S-017
...el artículo 24º, inciso 10) de la Ley
Nº 25398 establece que si se ha cometido un error al nominar la acción de
garantía que se quiere ejercitar, el Juez ante el que se ha presentado debe
inhibirse de su conocimiento y remitirla
al competente.
Exp. 308-96-HC-TC
Lima
Caso: Nino Augusto Alarcón Torres
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Diaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Nino
Augusto Alarcón Torres contra la sentencia de vista expedida por la Décima Sala
en lo Penal de Lima de veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco
recaída en la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por dicho demandante a favor
de Teodosio Marcelino Vargas Mancilla y en contra del Coronel PNP Juan Jesús
Vargas Ramos.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone la acción porque
afirma que el demandado le niega el ejercicio de su derecho a comunicarse personalmente
con su defendido y ser asesorado, lo que a su juicio constituye un atropello
contra la persona y labor profesional y un abuso de autoridad por privarle del
derecho de defensa.
La Juez Especializada en lo Penal, al
realizar la verificación entrevistó al demandado quien manifestó que de acuerdo
a la Ley de represión del delito de terrorismo, los detenidos sólo pueden
entrevistarse con sus abogados cuando la investigación se encuentra en estado
de manifestación policial por lo que indicó al demandante con toda cortesía que
ante ese impedimento legal esperara a que se produzca esa diligencia para que
pueda entrevistarse con su defendido y que fue más bien dicho profesional quien
con tono molesto le indicó que iba a formular en su contra una acción de garantía
Por su parte Teodocio Marcelino Vargas
Mancilla en su declaración manifestó que se encuentra sujeto al esclarecimiento
del delito de terrorismo por lo que ha sido detenido, habiéndose verificado
varios exámenes y pericias, que se encuentra gozando de todos sus derechos sin
que se le haya producido presión o daño personal, encontrándose conforme con el
trato recibido.
En su información el demandante se ratificó
en los hechos indicados al interponer la acción, remarcando que el demandado lo
trató en forma airada cuando ingreso a la DIVICOTE-UNO diciéndole que se
retirará porque era el General el único que podía permitir esa entrevista.
Después que el Procurador Público se
apersonó, la Juez expidió sentencia que corre a fojas trece del expediente, en
la que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar que no se
ha transgredido la Ley veintitrés mil quinientos seis, modificada por el
Decreto Ley venticinco mil trescientos noventiocho que prescriben que los
encausados tienen derecho a designar abogado defensor, el que sólo puede
intervenir a partir del momento en que preste su manifestación.
En su escrito de apelación el demandante
fundamenta también su acción en que el inciso catorce del artículo ciento
trentinueve de la Constitución establece que el detenido tiene derecho a
comunicarse personalmente con un defensor y a ser asesorado por éste, desde que
es citado o detenido por cualquier autoridad y que de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo cincuentiuno la norma constitucional prevalece sobre toda otra
norma legal y debe ser aplicada por los jueces en casos de que haya
contradicción entre ellos tal como lo prescribe el artículo ciento trentiocho
de la Constitución.
La Décima Sala Penal de Lima expide su
sentencia que corre a fojas ventiséis que confirma la sentencia de la Juez por
sus fundamentos y considerando además que en aplicación de la Ley veintiséis
mil cuatrocientos cuarentisiete, sólo a partir del quince de octubre de mil
novecientos noventicinco los abogados podrán asesorar a los presuntos
terroristas por los delitos de terrorismo desde el inicio de la intervención
policial.
FUNDAMENTOS:
Considerando que habiendo manifestado el
inculpado estar gozando de todos sus derechos y conforme con el trato recibido,
la cuestión controvertida se limita a establecer si el demandante ha sufrido
restricciones en el derecho de defensa o sea en el ejercicio de su profesión
que se concreta en la libertad de trabajo, causal que no se halla comprendido
en ninguno de los casos previstos en el artículo doce de la Ley número
veintitrés mil quinientos seis para la Acción de Hábeas Corpus, hallándose más
bien prescrito en el artículo veinticuatro, inciso décimo de la Ley número
veinticinco mil trescientos noventiocho establece que si se ha cometido un
error al nominar la acción de garantía que se quiere ejercitar, el Juez ante el
que se ha presentado debe inhibirse de su conocimiento y remitirla al
competente.
Por estos fundamentos; el Tribunal
Constitucional;
FALLA:
Declarando nula la sentencia recurrida de
fojas veintiséis del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco
insubsistente la de Primera Instancia y nulo todo lo actuado desde fojas cinco
a cuyo estado repusieron la causa, la que debe tramitarse como Acción de
Amparo, llamando la atención al Juez, disponiendo la publicación de esta
sentencia en El Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese y archívese
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora