S-007
...que, consentir la Acción de Hábeas
Corpus como vía indirecta para la liberación del actor, implicaría
desnaturalizar el carácter teleológico de esta Acción por permitir la
sustracción del actor a un debido procedimiento...
Exp. Nº 305-96-HC/TC
Callao
Caso: Carlos Barboza Cancho
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, Secretaria Relatora, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Carlos Barboza Cancho, contra la Resolución de fecha veintitrés de febrero de
mil novecientos noventa y seis, dictada por la Segunda Sala Penal Superior del
Callao, que declaró improcedente el Hábeas Corpus interpuesto ante la Segunda
Sala Penal Superior del Callao, la que designó al Juez del Segundo Juzgado
Penal del Callao, doctor Oscar Saldaña Zegarra.
ANTECEDENTES:
A fojas uno, obra la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta por don Carlos Barboza Cancho, amparado en lo dispuesto en el
artículo quince de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, por considerar
que es objeto de detención arbitraria, que sostiene que fue detenido el
dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en el Distrito de San
Mateo, por la policía de dicho lugar, por no tener documentos personales; que
fue conducido a dicha delegación policial y bajo maltratos físicos y
psicológicos hicieron firmar su declaración policial, sin saber su contenido
atribuyéndosele el delito de hurto, sin contar con la presencia del
representante del Ministerio Público y de su abogado defensor, que, después de
estar cuarenta y ocho horas detenido lo pasan a disposición del Ministerio
Público, quien formaliza la denuncia penal; que, el Juez Penal abre instrucción
con mandato de detención obrante en el expediente número ciento setenta y
tres-noventa y cinco, sin existir suficientes elementos probatorios del delito
doloso que se le imputa; que, no se ha identificado plenamente a los
agraviados, ni a los testigos, ni se ha acreditado la pre-existencia de las
mercaderías hurtadas; que, el Juez Penal le tomó su declaración instructiva
después de transcurridas setenta y dos horas de estar a su disposición,
infringiendo lo dispuesto en el artículo ciento veintitrés del Código de
Procedimientos Penales, incurriendo en detención arbitraria.
A fojas nueve obra el auto admisorio, el que
dispone sumaria investigación y sean tomadas las declaraciones
correspondientes.
Corre a fojas treinta y tres, la declaración
del señor Juez Penal de Huarochirí-Matucana, doctor Walter Jaimes Santos, quien
en resumen manifiesta que actualmente el actor Carlos Barboza Cancho tiene
mandato de detención en su contra; que, se ha instaurado contra el reclamante
dos procesos penales distintos, uno signado con el número doce-noventa y cinco
por los delitos de robo agravado y receptación y, el segundo, con el número
ciento setenta y tres-noventa y cinco, por delito de hurto agravado; que, el
denunciante se encuentra requisitoriado por la Segunda Sala Penal Mixta de
Ayacucho; que, del expediente doce-noventa y cinco apeló el mandato de
detención y la Primera Sala Penal revocó dicho mandato por el de comparecencia
con restricciones, de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco, aperturándose instrucción, con mandato de detención, en la misma fecha;
que, el día veintidós de noviembre del mismo año, se recibió sus generales de
ley, continuándose con su instructiva el día veintitrés del mismo mes, que, el
actor interpuso recurso de apelación contra el mandato de detención, el que se
le concedió, remitiéndose los autos a la Segunda Sala Penal, con fecha
veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
A fojas treinta y cinco a treinta y seis,
obra la sentencia del Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de
Huarochirí-Matucana, quien declaro improcedente la acción interpuesta, por
considerar entre otros motivos, que el reclamante Carlos Barboza Cancho se
encuentra actualmente con mandato de detención y recluido en cárcel pública;
que, es de verse del expediente signado con el número ciento setenta y
tres-noventa y cinco, el Juez Penal de acuerdo a su función estrictamente
jurisdiccional determinó en su auto de procesamiento el mandato de detención
correspondiente; que, las generales de ley y la respectiva declaración
instructiva fueron recibidos en el término de ley, así como la resolución fue
rubricada el mismo día; que, en cuanto a que en la diligencia de declaración
instructiva se le formuló preguntas capciosas e intimidantes al declarante,
resulta poco creíble dichas aseveraciones, dado que estuvo presente el abogado
defensor quien no hizo ninguna observación ni presentó ninguna oposición a las
preguntas formuladas por el señor Juez, conforme se desprende de la propia acta,
debiendo tenerse en cuenta, además, que en dicha diligencia estuvo presente el
representante del Ministerio Público; que, en cuanto al recurso de apelación y
queja, respectivamente, estos fueron proveídos en el término de ley, de acuerdo
al expediente que se tuvo a la vista, no habiéndose infringido el artículo
ciento veintitrés del Código de Procedimientos Penales y no haber incurrido en
detención arbitraria.
A fojas cuarenta y cinco, obra la sentencia
de Sala, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus interpuesta, por considerar principalmente, que esta acción de garantía
no procede cuando el supuesto agredido tiene instrucción abierta y se halla
sometido a juicio por los hechos que la originaron, como lo prescribe la Ley
número veinticinco mil trescientos noventa y ocho; que, en el presente caso la
detención del actos es consecuencia de haberse abierto instrucción en su contra
por delito contra el patrimonio - hurto agravado.
FUNDAMENTOS:
Que las acciones de garantía proceden en los
casos que se violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos
de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo segundo de la Ley
número veintitrés mil quinientos seis; que, el artículo dieciséis, inciso a),
de la Ley número veinticinco mil trescientos noventa y ocho prescribe que no
procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción
abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la Acción de
garantía; que, en el caso sub-materia el actor Carlos Barboza Cancho interpone
Acción de Hábeas Corpus por violación a su libertad individual en la modalidad
de detención arbitraria; que, del análisis de los autos del petitorio de Hábeas
Corpus, fluye que la privación de la libertad del actor obedece a un mandato de
detención, fechado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco, dictado por el Juez Especializado en lo Penal de Huarochirí-Matucana,
doctor Walter Jaimes Santos; que, de la apreciación de los autos, nítidamente se
perfila la regularidad del mandato judicial de detención que fue proferido en
la sustanciación del proceso signado con el número ciento setenta y tres -
noventa y cinco; que, consentir la Acción de Hábeas Corpus como vía indirecta
para la liberación del actor, implicaría desnaturalizar el carácter teleológico
de esta Acción por permitir la sustracción del actor a un debido procedimiento;
que, hallándose el actor a disposición de las autoridades jurisdiccionales sus
derechos tiene que hacerlos valer en la sede judicial, y serán las instancias
pertinentes las que deban resolver su situación jurídica; por estas
consideraciones este Tribunal.
FALLA:
Confirmando la sentencia recurrida de fojas
cuarenta y cinco, fechada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y
seis, que confirmando la apelada de fojas treinta y cinco a treinta y seis,
fechada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus de fojas uno interpuesta por Carlos
Barboza Cancho en contra del Juez Especializado en lo Penal de
Huarochirí-Matucana, doctor Walter Jaimes Santos; manda: se publique en el
Diario Oficial El Peruano dentro del plazo previsto en el artículo cuarenta y
dos de la Ley veintitrés mil quinientos seis y los devuelve.
Comuníquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora