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...que el demandante no precisa
debidamente cuáles son los agravios que le han inferido los demandados y que
violan sus derechos fundamentales (según aparece de la Acción de Hábeas Corpus-
existen fricciones entre demandantes y demandados que están siendo investigados
en otros procedimientos)
Exp. Nº 350-96-HC/TC
Lima
Caso: Onésimo Julio Vela Velásquez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a treinta de octubre de mil
novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Onésimo Julio Vela Velásquez, contra la resolución expedida por la Sala
Constitucional Social de la Corte Suprema en la Acción de Hábeas Corpus, que
sigue dicho demandante contra Isabel Castro Laderas, Jorge Orlando Vallejo
Torres, Jorge Vallejo Heredia, Iván Martín Brechaut Larrea, Aurea Román Ruiz,
Julia Elena Fernández González, Edmundo Gamonal Carrascal, Alejandro Aliaga
Apaéstegui y Oscar Oliver León.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone su acción afirmando
que los demandados lo agravian constantemente, violando su libertad personal y
su intimidad, que incluso ha sido secuestrado y que los demandados que son
policías entre los que se encuentran un comandante, un capitán y un técnico, lo
están amenazando con detenerlo y atentar contra su libertad personal.
En la investigación realizada por la Juez,
el demandante se ratifica en los hechos expuestos, aunque incurre en
incoherencias e imprecisiones. Por su parte, los demandados manifiestan que
ellos no han realizado ningún acto que afecte la libertad personal ni los
derechos del demandante, que es más bién éste que continuamente está en estado
de ebriedad y que injuria e insulta a los demandados, incluso viola su
domicilio y comete escándalos en el edificio donde viven, pateando
violentamente las puertas, y profiere agravios y amenazas, alegando los
demandados que trabajan en la Policía Nacional, que la actitud del demandante
se debe a intervenciones que han tenido por denuncias de algunos de los
demandados.
La Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Especial
en lo Penal de Lima, expide sentencia a fojas ochenticuatro, con fecha catorce
de octubre de mil novecientos noventicuatro, declarando infundada la Acción de
Hábeas Corpus, por considerar que el demandante no ha acreditado que haya sido
objeto de agravios en contra de su libertad personal, existiendo, más bien,
manifestaciones contradictorias entre demandante y demandados, y que por los
hechos que son materia de la Acción, se han suscitado varios juicios penales,
querellas, acciones de Amparo y de Hábeas Corpus, que son materia de
investigación en los procedimientos correspondientes.
La Tercera Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Lima, expide su resolución el cinco de diciembre de mil
novecientos noventicuatro, confirmando la sentencia apelada, por sus propios
fundamentos y, además, porque según aparece de la acción existen fricciones
entre demandantes y demandados que están siendo investigados en otros
procedimientos.
La Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema, expidió su resolución, con fecha diez de mayo de mil novecientos
noventiséis, declarando no haber nulidad en la de vista, por sus propios
considerandos.
FUNDAMENTOS:
Considerando: que el demandante no precisa
debidamente cuáles son los agravios que le han inferido los demandados y que
violan sus derechos fundamentales; que existe uniformidad en las manifestaciones
de los demandados, en el sentido de que ellos son los agraviados, lo que ha
dado lugar a denuncias en su contra, y que, se sigan otros procesos judiciales
en los que se está investigando los hechos que son materia de esta acción,
además de que no habiéndose acreditado los hechos que alega el demandante.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la sentencia recurrida del diez
de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declara no haber nulidad en la
de la Sala Penal de la Corte Superior del cinco de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, que declara infundada la Acción de Hábeas Corpus. Se dispone
la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora