S-069
Que, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, cuando no se trate de detención arbitraria, el juez citará a
quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que
motivara la agresión, hecho que no se ha cumplido en el caso bajo examen.
Exp. Nº
367-96-HC/TC
Lima
Caso: Comité Contra la Corrupción, representado por
su Presidente
Santiago Sanguineti Galindo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
treintiún días del mes de octubre mil novecientos noventiséis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez de López, pronuncia la siguiente
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por el Comité Contra la Corrupción, representado por
su Presidente, Santiago Sanguineti Galindo, contra la Resolución de la Corte
Superior de Justicia de Lima de fecha once de abril de mil novecientos
noventiséis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus interpuesta.
ANTECEDENTES:
El Comité
Contra la Corrupción, representado por su Presidente, Santiago Sanguineti
Galindo interpone Acción de Hábeas Corpus contra Alberto Andrade Carmona,
Alcalde del Concejo Provincial de Lima, Flor de María Valladolid, Regidora del
Referido Concejo y Directora Ejecutiva de PROLIMA, y Ricardo Belmont
Cassinelli, ex alcalde del citado Concejo, por considerar que los accionados
han atentado contra el derecho de libre tránsito de los ciudadanos que ingresan
al Centro Histórico de Lima conduciendo sus vehículos, dado que deben pagar,
previamente la tasa establecida en el Edicto Nº 217, mediante el cual se crea
la Licencia de Circulación Vehicular en el Centro Histórico de Lima, razón por
la cual solicita se declare inaplicable dicha norma.
Además, se hace
extensiva la presente Acción contra, Alberto Andrade Carmona, Ricardo Belmont
Cassinelli, Fernando Andrade Carmona, Pablo Gutiérrez Weselby, Mario Zolezzi
Chocano, Oscar Barón Fernández, Ragi Burhum Khalil, José Mejía Tarazona,
Oswaldo Weberhofer Vildoso, Francisco Buitrón Huapaya, Gerardo Castro García,
Wildor Parinango Sánchez, Juan Miguel Guerrero Orbegozo, Ramón Fernández
Montagne; Alcalde y ex Alcalde del Concejo Provincial de Lima, Alcalde del
Concejo Distrital de Miraflores, Chorrillos, Barranco, Magdalena, Santa Rosa,
Ancón, Lurín, Punta Negra, Punta Hermosa, San Bartolo, Pucusana y Santa María
del Mar, respectivamente, por atentar contra el derecho de libre tránsito de
los ciudadanos al establecer como requisito para el ingreso a las playas de su
jurisdicción el pago de una suma de dinero que varía según la playa de la que
se trate, sin existir ley que los faculte para ello.
El Juez
Especializado del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, declaró improcedente la
Acción de Hábeas Corpus, señalando que no existe agresión contra la libertad
individual, sino más bien la obligación de pago de un derecho que debe abonarse
para ingresar al Centro Histórico de Lima y a las playas de jurisdicción de las
diversas municipalidades, «apuntando a una motivación de índole patrimonial o
económica que puede tener o no asidero constitucional, pero ajeno a la
naturaleza del Hábeas Corpus», no permitiendo esta acción de garantía discutir
la legalidad de tasas o tributos; afirma que la tasa o tributo constituye un
simple requisito y no una limitación al derecho al libre tránsito.
La Novena Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada; contra esta
resolución, el Presidente del Comité contra la Corrupción interpone Recurso
Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, la Acción
de Hábeas Corpus, garantía típica de la libertad individual entendida como
libertad personal, física y ambulatoria, procede ante el hecho u omisión,
perpetuado por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos.
Que, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo, cuando no se trate de detención arbitraria, el juez citará a quien o
quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara
la agresión, hecho que no se ha cumplido en el caso bajo examen.
Que, de la documentación
obrante en autos se evidencia que los accionados no han sido notificados con la
acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Comité Contra la Corrupción,
vulnerándose de este modo su derecho a la defensa, derecho constitucionalmente
reconocido en el inciso 14) del artículo 139º, siendo que mediante él se
protege una parte medular del debido proceso, las partes deben estar en la
posibilidad jurídica y fáctica de ser debidamente citadas y oídas, escuchadas
siempre, todas, y cada una de ellas, de manera previa a la decisión judicial.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional.
FALLA:
Declarando nulo
todo lo actuado desde la interposición de la demanda debiendo remitirse los
actuados al juez que conoció la causa para que la tramite conforme a ley.
Publíquese en
el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ, Secretaria Relatora