S-010
Que, habiendo recurrido el agraviado a la
vía judicial ordinaria, hace que en atención al contenido del inciso 3) del
artículo 6º de la
Ley Nº 23506, determine que no proceda la
Acción (de Hábeas Corpus) planteada.
Exp. 309-96-HC/TC
Lima
Caso: Rodolfo Harry Piccetti Villanueva
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Don
Rodolfo Harry Piccetti Villanueva, contra la resolución de la Décima Sala Penal
de Lima, que declaró Improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesto ante
el Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, revocando la sentencia de Primera
Instancia.
ANTECEDENTES:
Obra la Acción de Hábeas Corpus interpuesta
por Don Rodolfo Harry Piccetti Villanueva, contra Doña Pilar de Cornejo y
otros, por presunta violación de su libertad individual o personal. Basa su
acción en los artículos segundo, inciso venticuatro literal a); cincuenta y uno
y doscientos inciso primero de la Constitución y el artículo décimo segundo
inciso nueve y quince de la Ley veintitrés mil quinientos seis concordante con
la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho. Interpone la acción, por
cuanto la demandada y otros han colocado cadenas con candado y guardias que le
impiden entrar al local de su negocio - Dpto. doscientos dos de la Av.
Veintiocho de Julio dos setenta y cinco de Miraflores, Lima. La policía ha comprobado
la vulneración material de estos derechos. Certificación de fs. cuatro.
Se admite a trámite la causa y se dispone la
investigación.
La demandada, a fojas treinta y seis a
cuarenta, indica; que es propietaria de un Departamento en el Edificio Residencial
«Le Monde», siendo ella la Tesorera de la Junta de Propietarios, que es
presidida por don Enrique Fuster Philips, que ellos con fecha veinticuatro de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro hacen conocer a todos los vecinos y
propietarios de departamentos que en concordancia con el D.S Nº cero diecinueve
- setentiocho - VC, el citado edificio ha sido proyectado e inscrito en los
Registros Públicos de Lima, para uso de vivienda familiar; añadiendo que al
accionante como a otros se les de el plazo de tres meses para que desalojaran
el local y las partes de los departamentos en uso comercial, como es el caso
del accionante quien tiene una firma comercial de nombre «J.R Publicistas
Internacionales» S.R.Ltda. y que la propia Alcaldía con Resolución Municipal ha
clausurado el local en referencia por cambio de uso no autorizado. Consta la
presencia de los rótulos de Clausurado que ha puesto el Municipio.
Que es totalmente falso que se le esté
recortando libertad alguna en vista que él ha estado entrando y saliendo
libremente los últimos meses.
La Sentencia del Juez, declaró fundada la
acción planteada, por considerar que de las investigaciones policiales se ha
probado que existen cadenas y que efectivamente no se le ha permitido el
ingreso al edificio al accionante; que asimismo está probado que hubo un
acuerdo de parte de la Junta de Propietarios para impedir su ingreso; que se ha
demostrado la presencia de vigilantes con órdenes expresas de no dejarlo
ingresar; que tanto la Resolución de Alcaldía y Acuerdo de la Junta están
referidos al negocio del recurrente mas no a su domicilio, que se encuentra en
el mismo piso del edificio.
A fojas noventa y tres, aparece la
Resolución de la Sala de la Corte Superior que revoca la Apelada declarando
Improcedente la acción interpuesta, por considerar, que es de aplicación el
inciso tercero del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis,
toda vez que con anterioridad el denunciante había ya recurrido a la vía
judicial ordinaria - Acción de Amparo a fojas quince y Denuncia Criminal de
fojas veintiocho.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, los
autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
- Que, del estudio de los autos se desprende
que efectivamente, se le ha impedido el libre acceso al departamento que tiene
alquilado el recurrente como casa habitación por acuerdo de la Junta de
Propietarios del Edificio «Le Monde», por haberle dado otro uso.
- Que, el actor conduce el Departamento como
local comercial, en el cual alguna vez pernocta, sin que constituya su
domicilio real.
- Que, no se ha vulnerado sin motivo ni
amenazado su libertad individual, ni el derecho de ingreso o tránsito, y que las
guardias no atentan contra la libertad del actor sino que garantizan la
seguridad de los residentes.
- Que, el actor recurrió en fechas
anteriores a la presentación de su Acción de Hábeas Corpus al fuero ordinario,
como ha quedado demostrado en autos por las instrumentales de fojas quince y
dieciocho;
- Que, habiendo recurrido el agraviado a la
vía judicial ordinaria, hace que en atención al contenido del inciso tercero
del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis, determine que no
proceda la acción planteada,
Por estos fundamentos; el Tribunal
Constitucional;
FALLA:
Confirmando la Resolución de la Décima Sala
Penal de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, que corre a
fojas sesenta y cuatro, que revocando la apelada de fecha diez de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta por don Rodolfo Harry Piccetti Villanueva contra doña Pilar de
Cornejo.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora