S-019
Que, la Acción de Hábeas Corpus, procede
en los casos que se vulnere la libertad individual o derechos conexos, siendo
uno de ellos el de transitar libremente por el territorio nacional.
Exp. 304-93-HC/TC
Lima
Caso: Valerio Mamani Huarcaya
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto contra
la Resolución Nº 54-93 de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia, que declara No haber Nulidad en la resolución de fojas ciento
trenticinco de la Décimo Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia,
que se pronuncia por la no procedencia de la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta por don Valerio L. Mamani Huarcaya, Presidente de la Cooperativa de
Vivienda Constructora Ltda., contra don Gino Kaiserberger Abate, Presidente de
la Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Lomas de La Molina.
ANTECEDENTES:
El accionante interpone Acción de Hábeas
Corpus, contra don Gino Kaiserberger Abate, Presidente de la Asociación de
Propietarios de la Urbanización Las Lomas de La Molina, solicitando se tomen
las medidas necesarias para hacer cesar los impedimentos que restrinjan de
cualquier manera el derecho de los socios de su Cooperativa al libre tránsito
por la Av. Las Lomas de La Molina, en el distrito de La Molina. Ampara la
acción, en el artículo ciento veintiocho de la Constitución de mil novecientos
setentinueve, así como en las normas pertinentes de la Ley veintitrés mil
quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
A fojas cuarentidós a cuarentitrés la Juez
pronuncia sentencia declarando Fundada la Acción interpuesta, por considerar que
no existe disposición alguna que restrinja el uso de la vía publica, y en
consecuencia, ninguna persona, natural o jurídica, puede arrogarse el derecho
de limitar la libertad de tránsito protegida por el inciso noveno del artículo
doce de la Ley veintitrés mil quinientos seis.
Apelada la sentencia de primera instancia,
se elevan los autos a la Décimo Cuarta Sala Penal de la Corte Superior, la que
se pronunció revocando la misma y reformándola, la declaró infundada, por
considerar que la instalación de casetas y tranqueras no enerva el ejercicio de
la libertad de tránsito, sino que lo ordena, en armonía con los demás bienes
constitucionalmente protegidos.
A fojas ciento treinta y siete obra el
recurso de nulidad presentado por el accionante al amparo del artículo
veintiuno de la Ley veintitrés mil quinientos seis, elevándose en consecuencia
los autos a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República, la que se pronuncia en el sentido de No Haber Nulidad en la
sentencia recurrida, la misma que declara infundada la Acción de Hábeas Corpus.
Con fecha catorce de julio de mil
novecientos noventa y tres, el accionante interpone ante la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema el recurso Extraordinario de Casación, en virtud
del cual se elevó el expediente al entonces Tribunal de Garantías
Constitucionales.
FUNDAMENTOS:
Señala el accionante, que se está
restringiendo el derecho de los socios de su representada al libre tránsito,
que se encuentra reconocido por los artículos segundo, inciso noveno, ciento
veintiocho y doscientos noventicinco de la Constitución de mil novecientos
setentinueve, concordantes con el artículo doce inciso noveno de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, Ley veintitrés mil quinientos seis;
Que la Acción de Hábeas Corpus, procede en
los casos que se vulnere la libertad individual o derechos conexos, siendo uno
de ellos el de transitar libremente por el territorio nacional.
Que con los impedimentos mencionados en la
parte relativa a los antecedentes de la presente resolución se ha limitado el
paso de personas y vehículos por la vía pública, como puede apreciarse por el
mérito de las certificaciones expedidas por la Comisaría de La Molina, que
obran en el expediente, habiéndose vulnerado el derecho de libre tránsito
consagrado en la Constitución del Estado, en su artículo segundo, inciso once,
concordante con el artículo doce, inciso noveno de la Ley veintitrés mil
quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Que a mayor abundamiento por Resolución
número doscientos cincuentisiete -noventidós-, de la Secretaría Municipal de
Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, se resolvió
prohibir el uso de rejas, tranqueras, hitos de concreto, cilindros o cualquier
artefacto para impedir el libre tránsito vehicular o peatonal en todas las vías
públicas de la Provincia de Lima, salvo en los casos que, por real necesidad
estratégica de seguridad sean autorizados por dicha Secretaría; resolución que
se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos materia de la presente
acción y que no fue respetada por los demandados.
Que, mediante Edicto número cero cero siete
/ MDLM-A/ ochenticinco, la Municipalidad de La Molina aprobó el Reglamento para
el Uso de Barreras y Casetas de Vigilancia, señalando en su artículo sexto
incisos d y c, que son requisitos previos a la calificación del trámite de
Licencia de instalación de una o más barreras, que las mismas no se encuentren
ubicadas en arterias principales, como avenidas y vías de tránsito rápido, ni
en vías de paso obligatorio a otros sectores, si estas son únicas, o con
alternativas en mal estado o dificultades de acceso, no existiendo en el
expediente documento alguno que acredite que dicha Municipalidad autorizó a la
Urbanización Las Lomas de La Molina a la construcción de las mismas;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Revocando la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, que corre a fojas treinta y
cuatro, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y tres, que confirma
la de la Décima Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Lima, la que a su vez
deniega la Acción de Hábeas Corpus interpuesto por el accionante; Reformándola
confirmaron la sentencia de la Juez Especializada en lo Penal, corriente a
fojas cuarenta y tres, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y
tres, que declara fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesto por el
accionante contra el Presidente de la Asociación de Propietarios de la
Urbanización Las Lomas de La Molina Vieja.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. No.
304-93AA/TC
LIMA
CASO: VALERIO
MAMANI H.
Lima, veinticuatro de setiembre de mil
novecientos noventiséis
AUTOS Y VISTOS:
Ampliando la sentencia expedida con fecha
siete de agosto de mil novecientos noventiséis, publicada en Diario Oficial El
Peruano el veintitrés de setiembre ultimo, en la que se ampara el Recurso de
Habeas Corpus interpuesto por Valerio Mamani Huarcaya, Presidente de la
Cooperativa de Vivienda Los Constructores contra el Presidente de la Asociación
de Vivienda Las Lomas de La Molina Gino Kaiserberger Abate; y considerando que
el demandado tuvo motivos atendibles, según aparece el expediente; Resuelve:
Que no es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el articulo décimo
primero de la ley veintitrés mil quinientos seis.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO