S-010

Que, habiendo recurrido el agraviado a la vía judicial ordinaria, hace que en atención al contenido del inciso 3) del artículo 6º de la

Ley Nº 23506, determine que no proceda la Acción (de Hábeas Corpus) planteada.

 

 

Exp. 309-96-HC/TC

Lima

Caso: Rodolfo Harry Piccetti Villanueva

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Don Rodolfo Harry Piccetti Villanueva, contra la resolución de la Décima Sala Penal de Lima, que declaró Improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesto ante el Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, revocando la sentencia de Primera Instancia.

ANTECEDENTES:

Obra la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Don Rodolfo Harry Piccetti Villanueva, contra Doña Pilar de Cornejo y otros, por presunta violación de su libertad individual o personal. Basa su acción en los artículos segundo, inciso venticuatro literal a); cincuenta y uno y doscientos inciso primero de la Constitución y el artículo décimo segundo inciso nueve y quince de la Ley veintitrés mil quinientos seis concordante con la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho. Interpone la acción, por cuanto la demandada y otros han colocado cadenas con candado y guardias que le impiden entrar al local de su negocio - Dpto. doscientos dos de la Av. Veintiocho de Julio dos setenta y cinco de Miraflores, Lima. La policía ha comprobado la vulneración material de estos derechos. Certificación de fs. cuatro.

Se admite a trámite la causa y se dispone la investigación.

La demandada, a fojas treinta y seis a cuarenta, indica; que es propietaria de un Departamento en el Edificio Residencial «Le Monde», siendo ella la Tesorera de la Junta de Propietarios, que es presidida por don Enrique Fuster Philips, que ellos con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro hacen conocer a todos los vecinos y propietarios de departamentos que en concordancia con el D.S Nº cero diecinueve - setentiocho - VC, el citado edificio ha sido proyectado e inscrito en los Registros Públicos de Lima, para uso de vivienda familiar; añadiendo que al accionante como a otros se les de el plazo de tres meses para que desalojaran el local y las partes de los departamentos en uso comercial, como es el caso del accionante quien tiene una firma comercial de nombre «J.R Publicistas Internacionales» S.R.Ltda. y que la propia Alcaldía con Resolución Municipal ha clausurado el local en referencia por cambio de uso no autorizado. Consta la presencia de los rótulos de Clausurado que ha puesto el Municipio.

Que es totalmente falso que se le esté recortando libertad alguna en vista que él ha estado entrando y saliendo libremente los últimos meses.

La Sentencia del Juez, declaró fundada la acción planteada, por considerar que de las investigaciones policiales se ha probado que existen cadenas y que efectivamente no se le ha permitido el ingreso al edificio al accionante; que asimismo está probado que hubo un acuerdo de parte de la Junta de Propietarios para impedir su ingreso; que se ha demostrado la presencia de vigilantes con órdenes expresas de no dejarlo ingresar; que tanto la Resolución de Alcaldía y Acuerdo de la Junta están referidos al negocio del recurrente mas no a su domicilio, que se encuentra en el mismo piso del edificio.

A fojas noventa y tres, aparece la Resolución de la Sala de la Corte Superior que revoca la Apelada declarando Improcedente la acción interpuesta, por considerar, que es de aplicación el inciso tercero del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis, toda vez que con anterioridad el denunciante había ya recurrido a la vía judicial ordinaria - Acción de Amparo a fojas quince y Denuncia Criminal de fojas veintiocho.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

- Que, del estudio de los autos se desprende que efectivamente, se le ha impedido el libre acceso al departamento que tiene alquilado el recurrente como casa habitación por acuerdo de la Junta de Propietarios del Edificio «Le Monde», por haberle dado otro uso.

- Que, el actor conduce el Departamento como local comercial, en el cual alguna vez pernocta, sin que constituya su domicilio real.

- Que, no se ha vulnerado sin motivo ni amenazado su libertad individual, ni el derecho de ingreso o tránsito, y que las guardias no atentan contra la libertad del actor sino que garantizan la seguridad de los residentes.

- Que, el actor recurrió en fechas anteriores a la presentación de su Acción de Hábeas Corpus al fuero ordinario, como ha quedado demostrado en autos por las instrumentales de fojas quince y dieciocho;

- Que, habiendo recurrido el agraviado a la vía judicial ordinaria, hace que en atención al contenido del inciso tercero del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis, determine que no proceda la acción planteada,

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional;

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Décima Sala Penal de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, que corre a fojas sesenta y cuatro, que revocando la apelada de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Rodolfo Harry Piccetti Villanueva contra doña Pilar de Cornejo.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora