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La persona humana por su dignidad tiene
derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma,
los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación
positiva como derechos humanos de carácter universal, entre los cuales los
derechos a la vida y a la salud -ligados al instinto de conservación- son de
primerísimo orden e importancia; se hallan protegidos inclusive, a través de
Tratados Internacionales que obligan al Perú, porque en ellos se funda la
legitimidad moral de toda autoridad.
Exp. Nº 318-96-HC/TC
Lima
Caso: Demetrio Castro Motta
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario contra la resolución
de la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, de fecha siete de junio
de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada por Benedicta Taboada de
Castro, a nombre de Demetrio Castro Motta.
ANTECEDENTES:
Benedicta Taboada de Castro interpone Acción
de Hábeas Corpus en representación de su cónyuge don Demetrio Castro Motta
contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial
«Castro Castro», y contra el Jefe de su Departamento Médico.
Ampara su pretensión en lo dispuesto por los
artículos primero, segundo, décimo tercero y siguientes de la Ley veintitrés
mil quinientos seis, en lo previsto por el artículo doscientos, numeral
primero, de la Constitución del Estado, en la cláusula primera de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo quinto de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José.
Sostiene la recurrente que su cónyuge,
interno en el pabellón 4-B, inculpado por delito de terrorismo, no ha sido
trasladado hasta la fecha de interposición de su Acción a nosocomio alguno,
pese a existir una recomendación de la Junta Médica del Establecimiento
Penitenciario «Castro Castro», para que sea conducido a un Hospital a recibir
tratamiento médico adecuado.
Alega que de ese modo se viene vulnerando el
derecho de su esposo a la vida y a la salud que la Constitución Política
reconoce. Precisa que el objetivo de su acción constitucional es lograr se
disponga el traslado e internamiento inmediato de su cónyuge en un Hospital a
efecto de que éste pueda recuperar su quebrantada salud, pues ha perdido cerca
de treinta kilos de peso corporal y presenta grave deterioro de su salud.
A fojas cinco el Décimo Octavo Juzgado Penal
de Lima, resuelve declarar inadmisible la Acción incoada. Absuelto el grado, la
Undécima Sala Penal de Lima, a fojas doce, confirma la venida en grado,
precisándose que ella debe entenderse como improcedente y no como inadmisible.
FUNDAMENTOS:
La persona humana por su dignidad tiene
derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma,
los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación
positiva como derechos humanos de carácter universal, entre los cuales los
derechos a la vida y a la salud -ligados al instinto de conservación- son de
primerísimo orden e importancia, se hallan protegidos inclusive a través de
Tratados Internacionales que obligan al Perú, por que en ellos se funda la
legitimidad moral de toda autoridad.
Que, con esta calidad de Tratado, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos que aprobada como Ley de la
República por Resolución Legislativa número trece mil doscientos ochenta y dos,
cuyo artículo octavo contempla que toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la
ley; que tratándose del Perú dicho recurso no fue otro que el ya preexistente
de Hábeas Corpus destinado a proteger los entonces llamados derechos
individuales y sociales garantizados por la Constitución de mil novecientos
treinta y tres.
Producida la evolución legislativa de este
recurso mediante el Decreto Ley número diecisiete mil ochenta y tres, quedó
establecido que los casos que afectasen la libertad personal, la inviolabilidad
del domicilio y la libertad de tránsito protegidos por aquella Constitución, se
tramitarían según el Código de Procedimientos Penales, y los demás casos
conforme al procedimiento establecido por dicha ley, hasta la promulgación de
la Ley número veintitrés mil quinientos seis, que otorga a cada acción las
características y procedimientos que en general conserven hasta nuestros días.
Que el artículo duodécimo de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo señala enunciativamente los casos en que procede incoar
la Acción de Hábeas Corpus, sin que tal precepto constituya «numerus
clausus», por lo que cabe interponer dicha acción en defensa de los otros
derechos reconocidos por la Constitución o por la ley, tal como debió ocurrir
desde el dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta, fecha de vigencia del
indicado Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley número nueve mil
veinticuatro, cuyo artículo trescientos cuarenta y nueve, en su segunda parte,
preveía que, adicionalmente al caso de detención arbitraria, daba también lugar
al ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus la violación de los derechos
individuales y sociales garantizados por la Constitución; sin que corresponda
en tales casos reclamar la Acción declarándola unas veces inadmisible y otras
improcedente, máxime si existen ya reconocidos en la legislación comparada y en
los Tratados Internacionales no sólo derechos humanos básicos, como la vida y
la salud, sino también los denominados de «tercera generación», distintos a los
individuales, políticos, sociales, económicos y culturales, lo que impide al
Juez realizar una interpretación a la vez errónea y restrictiva del duodécimo
artículo de la precitada Ley veinticinco mil quinientos seis, ya que los
elementales derechos a la vida y a la salud por su naturaleza están protegidos
en casos de amenaza o violación por la acción fulminante y excepcional de la
garantía constitucional del Hábeas Corpus, debiendo en este caso seguirse el
procedimiento establecido en el décimo octavo artículo de la acotada Ley, no
obstante encontrarse el beneficiario de la Acción -que habría perdido cerca de
treinta kilos de peso corporal- restringido en su libertad individual.
Que tal restricción legal no es óbice para
que los derechos a la vida y a la salud, a los que el beneficiado no puede
renunciar, sean debidamente protegidos, lo que armoniza con lo prescrito en el
artículo primero del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto
Legislativo número seiscientos cincuenta y cuatro, que reconoce a los internos
los mismos derechos que al ciudadano en libertad sin más limitación que las
impuestas por la ley y la sentencia respectiva, en concordancia con la ágil y
efectiva atribución contenida en el artículo ochenta y dos del mismo Código
para resolver casos análogos al que motiva la presente acción, sin perjuicio de
la potestad que este mismo precepto, en su tercer parágrafo, le reconoce al
Director del Establecimiento Penitenciario, para casos de emergencia, por lo
que sin perjuicio de lo dubitable de los hechos expuestos en la demanda, éstos
deben ser objeto de exhaustivo esclarecimiento, admitiéndose así a trámite la
Acción; y habiéndose incurrido en grave quebrantamiento de forma al rechazarse
de plano la acción incoada, en perjuicio de los legítimos intereses de la
demandante, al margen de los supuestos previstos en los artículos sexto y
trigésimo séptimo de la indicada Ley veintitrés mil quinientos seis, debiendo
reponerse la causa al estado pertinente en estricta aplicación de lo
preceptuado en el segundo párrafo del artículo cuarenta y dos de la Ley número
veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Declarando nula la resolución recurrida, de
fojas doce, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, e
insubsistente la apelada de fojas cinco, fechada el veintinueve de mayo de mil
novecientos noventa y seis, reponiéndose la causa al estado de ser admitida a
trámite conforme a ley, devolviéndose a la Sala de origen para estos efectos.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora