S-040

De la demanda se desprende que ella se funda en la posesión, uno de los atributos de la propiedad, derecho protegido por la Acción de Amparo y no por la de Hábeas Corpus.

 

Exp. 319-96-HC/TC

Lima

Caso: Máximo Lariena Canales

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, confirmatoria de la apelada que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Máximo Lariena Canales contra los señores Generales PNP, Jefe de la Séptima Región de Policía, y Jefe de Orden Público de Surco, Cmdte. PNP Martínez Moruno, Jefe de la Delegación de Surco, Cap. PNP Víctor González Quispe, Jefe de Servicios y Sub Oficial Técnico PNP Nunaico, Jefe del Destacamento de Servicios de esa Delegación Policial.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Hábeas Corpus contra los citados miembros de la Policía Nacional del Perú, por violación de su derecho constitucional a la propiedad Ampara su pretensión en lo dispuesto por los numerales dieciséis y veinte del artículo segundo, artículo doscientos, primer numeral, de la Constitución Política, y en la prescripción contenida en el Libro V, artículo novecientos veinte del Código Civil.

Sostiene que diversos efectivos policiales no le permiten ingresar al inmueble de su propiedad, parcela de la Hacienda ex-Fundo «El Salitre», ubicada en el distrito de Surco, pretextando que por orden judicial se hallan custodiando dicho inmueble de posibles invasores.

A fojas dieciséis rinde su manifestación el Jefe de la Delegación Policial de Surco, quien niega los cargos expresando que sólo presta las garantías que la ley le ordena según mandato del Juez del Segundo Juzgado Penal de Lima, ya que dicho predio se halla en juicio, aportando prueba documental que acredita su dicho.

A fojas dieciocho, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Penal Supernumerario del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, resuelve declarar improcedente la acción, en mérito a que conforme se aprecia de los oficios reiteradamente cursados por el Segundo Juzgado Penal de Lima al Comandante PNP, Jefe de la Delegación Policial de Santiago de Surco, obrantes en copias a fojas catorce y quince, respectivamente, aquel inmueble se encuentra en litigio, habiéndosele ordenado notificar al inculpado Juan Mauro Torres, y a cualquier otra persona para que se abstenga de realizar cualquier actividad y/o alteración sobre el aludido predio.

Interpuesto recurso de apelación, la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Lima confirma, la apelada a fojas veinticinco mediante resolución de fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, precisando que el derecho en discusión no es el de propiedad, sino el derecho a la posesión, la cual se encuentra en suspenso por mandato judicial.

Interpuesto Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, éste es concedido.

FUNDAMENTOS:

De la demanda se desprende que ella se funda en la posesión de uno de los atributos de la propiedad, derecho protegido por la Acción de Amparo y no por la de Hábeas Corpus.

En efecto, se ha admitido a trámite por el Juez Especializado Penal una acción que por la naturaleza del derecho cuya cautela se pretende, debió remitirse a conocimiento del Juez Especializado Civil, tal como inequívocamente dispone el artículo noveno de la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho; y siendo la competencia por razón de la materia improrrogable, se ha incurrido en evidente quebrantamiento de forma contemplado en el artículo cuarenta y dos de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco, irregularidad que debe ser también puesta en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura en aplicación de lo prescrito en el séptimo artículo de la acotada Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Declarando nulo el concesorio de fojas treinta y cuatro, nula la recurrida de fojas veinticinco, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Undécima Sala Penal de Lima, insubsistente la apelada de fojas dieciocho, fechada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y el admisorio de fojas cuatro, reponiéndose el procedimiento al estado de inhibición, devolviéndose los autos a la Sala de su procedencia para que la demanda sea sustanciada con arreglo a derecho, sin perjuicio de poner la presente en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura por la defectuosa tramitación observada.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora