la sentencia de la Juez Especializada en lo Penal, corriente a fojas cuarenta y tres, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres, que declara fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesto por el accionante contra el Presidente de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Lomas de La Molina Vieja.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

Exp. No. 304-93AA/TC

LIMA

CASO: VALERIO MAMANI H.

 

 

Lima, veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis

 

AUTOS Y VISTOS:

 

Ampliando la sentencia expedida con fecha siete de agosto de mil novecientos noventiséis, publicada en Diario Oficial El Peruano el veintitrés de setiembre ultimo, en la que se ampara el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Valerio Mamani Huarcaya, Presidente de la Cooperativa de Vivienda Los Constructores contra el Presidente de la Asociación de Vivienda Las Lomas de La Molina Gino Kaiserberger Abate; y considerando que el demandado tuvo motivos atendibles, según aparece el expediente; Resuelve: Que no es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el articulo décimo primero de la ley veintitrés mil quinientos seis.

 

S.S.

 

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO