S-011

El Tribunal Constitucional, considerando que de conformidad con el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, y de acuerdo a lo ordenado en el inciso 5) de la mencionada Constitución, las resoluciones judiciales, en todas las instancias, deben mencionar no sólo la ley aplicable si no también los fundamentos en que se sustentan.

 

 

 

Exp. Nº 312-96-HC/TC

Lima

Caso: Pedro G. Terrones Casas y Guillermo Cruzado Núñez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, respecto a la causa vista en Audiencia Pública, el día seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, tras haber deliberado en privado.

ASUNTO:

Acción de Hábeas Corpus interpuesta por los actores Pedro G. Terrones Casas y Guillermo Cruzado Núñez contra la sentencia dictada por la Sala Penal Especial de Terrorismo de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco que absolvió a los acusados, reos en cárcel, de la acusación fiscal como autores del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo en agravio del Estado y la libertad personal, coacción y secuestro en agravio de Nelly Haydee Moncada Terrones a diez años de Pena Privativa de la Libertad.

ANTECEDENTES:

La PNP -Dirección contra el Terrorismo DIRCOTE- puso a disposición del Fuero Especial contra el Terrorismo a los actores Pedro Terrones Casas y Guillermo Cruzado Núñez acusándolos del delito de secuestro de doña Nelly Haydee Moncada Terrones, habiéndose tramitado la acusación de conformidad con la legislación especial contra el terrorismo, hasta que la Sala Penal Especial de Terrorismo, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, absolvió a los actores de la acusación fiscal por delito de Terrorismo (tranquilidad pública-terrorismo en agravio del Estado) condenando a los acusados como autores del delito contra la libertad-violación de la libertad personal-coacción y secuestro, a la pena de diez años de prisión efectiva. Los sentenciados recurren ante la Corte Suprema de Justicia de la República, deduciendo la nulidad de la sentencia condenatoria, basándose en que la Sala Especial contra el terrorismo no tiene competencia para sentenciar a los acusados por la comisión de delitos comunes, aportando, como prueba, en copia fotostática simple, la sentencia absolutoria recaída en la causa quinientos veinticuatro - noventa y tres-V, dictada por la misma Sala Penal Especial de Terrorismo (Castro-Castro) sentencia en donde con meridiana claridad la referida Sala admite no tener competencia para ordenar que dicha causa se derive a la Corte Superior, a efectos que se prosiga con el enjuiciamiento del ilícito común con arreglo a ley. Sin embargo, la Corte Suprema considerando que el comportamiento de los procesados es el de extorsión, previsto y penado por el artículo diecisiete del Código Penal, los que para cometer dicho ilícito simularon ser miembros de la agrupación subversiva Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, declaró no haber nulidad en la sentencia de la Sala Especializada contra el Terrorismo, en el extremo en que absuelve a los actores del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado y haber nulidad, en la parte que impone penas de diez años, por el delito común de extorsión, reformándola impusieron pena de doce años por este delito común.

En el Hábeas Corpus se alega como fundamento, que el Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, faculta a las Salas Penales Especiales de Terrorismo el conocimiento de los casos de terrorismo, creando un fuero especial que no puede conocer de delitos comunes; concluyendo, por ello, que la sentencia recaída en su caso es nula de pleno derecho.

El Juez declara inadmisible la acción porque la sentencia condenatoria proviene de un fallo a resultas de un procedimiento regular, aduciendo, además, que bajo ningún motivo puede detenerse la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en proceso regular mediante una acción de garantía.

Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, los actores apelaron de la sentencia del juez ante la Corte Superior de Lima, habiéndose concedido la apelación con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis.

La Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, considerando que los hechos sub-materia provienen de un proceso regular y por los propios fundamentos de la recurrida, confirmaron la sentencia apelada declarando inadmisible la Acción de Hábeas Corpus.

FUNDAMENTOS:

El Tribunal Constitucional, considerando que de conformidad con el artículo ciento treinta y nueve, inciso tercero de la Constitución Política del Perú, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos y de acuerdo a lo ordenado en el inciso quinto de la mencionada Constitución, las resoluciones judiciales, en todas las instancias, deben mencionar expresamente no sólo la ley aplicable si no los fundamentos en que se sustentan.

Que la recurrida se limita a confirmar la sentencia apelada, expresando que los hechos sub-materia provienen de un «proceso regular», sin considerar el caso especialísimo de haberse absuelto a los actores del delito de terrorismo y, en la misma sentencia, condenado por un delito común a los mismos actores, ni mencionar, como lo manda el artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto, de la Carta Magna, la ley aplicable en cuya virtud procede que se califique como «procedimiento regular» el que motiva la demanda de autos, asunto fundamental en esta acción;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Declarando nula la sentencia remitida de la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Lima que confirma la sentencia apelada que declara inadmisible la Acción de Hábeas Corpus, ordenando que la mencionada Sala emita nueva sentencia, indicando los fundamentos de derecho en que se basa para pronunciarse sobre el procedimiento seguido a los actores, el mismo que es calificado en la sentencia como regular; de conformidad con el mencionado artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución del Estado.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora