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La persona humana por su dignidad tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal, entre los cuales los derechos a la vida y a la salud -ligados al instinto de conservación- son de primerísimo orden e importancia; se hallan protegidos inclusive, a través de Tratados Internacionales que obligan al Perú, porque en ellos se funda la legitimidad moral de toda autoridad.

 

 

Exp. Nº 318-96-HC/TC

Lima

Caso: Demetrio Castro Motta

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada por Benedicta Taboada de Castro, a nombre de Demetrio Castro Motta.

ANTECEDENTES:

Benedicta Taboada de Castro interpone Acción de Hábeas Corpus en representación de su cónyuge don Demetrio Castro Motta contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial «Castro Castro», y contra el Jefe de su Departamento Médico.

Ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos primero, segundo, décimo tercero y siguientes de la Ley veintitrés mil quinientos seis, en lo previsto por el artículo doscientos, numeral primero, de la Constitución del Estado, en la cláusula primera de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José.

Sostiene la recurrente que su cónyuge, interno en el pabellón 4-B, inculpado por delito de terrorismo, no ha sido trasladado hasta la fecha de interposición de su Acción a nosocomio alguno, pese a existir una recomendación de la Junta Médica del Establecimiento Penitenciario «Castro Castro», para que sea conducido a un Hospital a recibir tratamiento médico adecuado.

Alega que de ese modo se viene vulnerando el derecho de su esposo a la vida y a la salud que la Constitución Política reconoce. Precisa que el objetivo de su acción constitucional es lograr se disponga el traslado e internamiento inmediato de su cónyuge en un Hospital a efecto de que éste pueda recuperar su quebrantada salud, pues ha perdido cerca de treinta kilos de peso corporal y presenta grave deterioro de su salud.

A fojas cinco el Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima, resuelve declarar inadmisible la Acción incoada. Absuelto el grado, la Undécima Sala Penal de Lima, a fojas doce, confirma la venida en grado, precisándose que ella debe entenderse como improcedente y no como inadmisible.

FUNDAMENTOS:

La persona humana por su dignidad tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal, entre los cuales los derechos a la vida y a la salud -ligados al instinto de conservación- son de primerísimo orden e importancia, se hallan protegidos inclusive a través de Tratados Internacionales que obligan al Perú, por que en ellos se funda la legitimidad moral de toda autoridad.

Que, con esta calidad de Tratado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que aprobada como Ley de la República por Resolución Legislativa número trece mil doscientos ochenta y dos, cuyo artículo octavo contempla que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley; que tratándose del Perú dicho recurso no fue otro que el ya preexistente de Hábeas Corpus destinado a proteger los entonces llamados derechos individuales y sociales garantizados por la Constitución de mil novecientos treinta y tres.

Producida la evolución legislativa de este recurso mediante el Decreto Ley número diecisiete mil ochenta y tres, quedó establecido que los casos que afectasen la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de tránsito protegidos por aquella Constitución, se tramitarían según el Código de Procedimientos Penales, y los demás casos conforme al procedimiento establecido por dicha ley, hasta la promulgación de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, que otorga a cada acción las características y procedimientos que en general conserven hasta nuestros días.

Que el artículo duodécimo de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo señala enunciativamente los casos en que procede incoar la Acción de Hábeas Corpus, sin que tal precepto constituya «numerus clausus», por lo que cabe interponer dicha acción en defensa de los otros derechos reconocidos por la Constitución o por la ley, tal como debió ocurrir desde el dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta, fecha de vigencia del indicado Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley número nueve mil veinticuatro, cuyo artículo trescientos cuarenta y nueve, en su segunda parte, preveía que, adicionalmente al caso de detención arbitraria, daba también lugar al ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus la violación de los derechos individuales y sociales garantizados por la Constitución; sin que corresponda en tales casos reclamar la Acción declarándola unas veces inadmisible y otras improcedente, máxime si existen ya reconocidos en la legislación comparada y en los Tratados Internacionales no sólo derechos humanos básicos, como la vida y la salud, sino también los denominados de «tercera generación», distintos a los individuales, políticos, sociales, económicos y culturales, lo que impide al Juez realizar una interpretación a la vez errónea y restrictiva del duodécimo artículo de la precitada Ley veinticinco mil quinientos seis, ya que los elementales derechos a la vida y a la salud por su naturaleza están protegidos en casos de amenaza o violación por la acción fulminante y excepcional de la garantía constitucional del Hábeas Corpus, debiendo en este caso seguirse el procedimiento establecido en el décimo octavo artículo de la acotada Ley, no obstante encontrarse el beneficiario de la Acción -que habría perdido cerca de treinta kilos de peso corporal- restringido en su libertad individual.

Que tal restricción legal no es óbice para que los derechos a la vida y a la salud, a los que el beneficiado no puede renunciar, sean debidamente protegidos, lo que armoniza con lo prescrito en el artículo primero del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y cuatro, que reconoce a los internos los mismos derechos que al ciudadano en libertad sin más limitación que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva, en concordancia con la ágil y efectiva atribución contenida en el artículo ochenta y dos del mismo Código para resolver casos análogos al que motiva la presente acción, sin perjuicio de la potestad que este mismo precepto, en su tercer parágrafo, le reconoce al Director del Establecimiento Penitenciario, para casos de emergencia, por lo que sin perjuicio de lo dubitable de los hechos expuestos en la demanda, éstos deben ser objeto de exhaustivo esclarecimiento, admitiéndose así a trámite la Acción; y habiéndose incurrido en grave quebrantamiento de forma al rechazarse de plano la acción incoada, en perjuicio de los legítimos intereses de la demandante, al margen de los supuestos previstos en los artículos sexto y trigésimo séptimo de la indicada Ley veintitrés mil quinientos seis, debiendo reponerse la causa al estado pertinente en estricta aplicación de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo cuarenta y dos de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Declarando nula la resolución recurrida, de fojas doce, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, e insubsistente la apelada de fojas cinco, fechada el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, reponiéndose la causa al estado de ser admitida a trámite conforme a ley, devolviéndose a la Sala de origen para estos efectos.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora