S-040
De la demanda se desprende que ella se
funda en la posesión, uno de los atributos de la propiedad, derecho protegido
por la Acción de Amparo y no por la de Hábeas Corpus.
Exp. 319-96-HC/TC
Lima
Caso: Máximo Lariena Canales
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Lima,
confirmatoria de la apelada que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta por Máximo Lariena Canales contra los señores Generales PNP, Jefe
de la Séptima Región de Policía, y Jefe de Orden Público de Surco, Cmdte. PNP
Martínez Moruno, Jefe de la Delegación de Surco, Cap. PNP Víctor González
Quispe, Jefe de Servicios y Sub Oficial Técnico PNP Nunaico, Jefe del
Destacamento de Servicios de esa Delegación Policial.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Hábeas
Corpus contra los citados miembros de la Policía Nacional del Perú, por
violación de su derecho constitucional a la propiedad Ampara su pretensión en
lo dispuesto por los numerales dieciséis y veinte del artículo segundo,
artículo doscientos, primer numeral, de la Constitución Política, y en la
prescripción contenida en el Libro V, artículo novecientos veinte del Código
Civil.
Sostiene que diversos efectivos policiales
no le permiten ingresar al inmueble de su propiedad, parcela de la Hacienda
ex-Fundo «El Salitre», ubicada en el distrito de Surco, pretextando que por
orden judicial se hallan custodiando dicho inmueble de posibles invasores.
A fojas dieciséis rinde su manifestación el
Jefe de la Delegación Policial de Surco, quien niega los cargos expresando que
sólo presta las garantías que la ley le ordena según mandato del Juez del
Segundo Juzgado Penal de Lima, ya que dicho predio se halla en juicio,
aportando prueba documental que acredita su dicho.
A fojas dieciocho, con fecha veinticuatro de
mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Penal Supernumerario del
Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, resuelve declarar improcedente la
acción, en mérito a que conforme se aprecia de los oficios reiteradamente cursados
por el Segundo Juzgado Penal de Lima al Comandante PNP, Jefe de la Delegación
Policial de Santiago de Surco, obrantes en copias a fojas catorce y quince,
respectivamente, aquel inmueble se encuentra en litigio, habiéndosele ordenado
notificar al inculpado Juan Mauro Torres, y a cualquier otra persona para que
se abstenga de realizar cualquier actividad y/o alteración sobre el aludido
predio.
Interpuesto recurso de apelación, la
Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Lima confirma, la apelada a fojas veinticinco
mediante resolución de fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis,
precisando que el derecho en discusión no es el de propiedad, sino el derecho a
la posesión, la cual se encuentra en suspenso por mandato judicial.
Interpuesto Recurso de Nulidad, entendido
como Extraordinario, éste es concedido.
FUNDAMENTOS:
De la demanda se desprende que ella se funda
en la posesión de uno de los atributos de la propiedad, derecho protegido por
la Acción de Amparo y no por la de Hábeas Corpus.
En efecto, se ha admitido a trámite por el
Juez Especializado Penal una acción que por la naturaleza del derecho cuya
cautela se pretende, debió remitirse a conocimiento del Juez Especializado
Civil, tal como inequívocamente dispone el artículo noveno de la Ley veinticinco
mil trescientos noventa y ocho; y siendo la competencia por razón de la materia
improrrogable, se ha incurrido en evidente quebrantamiento de forma contemplado
en el artículo cuarenta y dos de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos
treinta y cinco, irregularidad que debe ser también puesta en conocimiento de
la Oficina de Control de la Magistratura en aplicación de lo prescrito en el
séptimo artículo de la acotada Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Declarando nulo el concesorio de fojas
treinta y cuatro, nula la recurrida de fojas veinticinco, su fecha once de
junio de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Undécima Sala Penal de
Lima, insubsistente la apelada de fojas dieciocho, fechada el veinticuatro de
mayo de mil novecientos noventa y seis, y el admisorio de fojas cuatro,
reponiéndose el procedimiento al estado de inhibición, devolviéndose los autos
a la Sala de su procedencia para que la demanda sea sustanciada con arreglo a
derecho, sin perjuicio de poner la presente en conocimiento de la Oficina de
Control de la Magistratura por la defectuosa tramitación observada.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora