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...que, ...el demandante no ha hecho uso del derecho a probar los hechos que invoca -y ni siquiera lo ha intentado-, no obstante la autorización expresa del artículo 23º, incisos 5) y 7), de la Ley Nº 23506;...

 

Exp.: Nº 348-93-HC/TC

Lima

Caso: Julio Vela Vásquez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social que declara no haber nulidad en la resolución que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

El accionante interpone Acción de Hábeas Corpus en defensa de sus derechos al libre ejercicio de la profesión de abogado y a la vida, los mismos que dice se encuentran amenazados o violados por don Jorge Vallejo Torres.

Ampara su pretención en los numerales uno, nueve, trece, y veinte, parágrafo «h», del artículo segundo de la Constitución, así como en el numeral noveno del artículo decimosegundo, de la Ley veintitrés mil quinientos seis, y en la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho.

Sostiene que el denunciado, en forma constante, viene amenazándolo con atentar contra su integridad física, habiendo llegado al extremo, en una oportunidad, de agredirlo y golpearlo brutalmente, al punto de haberle hecho perder el conocimiento; alega, además, que el denunciado viene indisponiéndolo con sus clientes, hablando mal de él, ocasionándole, de este modo, daño moral y físico.

Seguido el trámite conforme a ley, el juzgado declara infundada la Acción, sentencia que es confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social, de la Corte Suprema, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, declara no haber nulidad en la recurrida.

Planteado el Recurso de Casación, los autos son remitidos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que la deficiente investigación judicial no ha permitido esclarecer la situación, máxime si se tiene presente que, en su declaración, el demandado niega todos los cargos, y alega, antes bien, que él es el agredido; que, por otro lado, el demandanteno ha hecho uso del derecho a probar los hechos que invoca -y ni siquiera lo ha intentado-. no obstante la autorización expresa del artículo vigésimo tercero, incisos quinto y sétimo, de la Ley veintitrés mil quinientos seis; que, en tales circunstancias, estaría de más ordenar la ampliación de la investigación judicial;

FALLA:

Confirmando la recurrida, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventitrés, que confirmando la apelada, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y tres, declaró infundada la demanda.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora