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Que, habiéndose desvirtuado los hechos
alegados por el demandante, en el sentido que se ha establecido fehacientemente
que la actuación del demandado se ha enmarcado en el ejercicio de sus
funciones, la Acción (de Hábeas Corpus) deviene infundada y no improcedente
como erróneamente se ha calificado en las resoluciones de primera y segunda
instancia.
Exp. Nº 315-96-HC/TC
Lima
Caso: Luis Sosa Núñez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución dictada por la Décima Sala Penal, su fecha tres de abril de mil
novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declara improcedente la
Acción de Hábeas Corpus incoada por Luis Sosa Núñez, contra el Coronel PNP
Walter Sotomayor Maguiño.
ANTECEDENTES:
A fojas uno el demandante interpone la
presente Acción, manifestando que el Coronel PNP Walter Sotomayor Maguiño, Jefe
de División de la Dirección de Patrimonio Fiscal lo tiene sometido a acoso
policial desde junio de mil novecientos noventa y cuatro, con el propósito de
arrancarle declaraciones y documentos, para denunciarlo penalmente, por el uso
que hizo la sociedad que representa, Editorial Desarrollo S.A., del dólar MUC
(Mercado Unico de Cambios) en sus importaciones.
A fojas dieciséis se admite, con citación
del respectivo Procurador Público, la presente acción, recibiéndose las
declaraciones del demandado a fojas veintisiete y la del demandante a fojas
treinta. El primero rechaza los cargos y sostiene que la División a su cargo ha
actuado según directivas de la Fiscalía Especial ad hoc del Dólar MUC, citando
al demandante sin violentar su libertad individual ni ninguno de sus derechos.
El segundo se ratifica en los fundamentos de su pretensión.
A fojas treinta y uno el Undécimo Juzgado
Especializado de Lima expide resolución, su fecha nueve de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, declarando improcedente la Acción de Hábeas
Corpus, por estimar que no se ha acreditado que los derechos del demandante
hayan sido objeto de amenaza o violación por acción del demandante, quien se ha
limitado a ejercer legalmente las funciones propias de su cargo.
A fojas cuarenta y cinco obra la resolución
recurrida, expedida por la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, su
fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, que confirma la
apelada, reproduciendo sus fundamentos y por considerar, además, que no procede
amparar acciones de garantía cuando lo invocado proviene de actos efectuados
por funcionarios públicos en ejercicio regular de sus funciones, aplicando el
inciso cuarto del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis.
FUNDAMENTOS:
Que, de la sumaria investigación efectuada
en autos se desprende que la participación del demandado en la investigación
policial cuestionada, dispuesta por el Fiscal ad hoc Dólar MUC, mediante
resolución de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que en
copia fotostática obra a fojas dieciocho, se ha ceñido al estricto cumplimiento
de sus responsabilidades, no constituyendo en consecuencia amenaza o violación
a la libertad individual o derechos constitucionales conexos del demandante,
protegidos por el primer numeral del artículo doscientos de la Constitución
Política del Perú.
Que, habiéndose desvirtuado los hechos
alegados por el demandante, en el sentido que se ha establecido fehacientemente
que la actuación del demandado se ha enmarcado en el ejercicio regular de sus
funciones, la acción deviene infundada y no improcedente como erróneamente se
ha calificado en las resoluciones de primera y segunda instancia.
Que, el inciso cuarto del numeral sexto de
la Ley veinticinco mil quinientos seis estipula que no proceden las acciones de
garantía promovidas por dependencias administrativas, incluyendo las empresas
públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la
Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus
funciones; que, en el caso sub júdice, si bien es cierto la acción de
garantía está dirigida contra un funcionario público, que representa un Poder
del Estado, también lo es que quien la ejerce es una persona natural y no una
entidad administrativa; que, siendo esto así, resulta evidente que la recurrida
ha aplicado falsa y erróneamente la norma glosada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional,
FALLA:
Confirmando la resolución recurrida, su
fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la
apelada declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don
Luis Sosa Núñez contra el Coronel PNP Walter Sotomayor Maguiño; reformandola
declara infundada la acción incoada.
Comuníquese, publíquese, regístrese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora