S-008
Que, impedir el ingreso a las playas a
las personas que se nieguen a pagar el derecho constituye una violación del
derecho constitucionalmente protegido de la libertad de tránsito por el
territorio patrio (a tenor del artículo segundo, inciso décimo primero de la
Constitución).
Exp. 310-96-HC/TC
Lima
Caso: Gerardo Widauski Kleimberg
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Gerardo Widauski Kleimberg y por doña Carmen Durand Chaud, contra la Resolución
de la Décima Sala Superior en lo Penal de Lima de fecha siete de noviembre de
mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus interpuesta ante el Tercer Juzgado Penal de Lima.
ANTECEDENTES:
De fojas ocho a diez aparece en autos la
Acción de Hábeas Corpus, interpuesta por don Gerardo Widauski Kleimberg y doña
Carmen Durand Chaud, contra los representantes legales de las siguientes
Municipalidades de: Punta Negra, Punta Hermosa, Chorrillos, Ancón, Santa Rosa y
Lima Metropolitana; por violación de un derecho constitucional: artículo cuarto
de la Ley veintitrés mil quinientos seis. Manifiestan que interponen la acción
por que todas esas entidades están atentando abiertamente contra su derecho
constitucional a transitar libremente por territorio nacional, al establecer un
pago compulsivo de suma de dinero que va desde los tres nuevos soles hasta los
veinte por concepto de derecho de ingreso a las playas de Lima, el mismo que
cubren en forma dolosa como si fuera un supuesto servicio de limpieza y
mantenimiento de playa. Dicho pago establece discriminación contra los
ciudadanos que tienen vehículo; señalando que si el pago es por limpieza,
debería pagar toda persona que ingresa y no sólo el propietario del vehículo,
dado que quién ensucia la playa no es el vehículo; sino las personas.
Dirigen la acción concretamente contra el
Concejo de Lima Metropolitana por una omisión de acto debido, ya que no
obstante haber dictado dicha entidad la Ordenanza Municipal cero setentitrés
del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en su artículo
sexto,copia de la cual corre a fojas uno, no acciona para velar por su
cumplimiento ni tampoco para impedir la violación de los derechos invocados en
esta acción, diciendo que únicamente se limita a dar la norma pero no a
proteger efectiva y realmente el derecho de los ciudadanos, como es su función.
Señalan como fundamento legal el artículo segundo, inciso décimo primero de la
Constitución; el artículo décimo segundo inciso noveno de la Ley veintitrés mil
quinientos seis.
Admitida a trámite la Acción se dispone sean
tomadas las declaraciones.
Obran en fojas cuarenta y nueve, ciento
catorce, ciento treinta y ciento treinta y dos las declaraciones de los
Alcaldes de los distritos de Punta Hermosa, de Santa Rosa, de Punta Negra, de
Chorrillos, de Ancón respectivamente, quienes coinciden al momento de hacer su
descargo que los cobros que están realizando lo son por el ingreso a las playas
de los distritos, y que se encuentran autorizados por los respectivos edictos,
que se hacen los cobros para poder contar con los fondos para dar mantenimiento
a las playas y sólo en época de verano.
A fojas ciento cuarenta y siete, obra la
resolución del juez, de fecha diez de abril de mil novecientos noventicinco,
que declaró fundada la demanda por considerar básicamente que la Constitución en
su inciso tercero del artículo ciento noventa y dos dice que las
municipalidades tienen competencia para la creación, modificación y supresión
de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales. No
obstante la Sala Superior por auto de fecha siete de junio de mil novecientos
noventa y cinco declaró nula la sentencia del juez, por no haber citado ni
notificado al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de los
poderes públicos así como tampoco haber identificado debidamente a los
representantes de las municipalidades involucradas, disponiéndose se remitan
los actuados al juzgado penal de turno, en este caso el Vigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima.
A fojas doscientos catorce, de autos obra la
resolución del juez encargado, quién declaró Improcedente la Acción de Hábeas
Corpus contra el Alcalde de Lima Metropolitana, Ricardo Belmont Cassinelli, por
no estar en la misma situación violatoria de las otras municipalidades,
respecto de las cuales falló declarando Fundada la demanda, por considerar, que
está probado en autos que la Municipalidad de Lima Metropolitana envió sendos
oficios a los distritos accionados con el fin de que den cumplimiento a la
Ordenanza cero setenta y tres del dieciocho de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, donde se dice, que al no cumplir las municipalidades
involucradas con la referida ordenanza, las tarifas que vienen cobrando los
accionados carecen de base legal; que los anotados accionados no han acreditado
en autos fehacientemente que hayan cumplido con las disposiciones de la citada
ordenanza en su título IV, concordante con el Decreto de Alcaldía número cero
cero siete del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis; siendo
menester tener presente que las municipalidades les corresponde garantizar el
uso irrestricto de las playas de veraneo por la colectividad, además el ingreso
de las personas a las playas es libre, no pudiendo cobrarse tarifa alguna, ni
imponerse restricciones a su acceso, por lo que considera que han sido
vulnerados los derechos de libre tránsito de los accionantes al cobrar los
accionados el "peaje".
De fojas trescientos diecisiete, aparece la
Sentencia de la Sala Penal Superior quien confirma la apelada en la parte que
declara improcedente la acción en contra de la Municipalidad de Lima
Metropolitana y de Ricardo Belmont Cassinelli y revoca en lo demás que
contiene, reformándola, declara que la demanda no es fundada sino más bien
improcedente, en consideración a que el pago a que están sometidos los
veraneantes no es a las personas sino sólo a los vehículos, y no por el ingreso
a la playa el cual es libre, sino que es por el servicio de estacionamiento y
guardianía, sin que ello implique un impedimento para sus ocupantes y/o
conductores de ingresar a las playas o balnearios, por lo que siendo derecho a
transitar libremente que consagra la Constitución y la Ley veintitrés mil
quinientos seis dirigido a las personas, no puede hacerse extensivo a ningún
medio de transporte, como así también lo ha establecido la Corte Suprema de
Justicia en su ejecutoría de fecha veintisiete de abril de mil novecientos
noventa y cuatro que corre a fojas ciento dieciocho.
Interpuesto recurso de nulidad, este es
concedido, en atención al artículo cuadragésimo primero de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, en autos se dice que el concepto por el
que se cobra es por limpieza, mantenimiento y obras en las playas;
Que, está probado que las Municipalidades
carecen de base legal, para hacer los cobros reclamados por los accionantes,
puesto que no están ajustados al artículo sexto de la Ordenanza Municipal cero
setenta y tres;
Que, no está haciendo cumplir en la forma
debida con el contenido de la Ordenanza Municipal cero setenta y tres,
produciéndose una omisión a un acto de cumplimiento obligatorio;
Que, en forma encubierta lo que se está
cobrando es un impuesto por el uso y disfrute de las playas, excediéndose en su
competencia las municipalidades demandadas.
Que, impedir el ingreso a las playas a las
personas que se nieguen a pagar el derecho constituye una violación del derecho
constitucionalmente protegido de la libertad de tránsito por el territorio
patrio (artículo segundo inciso décimo primero de la Constitución).
Que, igualmente es de aplicación el artículo
décimo segundo inciso noveno de la Ley veintitrés mil quinientos seis, para
considerar que las municipalidades accionadas han violado el derecho al libre
tránsito de los recurrentes;
Por estos fundamentos; el Tribunal
Constitucional;
FALLA:
Revocando la recurrida de fojas trescientos
diecisiete su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que
declaró improcedente la apelada de fojas doscientos catorce de fecha cinco de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco, y Declara en consecuencia fundada
la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, ante el Tercer Juzgado Penal de Lima,
por Gerardo Widauski Kleimberg y doña Carmen Durand Chaud; debiendo en consecuencia
los Municipios abstenerse de efectuar cobros por ingreso de vehículos a las
playas y velar por el cumplimiento del artículo sexto de la Ordenanza Municipal
número cero setenta y tres.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora