S-011
El Tribunal Constitucional, considerando
que de conformidad con el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política
del Perú, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada
por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, y de acuerdo a lo ordenado en el inciso 5) de la mencionada
Constitución, las resoluciones judiciales, en todas las instancias, deben
mencionar no sólo la ley aplicable si no también los fundamentos en que se
sustentan.
Exp. Nº 312-96-HC/TC
Lima
Caso: Pedro G. Terrones Casas y Guillermo
Cruzado Núñez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventiséis reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, respecto a la causa vista en
Audiencia Pública, el día seis de agosto de mil novecientos noventa y seis,
tras haber deliberado en privado.
ASUNTO:
Acción de Hábeas Corpus interpuesta por los
actores Pedro G. Terrones Casas y Guillermo Cruzado Núñez contra la sentencia
dictada por la Sala Penal Especial de Terrorismo de fecha diecinueve de abril
de mil novecientos noventa y cinco que absolvió a los acusados, reos en cárcel,
de la acusación fiscal como autores del delito contra la tranquilidad
pública-terrorismo en agravio del Estado y la libertad personal, coacción y
secuestro en agravio de Nelly Haydee Moncada Terrones a diez años de Pena
Privativa de la Libertad.
ANTECEDENTES:
La PNP -Dirección contra el Terrorismo
DIRCOTE- puso a disposición del Fuero Especial contra el Terrorismo a los
actores Pedro Terrones Casas y Guillermo Cruzado Núñez acusándolos del delito
de secuestro de doña Nelly Haydee Moncada Terrones, habiéndose tramitado la
acusación de conformidad con la legislación especial contra el terrorismo,
hasta que la Sala Penal Especial de Terrorismo, con fecha diecinueve de abril
de mil novecientos noventa y cinco, absolvió a los actores de la acusación
fiscal por delito de Terrorismo (tranquilidad pública-terrorismo en agravio del
Estado) condenando a los acusados como autores del delito contra la
libertad-violación de la libertad personal-coacción y secuestro, a la pena de
diez años de prisión efectiva. Los sentenciados recurren ante la Corte Suprema
de Justicia de la República, deduciendo la nulidad de la sentencia
condenatoria, basándose en que la Sala Especial contra el terrorismo no tiene
competencia para sentenciar a los acusados por la comisión de delitos comunes,
aportando, como prueba, en copia fotostática simple, la sentencia absolutoria
recaída en la causa quinientos veinticuatro - noventa y tres-V, dictada por la
misma Sala Penal Especial de Terrorismo (Castro-Castro) sentencia en donde con
meridiana claridad la referida Sala admite no tener competencia para ordenar
que dicha causa se derive a la Corte Superior, a efectos que se prosiga con el
enjuiciamiento del ilícito común con arreglo a ley. Sin embargo, la Corte
Suprema considerando que el comportamiento de los procesados es el de
extorsión, previsto y penado por el artículo diecisiete del Código Penal, los
que para cometer dicho ilícito simularon ser miembros de la agrupación
subversiva Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, declaró no haber nulidad en
la sentencia de la Sala Especializada contra el Terrorismo, en el extremo en
que absuelve a los actores del delito contra la tranquilidad
pública-terrorismo, en agravio del Estado y haber nulidad, en la parte que
impone penas de diez años, por el delito común de extorsión, reformándola
impusieron pena de doce años por este delito común.
En el Hábeas Corpus se alega como
fundamento, que el Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco,
faculta a las Salas Penales Especiales de Terrorismo el conocimiento de los
casos de terrorismo, creando un fuero especial que no puede conocer de delitos
comunes; concluyendo, por ello, que la sentencia recaída en su caso es nula de
pleno derecho.
El Juez declara inadmisible la acción porque
la sentencia condenatoria proviene de un fallo a resultas de un procedimiento
regular, aduciendo, además, que bajo ningún motivo puede detenerse la ejecución
de una sentencia contra la parte vencida en proceso regular mediante una acción
de garantía.
Con fecha veinticuatro de abril de mil
novecientos noventa y seis, los actores apelaron de la sentencia del juez ante
la Corte Superior de Lima, habiéndose concedido la apelación con fecha tres de
mayo de mil novecientos noventa y seis.
La Décima Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis,
considerando que los hechos sub-materia provienen de un proceso regular y por
los propios fundamentos de la recurrida, confirmaron la sentencia apelada
declarando inadmisible la Acción de Hábeas Corpus.
FUNDAMENTOS:
El Tribunal Constitucional, considerando que
de conformidad con el artículo ciento treinta y nueve, inciso tercero de la
Constitución Política del Perú, ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos y de acuerdo a lo ordenado en el inciso quinto de
la mencionada Constitución, las resoluciones judiciales, en todas las instancias,
deben mencionar expresamente no sólo la ley aplicable si no los fundamentos en
que se sustentan.
Que la recurrida se limita a confirmar la
sentencia apelada, expresando que los hechos sub-materia provienen de un
«proceso regular», sin considerar el caso especialísimo de haberse absuelto a
los actores del delito de terrorismo y, en la misma sentencia, condenado por un
delito común a los mismos actores, ni mencionar, como lo manda el artículo
ciento treinta y nueve, inciso quinto, de la Carta Magna, la ley aplicable en
cuya virtud procede que se califique como «procedimiento regular» el que motiva
la demanda de autos, asunto fundamental en esta acción;
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Declarando nula la sentencia remitida de la
Décima Sala Penal de la Corte Superior de Lima que confirma la sentencia
apelada que declara inadmisible la Acción de Hábeas Corpus, ordenando que la
mencionada Sala emita nueva sentencia, indicando los fundamentos de derecho en
que se basa para pronunciarse sobre el procedimiento seguido a los actores, el
mismo que es calificado en la sentencia como regular; de conformidad con el
mencionado artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución
del Estado.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora