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Que, habiéndose desvirtuado los hechos alegados por el demandante, en el sentido que se ha establecido fehacientemente que la actuación del demandado se ha enmarcado en el ejercicio de sus funciones, la Acción (de Hábeas Corpus) deviene infundada y no improcedente como erróneamente se ha calificado en las resoluciones de primera y segunda instancia.

 

 

 

Exp. Nº 315-96-HC/TC

Lima

Caso: Luis Sosa Núñez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Décima Sala Penal, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada por Luis Sosa Núñez, contra el Coronel PNP Walter Sotomayor Maguiño.

ANTECEDENTES:

A fojas uno el demandante interpone la presente Acción, manifestando que el Coronel PNP Walter Sotomayor Maguiño, Jefe de División de la Dirección de Patrimonio Fiscal lo tiene sometido a acoso policial desde junio de mil novecientos noventa y cuatro, con el propósito de arrancarle declaraciones y documentos, para denunciarlo penalmente, por el uso que hizo la sociedad que representa, Editorial Desarrollo S.A., del dólar MUC (Mercado Unico de Cambios) en sus importaciones.

A fojas dieciséis se admite, con citación del respectivo Procurador Público, la presente acción, recibiéndose las declaraciones del demandado a fojas veintisiete y la del demandante a fojas treinta. El primero rechaza los cargos y sostiene que la División a su cargo ha actuado según directivas de la Fiscalía Especial ad hoc del Dólar MUC, citando al demandante sin violentar su libertad individual ni ninguno de sus derechos. El segundo se ratifica en los fundamentos de su pretensión.

A fojas treinta y uno el Undécimo Juzgado Especializado de Lima expide resolución, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por estimar que no se ha acreditado que los derechos del demandante hayan sido objeto de amenaza o violación por acción del demandante, quien se ha limitado a ejercer legalmente las funciones propias de su cargo.

A fojas cuarenta y cinco obra la resolución recurrida, expedida por la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, que confirma la apelada, reproduciendo sus fundamentos y por considerar, además, que no procede amparar acciones de garantía cuando lo invocado proviene de actos efectuados por funcionarios públicos en ejercicio regular de sus funciones, aplicando el inciso cuarto del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

FUNDAMENTOS:

Que, de la sumaria investigación efectuada en autos se desprende que la participación del demandado en la investigación policial cuestionada, dispuesta por el Fiscal ad hoc Dólar MUC, mediante resolución de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que en copia fotostática obra a fojas dieciocho, se ha ceñido al estricto cumplimiento de sus responsabilidades, no constituyendo en consecuencia amenaza o violación a la libertad individual o derechos constitucionales conexos del demandante, protegidos por el primer numeral del artículo doscientos de la Constitución Política del Perú.

Que, habiéndose desvirtuado los hechos alegados por el demandante, en el sentido que se ha establecido fehacientemente que la actuación del demandado se ha enmarcado en el ejercicio regular de sus funciones, la acción deviene infundada y no improcedente como erróneamente se ha calificado en las resoluciones de primera y segunda instancia.

Que, el inciso cuarto del numeral sexto de la Ley veinticinco mil quinientos seis estipula que no proceden las acciones de garantía promovidas por dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones; que, en el caso sub júdice, si bien es cierto la acción de garantía está dirigida contra un funcionario público, que representa un Poder del Estado, también lo es que quien la ejerce es una persona natural y no una entidad administrativa; que, siendo esto así, resulta evidente que la recurrida ha aplicado falsa y erróneamente la norma glosada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,

FALLA:

Confirmando la resolución recurrida, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Luis Sosa Núñez contra el Coronel PNP Walter Sotomayor Maguiño; reformandola declara infundada la acción incoada.

Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora