S-009
Que, de conformidad con la Ley Nº 23506,
artículo 6º, inciso 2), no proceden las
acciones
de garantía contra resolución judicial
emanada
de un procedimiento regular...
Exp 311-96-HC/TC
Lima
Caso: Carlos Merino Torres
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por don
Carlos Merino Torres contra los doctores Alejandro Rodríguez Medrano, Manuel
Marrul Gálvez y Sixto Muñoz Sarmiento, Presidente y Vocales de la Décima
Tercera Sala Penal, por amenaza a la libertad individual, al derecho de defensa
y al libre tránsito.
ANTECEDENTES:
A fojas uno el accionante don Carlos Merino
Torres interpone la Acción de Hábeas Corpus contra los Señores Vocales de la
Décima Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, por cuanto estos
habrían amenazado su derecho a la libertad individual, al derecho de defensa y
al libre tránsito al no tramitar oportunamente la causa número trescientos ocho
del noventa y cinco.
Los derechos habrían sido conculcados
mediante la resolución que obra a fojas trescientos cincuenta y dos, mediante
la cual se ordena notificar al accionante en su domicilio real para que
concurra a la Audiencia que en el mismo instrumento se señala, bajo
apercibimiento de ordenarse su captura en caso de inconcurrencia.
Obran en el expediente copia fotostática de
otros Hábeas Corpus planteados por el accionante que no guardan relación con la
presente acción.
A fojas diecinueve la acción planteada es
aceptada a trámite, ordenando el Juez encargado de las investigaciones que el
Secretario cursor se apersone a la Décimo Tercera Sala al objeto de emitir
razón del expediente trescientos ocho del noventa y cinco; dicho secretario
comunica que en el indicado expediente se declaró haber mérito para pasar a
juicio oral en los seguidos contra el accionante, al mismo que se le declaró
contumaz por auto de fojas trescientos cincuenta y dos, su fecha diecinueve de
abril de mil novecientos noventa y seis.
A fojas veintiuno el juzgado expide
sentencia resolviendo rechazar de plano la acción de garantía interpuesta, por
cuanto de la constatación efectuada se desprende que la resolución de fojas
trescientos cincuenta y dos, antes citada, deriva de un proceso regular que se
encuentra en trámite.
La sentencia anteriormente aludida es
apelada a fojas veintisiete, por el accionante, quien señala que es
incompatible con el ordenamiento jurídico de la nación, toda vez, que no existe
motivación escrita, con mención expresa de la ley aplicable.
Concedida la apelación, la Sala Penal de la
Corte Superior de Lima, confirma la apelada, al advertir que los hechos
aludidos por el denunciante derivan de un proceso regular que se encuentra en
trámite.
A fojas dieciséis obra el escrito mediante
el cual el recurrente interpone recurso de nulidad ante la Corte Suprema de
Justicia, la misma que se pronuncia en el sentido de no haber nulidad en la
resolución de la Corte Superior que obra a fojas setenta y ocho, su fecha
veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que de conformidad con la Ley
número veintitrés mil quinientos seis, artículo sexto, inciso segundo, no
proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un
procedimiento regular, y atendiendo a que en el caso sub júdice la
resolución que motiva la Acción de Hábeas Corpus emana de un procedimiento
penal regular, ante el Tribunal competente contra el accionante por un delito
común como es el de estafa (delito contra el patrimonio), y que en el supuesto
de existir anomalías en la secuela del procedimiento regular estas deberán
ventilarse y resolverse dentro del mismo, mediante el ejercicio de los recursos
que las normas procesales establecen, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo décimo, de la Ley número veinticinco mil trescientos noventa y ocho;
el Tribunal Constitucional;
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y tres,
que corre a fojas cuarenta y uno del expediente, en la que se rechaza de plano
la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el accionante Carlos Merino Torres
contra los señores Vocales de la Décima Sala Penal de Lima.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora