S-038
Que, habiéndose desvirtuado los hechos
alegados por el demandante, la Acción (de Hábeas Corpus) resulta infundada, al
no haberse vulnerado o amenazado la libertad individual, protegida por el
primer numeral del artículo 200º de la Constitución Política del Perú.
Exp. Nº 317-96-HC/TC
Lima
Caso: Segundo Abel Rodríguez Vargas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Segundo Abel Rodríguez Vargas contra la resolución emitida por la Undécima Sala
Penal de Lima, que confirma la resolución de primera instancia, la cual declara
infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
A fojas uno el demandante interpone la
presente Acción, en favor de su esposa doña María del Pilar Eufemia Alvarado
Jiménez de Rodríguez, y la dirige contra Eufemia Jiménez Ballarta, Rosario
Alvarado Jiménez, Angela Alvarado Jiménez, y Ana Torres Jiménez.
Refiere el actor que desde el cinco de
febrero del año en curso las demandadas vienen privando de su libertad a su
señora esposa, para obligarla a conceder exigencias ilegales ante el Octavo
Juzgado Civil de Lima, hecho que fue constatado por personal de la Delegación
Policial de Apolo, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y
seis. Agrega que las emplazadas están poniendo en peligro la vida e integridad
física de su esposa, medicándola sin ningún control médico.
A fojas cuatro se admite a trámite la
demanda, ordenándose se abra sumaria investigación.
El juez de la causa efectuó las
verificaciones respectivas, conforme se aprecia de las actas de obran de fojas
siete a fojas once, catorce y diecisiete.
A fojas treintiséis se dicta resolución,
declarando infundada la Acción por considerarse que no se ha producido ninguna
violación a la libertad individual, toda vez que según lo manifestado por la
presunta afectada en las diligencias aludidas, ésta se retiró del hogar
conyugal por decisión propia, debido a los maltratos de que era objeto por
parte del demandante, permaneciendo en la casa de su madre por su propia
voluntad y que no se encuentra privada de su libertad.
A fojas setenta y ocho obra la resolución de
vista que confirma la apelada, considerando que no se ha conculcado ningún
derecho individual de doña María del Pilar Eufemia Alvarado Jiménez.
A fojas noventa y cinco se concede el
Recurso Extraordinario al demandante.
FUNDAMENTOS:
Que, las verificaciones efectuadas por el
juez en lo penal han permitido establecer de forma fehaciente, que la
permanencia de la presunta afectada en el hogar de su madre obedece a su propia
y libre decisión y no constituye violación de su libertad individual.
Que, habiéndose desvirtuado los hechos
alegados por el demandante, la acción resulta infundada, al no haberse
vulnerado o amenazado la libertad individual, protegida por el primer numeral
del artículo doscientos de la Constitución Política del Perú.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la resolución recurrida de fojas
setenta y ocho, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, que
a su vez confirma la resolución de primera instancia, la misma que declara
infundada la Acción de Hábeas Corpus; disponiéndose se publique esta sentencia
en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora