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...que, según el artículo 122º, especialmente los incisos 3) y 4), del Código Procesal Civil, aplicable a título supletorio, las sentencias deben pronunciarse, en forma clara y precisa sobre todos los puntos controvertidos, y contener la relación de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho, que sustentan la decisión.

 

Exp. Nº 314-96-HC/TC

Lima

Caso: Jesús Rodolfo Asencios Martel

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad interpuesto por don Rodolfo Asencios Martel, en defensa de sus hijos Rodolfo Gerbert y Rodolfo Dynnik Asencios Siudo, contra la sentencia de la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, que, confirmando la apelada, declara improcedente la correspondiente Acción de Hábeas Corpus, y que se ha derivado a este Tribunal, considerándolo como el «extraordinario» de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinticinco.

ANTECEDENTES:

Don Jesús Rodolfo Asencios Martel interpone, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventicinco, demanda de Hábeas Corpus contra el Fiscal Supremo en lo Penal, «... a fin de que explique su agresión sistemática a los derechos humanos, al debido proceso ... de mis (sus) hijos y defendidos...», para quienes pide la excarcelación.

El demandante alega que, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventidós, el Juez Penal ordenó la libertad de sus hijos defendidos en estos autos, y que elevó, entonces, en consulta, dicha resolución, a fin de procederse a la correspondiente excarcelación, aprobada que ella fuere; pero que la Sala Penal Superior sentenció a sus defendidos, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventidós, a diez años de pena privativa de la libertad, no obstante no haberse absuelto dicha consulta, y que, además, siempre sin absolverla, la Sala Penal Especializada de la Corte Suprema declaró no haber nulidad en dicha sentencia. Agrega que, al no haberse absuelto la consulta del auto de libertad, ambas sentencias son nulas, y que por lo tanto, sus hijos deben ser excarcelados, en ejecución del auto de libertad incondicional elevado en consulta.

El Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, recibido el encargo de asumir el caso, ordena el estudio del expediente penal seguido contra los defendidos en estos autos, y luego dispone «... que se notifique al infractor por intermedio de la Fiscalía de la Nación para que exponga sobre los cargos que se le imputan». A fojas noventiuno de autos, aparece el oficio Ing. 11 - noventicinco - HC-A, en que el Juzgado cita al Fiscal Supremo denunciado, identificado con código número ciento diecinueve mil cuatrocientos veintiuno A P 6, a efectos de que preste su declaración.

No obstante que el Fiscal Supremo demandado no concurre al Juzgado, ni presta la declaración pedida, con fecha diez de abril de mil novecientos noventicinco, se expide la apelada, en el cual no se examina el fundamento de la acción, ni se dice nada respecto de la nulidad de actuados invocada, como fundamento sine qua non, en ella.

La Décima Sala Penal Superior de Lima, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventicinco, confirma la de primera instancia, pero tampoco examina el fundamento de la Acción de autos ni se pronuncia sobre las causales de nulidad en ella invocadas.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que ninguna de las sentencias impugnadas ha cumplido con pronunciarse sobre el fundamento esencial, sine qua non, de la Acción de autos; que, según el artículo ciento veintidós, especialmente los incisos tercero y cuarto, del Código Procesal Civil, aplicable a título supletorio, las sentencias deben pronunciarse, en forma clara y precisa sobre todos los puntos controvertidos, y contener la relación de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho, que sustentan la decisión...»; que el incumplimiento de las precitadas reglas procesales configura los graves quebrantamientos de forma a que se refiere el artículo cuarentidós, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de este Tribunal, supuesto que obliga a declarar la nulidad de actuados y a reponer la causa al estado pertinente.

FALLA:

Declarando nula la recurrida e insubsistente la apelada, y disponiendo que los autos vuelvan al estado de expedirse la sentencia de primera instancia, en la cual deberá constar el pronunciamiento sobre el fundamento sine qua non de la presente Acción de Hábeas Corpus, según se ha indicado.

Comuníquese, publíquese y archívase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora