S-009

Que, de conformidad con la Ley Nº 23506,

artículo 6º, inciso 2), no proceden las acciones

de garantía contra resolución judicial emanada

de un procedimiento regular...

 

 

Exp 311-96-HC/TC

Lima

Caso: Carlos Merino Torres

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por don Carlos Merino Torres contra los doctores Alejandro Rodríguez Medrano, Manuel Marrul Gálvez y Sixto Muñoz Sarmiento, Presidente y Vocales de la Décima Tercera Sala Penal, por amenaza a la libertad individual, al derecho de defensa y al libre tránsito.

ANTECEDENTES:

A fojas uno el accionante don Carlos Merino Torres interpone la Acción de Hábeas Corpus contra los Señores Vocales de la Décima Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, por cuanto estos habrían amenazado su derecho a la libertad individual, al derecho de defensa y al libre tránsito al no tramitar oportunamente la causa número trescientos ocho del noventa y cinco.

Los derechos habrían sido conculcados mediante la resolución que obra a fojas trescientos cincuenta y dos, mediante la cual se ordena notificar al accionante en su domicilio real para que concurra a la Audiencia que en el mismo instrumento se señala, bajo apercibimiento de ordenarse su captura en caso de inconcurrencia.

Obran en el expediente copia fotostática de otros Hábeas Corpus planteados por el accionante que no guardan relación con la presente acción.

A fojas diecinueve la acción planteada es aceptada a trámite, ordenando el Juez encargado de las investigaciones que el Secretario cursor se apersone a la Décimo Tercera Sala al objeto de emitir razón del expediente trescientos ocho del noventa y cinco; dicho secretario comunica que en el indicado expediente se declaró haber mérito para pasar a juicio oral en los seguidos contra el accionante, al mismo que se le declaró contumaz por auto de fojas trescientos cincuenta y dos, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

A fojas veintiuno el juzgado expide sentencia resolviendo rechazar de plano la acción de garantía interpuesta, por cuanto de la constatación efectuada se desprende que la resolución de fojas trescientos cincuenta y dos, antes citada, deriva de un proceso regular que se encuentra en trámite.

La sentencia anteriormente aludida es apelada a fojas veintisiete, por el accionante, quien señala que es incompatible con el ordenamiento jurídico de la nación, toda vez, que no existe motivación escrita, con mención expresa de la ley aplicable.

Concedida la apelación, la Sala Penal de la Corte Superior de Lima, confirma la apelada, al advertir que los hechos aludidos por el denunciante derivan de un proceso regular que se encuentra en trámite.

A fojas dieciséis obra el escrito mediante el cual el recurrente interpone recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, la misma que se pronuncia en el sentido de no haber nulidad en la resolución de la Corte Superior que obra a fojas setenta y ocho, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que de conformidad con la Ley número veintitrés mil quinientos seis, artículo sexto, inciso segundo, no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular, y atendiendo a que en el caso sub júdice la resolución que motiva la Acción de Hábeas Corpus emana de un procedimiento penal regular, ante el Tribunal competente contra el accionante por un delito común como es el de estafa (delito contra el patrimonio), y que en el supuesto de existir anomalías en la secuela del procedimiento regular estas deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo décimo, de la Ley número veinticinco mil trescientos noventa y ocho; el Tribunal Constitucional;

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y tres, que corre a fojas cuarenta y uno del expediente, en la que se rechaza de plano la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el accionante Carlos Merino Torres contra los señores Vocales de la Décima Sala Penal de Lima.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora