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...el ejercicio de las funciones no
justifica detenciones sino a condición de cumplirse
los supuestos constitucionales precisados
en el artículo 2º, inciso 24), literal
"f" de
la Carta Magna,...
Exp. Nº 313-96-HC/TC
Lima
Caso : Ernestina Graciela Bautista Torres
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Diaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad interpuesto por doña
Ernestina Graciela Bautista Torres, de fecha trece de junio de mil novecientos
noventiséis, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Lima,
de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis, que, confirmando
la apelada, declara improcedente la correspondiente demanda de Hábeas Corpus,
de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventiséis.
ANTECEDENTES:
La demandante interpuso demanda de Hábeas
Corpus, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventiséis, por ante
el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, contra el Capitán
PNP, Benito Cervantes Quiroz, por detención arbitraria. El Juez, después de
recibida la demanda, y habiendo emitido el auto admisorio de avocación, ordena,
por simple acta, la libertad inmediata de la reclamante, y, en efecto, la pone
en libertad; pero declara improcedente, acto seguido, la demanda de Hábeas
Corpus, alegando, precisamente, el hecho de haberla puesto ya, mediante simple
acta, en libertad. La Sala Penal de la Corte Superior confirma la apelada,
agregando, como fundamento propio, que el denunciado había efectuado la
detención en ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS:
Considerando: que la resolución del Juez que
pone en libertad a la demandada, constituye un reconocimiento evidente de que
la misma se encontraba indebidamente detenida, tal como, en efecto, según
aparece de autos, lo estaba, razón por la cual resulta contradictorio que se
haya declarado improcedente la demanda, máxime si se recuerda que ésta fue
admitida por resolución de fecha veintiséis de abril, corriente a fojas dos de
autos, es decir, antes de emitida la orden de libertad mencionada; que, por
otro lado, el argumento adicional de la Décima Sala Penal de la Corte Superior de
Lima, en cuya virtud se confirma la apelada, no es mejor, pues consiste en
sostener que el demandado no ha infringido ningún derecho constitucional de la
afectada, "toda vez que intervino y detuvo a dicha persona en ejercicio de
sus funciones...", siendo así que el ejercicio de las funciones no
justifica detenciones sino a condición de cumplirse los supuestos
constitucionales precisados en el artículo segundo, inciso vigésimo cuarto,
literal "f" de la Carta Magna, ninguno de los cuales estuvo presente
en el caso;
FALLA:
Declarando fundado el recurso
extraordinario, fundada la demanda y, en consecuencia, nula la sentencia
recurrida de fojas diecisiete, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos
noventa y seis; e insubsistente la apelada de fojas seis, fechada el veintiséis
de abril de mil novecientos noventa y seis; recomendando mayor celo en el
ejercicio de la función judicial, así como la aplicación, en su oportunidad,
del artículo undécimo de la Ley veintitrés mil quinientos seis.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora