S-017

...el artículo 24º, inciso 10) de la Ley Nº 25398 establece que si se ha cometido un error al nominar la acción de garantía que se quiere ejercitar, el Juez ante el que se ha presentado debe inhibirse de su conocimiento y remitirla

al competente.

 

Exp. 308-96-HC-TC

Lima

Caso: Nino Augusto Alarcón Torres

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Diaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Nino Augusto Alarcón Torres contra la sentencia de vista expedida por la Décima Sala en lo Penal de Lima de veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco recaída en la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por dicho demandante a favor de Teodosio Marcelino Vargas Mancilla y en contra del Coronel PNP Juan Jesús Vargas Ramos.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone la acción porque afirma que el demandado le niega el ejercicio de su derecho a comunicarse personalmente con su defendido y ser asesorado, lo que a su juicio constituye un atropello contra la persona y labor profesional y un abuso de autoridad por privarle del derecho de defensa.

La Juez Especializada en lo Penal, al realizar la verificación entrevistó al demandado quien manifestó que de acuerdo a la Ley de represión del delito de terrorismo, los detenidos sólo pueden entrevistarse con sus abogados cuando la investigación se encuentra en estado de manifestación policial por lo que indicó al demandante con toda cortesía que ante ese impedimento legal esperara a que se produzca esa diligencia para que pueda entrevistarse con su defendido y que fue más bien dicho profesional quien con tono molesto le indicó que iba a formular en su contra una acción de garantía

Por su parte Teodocio Marcelino Vargas Mancilla en su declaración manifestó que se encuentra sujeto al esclarecimiento del delito de terrorismo por lo que ha sido detenido, habiéndose verificado varios exámenes y pericias, que se encuentra gozando de todos sus derechos sin que se le haya producido presión o daño personal, encontrándose conforme con el trato recibido.

En su información el demandante se ratificó en los hechos indicados al interponer la acción, remarcando que el demandado lo trató en forma airada cuando ingreso a la DIVICOTE-UNO diciéndole que se retirará porque era el General el único que podía permitir esa entrevista.

Después que el Procurador Público se apersonó, la Juez expidió sentencia que corre a fojas trece del expediente, en la que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar que no se ha transgredido la Ley veintitrés mil quinientos seis, modificada por el Decreto Ley venticinco mil trescientos noventiocho que prescriben que los encausados tienen derecho a designar abogado defensor, el que sólo puede intervenir a partir del momento en que preste su manifestación.

En su escrito de apelación el demandante fundamenta también su acción en que el inciso catorce del artículo ciento trentinueve de la Constitución establece que el detenido tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor y a ser asesorado por éste, desde que es citado o detenido por cualquier autoridad y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo cincuentiuno la norma constitucional prevalece sobre toda otra norma legal y debe ser aplicada por los jueces en casos de que haya contradicción entre ellos tal como lo prescribe el artículo ciento trentiocho de la Constitución.

La Décima Sala Penal de Lima expide su sentencia que corre a fojas ventiséis que confirma la sentencia de la Juez por sus fundamentos y considerando además que en aplicación de la Ley veintiséis mil cuatrocientos cuarentisiete, sólo a partir del quince de octubre de mil novecientos noventicinco los abogados podrán asesorar a los presuntos terroristas por los delitos de terrorismo desde el inicio de la intervención policial.

FUNDAMENTOS:

Considerando que habiendo manifestado el inculpado estar gozando de todos sus derechos y conforme con el trato recibido, la cuestión controvertida se limita a establecer si el demandante ha sufrido restricciones en el derecho de defensa o sea en el ejercicio de su profesión que se concreta en la libertad de trabajo, causal que no se halla comprendido en ninguno de los casos previstos en el artículo doce de la Ley número veintitrés mil quinientos seis para la Acción de Hábeas Corpus, hallándose más bien prescrito en el artículo veinticuatro, inciso décimo de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho establece que si se ha cometido un error al nominar la acción de garantía que se quiere ejercitar, el Juez ante el que se ha presentado debe inhibirse de su conocimiento y remitirla al competente.

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional;

FALLA:

Declarando nula la sentencia recurrida de fojas veintiséis del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco insubsistente la de Primera Instancia y nulo todo lo actuado desde fojas cinco a cuyo estado repusieron la causa, la que debe tramitarse como Acción de Amparo, llamando la atención al Juez, disponiendo la publicación de esta sentencia en El Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese y archívese

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora