S-008

Que, impedir el ingreso a las playas a las personas que se nieguen a pagar el derecho constituye una violación del derecho constitucionalmente protegido de la libertad de tránsito por el territorio patrio (a tenor del artículo segundo, inciso décimo primero de la Constitución).

 

Exp. 310-96-HC/TC

Lima

Caso: Gerardo Widauski Kleimberg

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gerardo Widauski Kleimberg y por doña Carmen Durand Chaud, contra la Resolución de la Décima Sala Superior en lo Penal de Lima de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta ante el Tercer Juzgado Penal de Lima.

ANTECEDENTES:

De fojas ocho a diez aparece en autos la Acción de Hábeas Corpus, interpuesta por don Gerardo Widauski Kleimberg y doña Carmen Durand Chaud, contra los representantes legales de las siguientes Municipalidades de: Punta Negra, Punta Hermosa, Chorrillos, Ancón, Santa Rosa y Lima Metropolitana; por violación de un derecho constitucional: artículo cuarto de la Ley veintitrés mil quinientos seis. Manifiestan que interponen la acción por que todas esas entidades están atentando abiertamente contra su derecho constitucional a transitar libremente por territorio nacional, al establecer un pago compulsivo de suma de dinero que va desde los tres nuevos soles hasta los veinte por concepto de derecho de ingreso a las playas de Lima, el mismo que cubren en forma dolosa como si fuera un supuesto servicio de limpieza y mantenimiento de playa. Dicho pago establece discriminación contra los ciudadanos que tienen vehículo; señalando que si el pago es por limpieza, debería pagar toda persona que ingresa y no sólo el propietario del vehículo, dado que quién ensucia la playa no es el vehículo; sino las personas.

Dirigen la acción concretamente contra el Concejo de Lima Metropolitana por una omisión de acto debido, ya que no obstante haber dictado dicha entidad la Ordenanza Municipal cero setentitrés del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en su artículo sexto,copia de la cual corre a fojas uno, no acciona para velar por su cumplimiento ni tampoco para impedir la violación de los derechos invocados en esta acción, diciendo que únicamente se limita a dar la norma pero no a proteger efectiva y realmente el derecho de los ciudadanos, como es su función. Señalan como fundamento legal el artículo segundo, inciso décimo primero de la Constitución; el artículo décimo segundo inciso noveno de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

Admitida a trámite la Acción se dispone sean tomadas las declaraciones.

Obran en fojas cuarenta y nueve, ciento catorce, ciento treinta y ciento treinta y dos las declaraciones de los Alcaldes de los distritos de Punta Hermosa, de Santa Rosa, de Punta Negra, de Chorrillos, de Ancón respectivamente, quienes coinciden al momento de hacer su descargo que los cobros que están realizando lo son por el ingreso a las playas de los distritos, y que se encuentran autorizados por los respectivos edictos, que se hacen los cobros para poder contar con los fondos para dar mantenimiento a las playas y sólo en época de verano.

A fojas ciento cuarenta y siete, obra la resolución del juez, de fecha diez de abril de mil novecientos noventicinco, que declaró fundada la demanda por considerar básicamente que la Constitución en su inciso tercero del artículo ciento noventa y dos dice que las municipalidades tienen competencia para la creación, modificación y supresión de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales. No obstante la Sala Superior por auto de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco declaró nula la sentencia del juez, por no haber citado ni notificado al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de los poderes públicos así como tampoco haber identificado debidamente a los representantes de las municipalidades involucradas, disponiéndose se remitan los actuados al juzgado penal de turno, en este caso el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima.

A fojas doscientos catorce, de autos obra la resolución del juez encargado, quién declaró Improcedente la Acción de Hábeas Corpus contra el Alcalde de Lima Metropolitana, Ricardo Belmont Cassinelli, por no estar en la misma situación violatoria de las otras municipalidades, respecto de las cuales falló declarando Fundada la demanda, por considerar, que está probado en autos que la Municipalidad de Lima Metropolitana envió sendos oficios a los distritos accionados con el fin de que den cumplimiento a la Ordenanza cero setenta y tres del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, donde se dice, que al no cumplir las municipalidades involucradas con la referida ordenanza, las tarifas que vienen cobrando los accionados carecen de base legal; que los anotados accionados no han acreditado en autos fehacientemente que hayan cumplido con las disposiciones de la citada ordenanza en su título IV, concordante con el Decreto de Alcaldía número cero cero siete del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis; siendo menester tener presente que las municipalidades les corresponde garantizar el uso irrestricto de las playas de veraneo por la colectividad, además el ingreso de las personas a las playas es libre, no pudiendo cobrarse tarifa alguna, ni imponerse restricciones a su acceso, por lo que considera que han sido vulnerados los derechos de libre tránsito de los accionantes al cobrar los accionados el "peaje".

De fojas trescientos diecisiete, aparece la Sentencia de la Sala Penal Superior quien confirma la apelada en la parte que declara improcedente la acción en contra de la Municipalidad de Lima Metropolitana y de Ricardo Belmont Cassinelli y revoca en lo demás que contiene, reformándola, declara que la demanda no es fundada sino más bien improcedente, en consideración a que el pago a que están sometidos los veraneantes no es a las personas sino sólo a los vehículos, y no por el ingreso a la playa el cual es libre, sino que es por el servicio de estacionamiento y guardianía, sin que ello implique un impedimento para sus ocupantes y/o conductores de ingresar a las playas o balnearios, por lo que siendo derecho a transitar libremente que consagra la Constitución y la Ley veintitrés mil quinientos seis dirigido a las personas, no puede hacerse extensivo a ningún medio de transporte, como así también lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en su ejecutoría de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro que corre a fojas ciento dieciocho.

Interpuesto recurso de nulidad, este es concedido, en atención al artículo cuadragésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en autos se dice que el concepto por el que se cobra es por limpieza, mantenimiento y obras en las playas;

Que, está probado que las Municipalidades carecen de base legal, para hacer los cobros reclamados por los accionantes, puesto que no están ajustados al artículo sexto de la Ordenanza Municipal cero setenta y tres;

Que, no está haciendo cumplir en la forma debida con el contenido de la Ordenanza Municipal cero setenta y tres, produciéndose una omisión a un acto de cumplimiento obligatorio;

Que, en forma encubierta lo que se está cobrando es un impuesto por el uso y disfrute de las playas, excediéndose en su competencia las municipalidades demandadas.

Que, impedir el ingreso a las playas a las personas que se nieguen a pagar el derecho constituye una violación del derecho constitucionalmente protegido de la libertad de tránsito por el territorio patrio (artículo segundo inciso décimo primero de la Constitución).

Que, igualmente es de aplicación el artículo décimo segundo inciso noveno de la Ley veintitrés mil quinientos seis, para considerar que las municipalidades accionadas han violado el derecho al libre tránsito de los recurrentes;

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional;

FALLA:

Revocando la recurrida de fojas trescientos diecisiete su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la apelada de fojas doscientos catorce de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, y Declara en consecuencia fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, ante el Tercer Juzgado Penal de Lima, por Gerardo Widauski Kleimberg y doña Carmen Durand Chaud; debiendo en consecuencia los Municipios abstenerse de efectuar cobros por ingreso de vehículos a las playas y velar por el cumplimiento del artículo sexto de la Ordenanza Municipal número cero setenta y tres.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora