S-038

Que, habiéndose desvirtuado los hechos alegados por el demandante, la Acción (de Hábeas Corpus) resulta infundada, al no haberse vulnerado o amenazado la libertad individual, protegida por el primer numeral del artículo 200º de la Constitución Política del Perú.

 

 

 

Exp. Nº 317-96-HC/TC

Lima

Caso: Segundo Abel Rodríguez Vargas

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Abel Rodríguez Vargas contra la resolución emitida por la Undécima Sala Penal de Lima, que confirma la resolución de primera instancia, la cual declara infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

A fojas uno el demandante interpone la presente Acción, en favor de su esposa doña María del Pilar Eufemia Alvarado Jiménez de Rodríguez, y la dirige contra Eufemia Jiménez Ballarta, Rosario Alvarado Jiménez, Angela Alvarado Jiménez, y Ana Torres Jiménez.

Refiere el actor que desde el cinco de febrero del año en curso las demandadas vienen privando de su libertad a su señora esposa, para obligarla a conceder exigencias ilegales ante el Octavo Juzgado Civil de Lima, hecho que fue constatado por personal de la Delegación Policial de Apolo, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Agrega que las emplazadas están poniendo en peligro la vida e integridad física de su esposa, medicándola sin ningún control médico.

A fojas cuatro se admite a trámite la demanda, ordenándose se abra sumaria investigación.

El juez de la causa efectuó las verificaciones respectivas, conforme se aprecia de las actas de obran de fojas siete a fojas once, catorce y diecisiete.

A fojas treintiséis se dicta resolución, declarando infundada la Acción por considerarse que no se ha producido ninguna violación a la libertad individual, toda vez que según lo manifestado por la presunta afectada en las diligencias aludidas, ésta se retiró del hogar conyugal por decisión propia, debido a los maltratos de que era objeto por parte del demandante, permaneciendo en la casa de su madre por su propia voluntad y que no se encuentra privada de su libertad.

A fojas setenta y ocho obra la resolución de vista que confirma la apelada, considerando que no se ha conculcado ningún derecho individual de doña María del Pilar Eufemia Alvarado Jiménez.

A fojas noventa y cinco se concede el Recurso Extraordinario al demandante.

FUNDAMENTOS:

Que, las verificaciones efectuadas por el juez en lo penal han permitido establecer de forma fehaciente, que la permanencia de la presunta afectada en el hogar de su madre obedece a su propia y libre decisión y no constituye violación de su libertad individual.

Que, habiéndose desvirtuado los hechos alegados por el demandante, la acción resulta infundada, al no haberse vulnerado o amenazado la libertad individual, protegida por el primer numeral del artículo doscientos de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución recurrida de fojas setenta y ocho, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, que a su vez confirma la resolución de primera instancia, la misma que declara infundada la Acción de Hábeas Corpus; disponiéndose se publique esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora