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...que, según el artículo 122º,
especialmente los incisos 3) y 4), del Código Procesal Civil, aplicable a
título supletorio, las sentencias deben pronunciarse, en forma clara y precisa
sobre todos los puntos controvertidos, y contener la relación de los
fundamentos de hecho y los respectivos de derecho, que sustentan la decisión.
Exp. Nº 314-96-HC/TC
Lima
Caso: Jesús Rodolfo Asencios Martel
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad interpuesto por don
Rodolfo Asencios Martel, en defensa de sus hijos Rodolfo Gerbert y Rodolfo
Dynnik Asencios Siudo, contra la sentencia de la Décima Sala Penal de la Corte
Superior de Lima, que, confirmando la apelada, declara improcedente la
correspondiente Acción de Hábeas Corpus, y que se ha derivado a este Tribunal,
considerándolo como el «extraordinario» de la Ley veintiséis mil cuatrocientos
treinticinco.
ANTECEDENTES:
Don Jesús Rodolfo Asencios Martel interpone,
con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventicinco, demanda de
Hábeas Corpus contra el Fiscal Supremo en lo Penal, «... a fin de que explique
su agresión sistemática a los derechos humanos, al debido proceso ... de mis
(sus) hijos y defendidos...», para quienes pide la excarcelación.
El demandante alega que, con fecha
diecinueve de agosto de mil novecientos noventidós, el Juez Penal ordenó la
libertad de sus hijos defendidos en estos autos, y que elevó, entonces, en
consulta, dicha resolución, a fin de procederse a la correspondiente
excarcelación, aprobada que ella fuere; pero que la Sala Penal Superior
sentenció a sus defendidos, con fecha veinticuatro de octubre de mil
novecientos noventidós, a diez años de pena privativa de la libertad, no
obstante no haberse absuelto dicha consulta, y que, además, siempre sin
absolverla, la Sala Penal Especializada de la Corte Suprema declaró no haber
nulidad en dicha sentencia. Agrega que, al no haberse absuelto la consulta del
auto de libertad, ambas sentencias son nulas, y que por lo tanto, sus hijos
deben ser excarcelados, en ejecución del auto de libertad incondicional elevado
en consulta.
El Decimocuarto Juzgado Penal de Lima,
recibido el encargo de asumir el caso, ordena el estudio del expediente penal
seguido contra los defendidos en estos autos, y luego dispone «... que se
notifique al infractor por intermedio de la Fiscalía de la Nación para que
exponga sobre los cargos que se le imputan». A fojas noventiuno de autos,
aparece el oficio Ing. 11 - noventicinco - HC-A, en que el Juzgado cita al
Fiscal Supremo denunciado, identificado con código número ciento diecinueve mil
cuatrocientos veintiuno A P 6, a efectos de que preste su declaración.
No obstante que el Fiscal Supremo demandado
no concurre al Juzgado, ni presta la declaración pedida, con fecha diez de
abril de mil novecientos noventicinco, se expide la apelada, en el cual no se
examina el fundamento de la acción, ni se dice nada respecto de la nulidad de
actuados invocada, como fundamento sine qua non, en ella.
La Décima Sala Penal Superior de Lima, con
fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventicinco, confirma la de primera
instancia, pero tampoco examina el fundamento de la Acción de autos ni se
pronuncia sobre las causales de nulidad en ella invocadas.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que ninguna de las sentencias
impugnadas ha cumplido con pronunciarse sobre el fundamento esencial, sine
qua non, de la Acción de autos; que, según el artículo ciento veintidós,
especialmente los incisos tercero y cuarto, del Código Procesal Civil,
aplicable a título supletorio, las sentencias deben pronunciarse, en forma
clara y precisa sobre todos los puntos controvertidos, y contener la relación
de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho, que sustentan la
decisión...»; que el incumplimiento de las precitadas reglas procesales
configura los graves quebrantamientos de forma a que se refiere el artículo
cuarentidós, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de este Tribunal, supuesto que
obliga a declarar la nulidad de actuados y a reponer la causa al estado
pertinente.
FALLA:
Declarando nula la recurrida e insubsistente
la apelada, y disponiendo que los autos vuelvan al estado de expedirse la
sentencia de primera instancia, en la cual deberá constar el pronunciamiento
sobre el fundamento sine qua non de la presente Acción de Hábeas Corpus,
según se ha indicado.
Comuníquese, publíquese y archívase.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora