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...el ejercicio de las funciones no justifica detenciones sino a condición de cumplirse

los supuestos constitucionales precisados

en el artículo 2º, inciso 24), literal "f" de

la Carta Magna,...

 

Exp. Nº 313-96-HC/TC

Lima

Caso : Ernestina Graciela Bautista Torres

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Diaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad interpuesto por doña Ernestina Graciela Bautista Torres, de fecha trece de junio de mil novecientos noventiséis, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Lima, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis, que, confirmando la apelada, declara improcedente la correspondiente demanda de Hábeas Corpus, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventiséis.

ANTECEDENTES:

La demandante interpuso demanda de Hábeas Corpus, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventiséis, por ante el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, contra el Capitán PNP, Benito Cervantes Quiroz, por detención arbitraria. El Juez, después de recibida la demanda, y habiendo emitido el auto admisorio de avocación, ordena, por simple acta, la libertad inmediata de la reclamante, y, en efecto, la pone en libertad; pero declara improcedente, acto seguido, la demanda de Hábeas Corpus, alegando, precisamente, el hecho de haberla puesto ya, mediante simple acta, en libertad. La Sala Penal de la Corte Superior confirma la apelada, agregando, como fundamento propio, que el denunciado había efectuado la detención en ejercicio de sus funciones.

FUNDAMENTOS:

Considerando: que la resolución del Juez que pone en libertad a la demandada, constituye un reconocimiento evidente de que la misma se encontraba indebidamente detenida, tal como, en efecto, según aparece de autos, lo estaba, razón por la cual resulta contradictorio que se haya declarado improcedente la demanda, máxime si se recuerda que ésta fue admitida por resolución de fecha veintiséis de abril, corriente a fojas dos de autos, es decir, antes de emitida la orden de libertad mencionada; que, por otro lado, el argumento adicional de la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, en cuya virtud se confirma la apelada, no es mejor, pues consiste en sostener que el demandado no ha infringido ningún derecho constitucional de la afectada, "toda vez que intervino y detuvo a dicha persona en ejercicio de sus funciones...", siendo así que el ejercicio de las funciones no justifica detenciones sino a condición de cumplirse los supuestos constitucionales precisados en el artículo segundo, inciso vigésimo cuarto, literal "f" de la Carta Magna, ninguno de los cuales estuvo presente en el caso;

FALLA:

Declarando fundado el recurso extraordinario, fundada la demanda y, en consecuencia, nula la sentencia recurrida de fojas diecisiete, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; e insubsistente la apelada de fojas seis, fechada el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis; recomendando mayor celo en el ejercicio de la función judicial, así como la aplicación, en su oportunidad, del artículo undécimo de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora