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Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, cuando no se trate de detención arbitraria, el juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión, hecho que no se ha cumplido en el caso bajo examen.

 

Exp. Nº 367-96-HC/TC

Lima

Caso:   Comité Contra la Corrupción, representado por su Presidente

            Santiago Sanguineti Galindo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treintiún días del mes de octubre mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez de López, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Comité Contra la Corrupción, representado por su Presidente, Santiago Sanguineti Galindo, contra la Resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha once de abril de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES:

El Comité Contra la Corrupción, representado por su Presidente, Santiago Sanguineti Galindo interpone Acción de Hábeas Corpus contra Alberto Andrade Carmona, Alcalde del Concejo Provincial de Lima, Flor de María Valladolid, Regidora del Referido Concejo y Directora Ejecutiva de PROLIMA, y Ricardo Belmont Cassinelli, ex alcalde del citado Concejo, por considerar que los accionados han atentado contra el derecho de libre tránsito de los ciudadanos que ingresan al Centro Histórico de Lima conduciendo sus vehículos, dado que deben pagar, previamente la tasa establecida en el Edicto Nº 217, mediante el cual se crea la Licencia de Circulación Vehicular en el Centro Histórico de Lima, razón por la cual solicita se declare inaplicable dicha norma.

Además, se hace extensiva la presente Acción contra, Alberto Andrade Carmona, Ricardo Belmont Cassinelli, Fernando Andrade Carmona, Pablo Gutiérrez Weselby, Mario Zolezzi Chocano, Oscar Barón Fernández, Ragi Burhum Khalil, José Mejía Tarazona, Oswaldo Weberhofer Vildoso, Francisco Buitrón Huapaya, Gerardo Castro García, Wildor Parinango Sánchez, Juan Miguel Guerrero Orbegozo, Ramón Fernández Montagne; Alcalde y ex Alcalde del Concejo Provincial de Lima, Alcalde del Concejo Distrital de Miraflores, Chorrillos, Barranco, Magdalena, Santa Rosa, Ancón, Lurín, Punta Negra, Punta Hermosa, San Bartolo, Pucusana y Santa María del Mar, respectivamente, por atentar contra el derecho de libre tránsito de los ciudadanos al establecer como requisito para el ingreso a las playas de su jurisdicción el pago de una suma de dinero que varía según la playa de la que se trate, sin existir ley que los faculte para ello.

El Juez Especializado del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, señalando que no existe agresión contra la libertad individual, sino más bien la obligación de pago de un derecho que debe abonarse para ingresar al Centro Histórico de Lima y a las playas de jurisdicción de las diversas municipalidades, «apuntando a una motivación de índole patrimonial o económica que puede tener o no asidero constitucional, pero ajeno a la naturaleza del Hábeas Corpus», no permitiendo esta acción de garantía discutir la legalidad de tasas o tributos; afirma que la tasa o tributo constituye un simple requisito y no una limitación al derecho al libre tránsito.

La Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada; contra esta resolución, el Presidente del Comité contra la Corrupción interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, la Acción de Hábeas Corpus, garantía típica de la libertad individual entendida como libertad personal, física y ambulatoria, procede ante el hecho u omisión, perpetuado por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, cuando no se trate de detención arbitraria, el juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión, hecho que no se ha cumplido en el caso bajo examen.

Que, de la documentación obrante en autos se evidencia que los accionados no han sido notificados con la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Comité Contra la Corrupción, vulnerándose de este modo su derecho a la defensa, derecho constitucionalmente reconocido en el inciso 14) del artículo 139º, siendo que mediante él se protege una parte medular del debido proceso, las partes deben estar en la posibilidad jurídica y fáctica de ser debidamente citadas y oídas, escuchadas siempre, todas, y cada una de ellas, de manera previa a la decisión judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional.

FALLA:

Declarando nulo todo lo actuado desde la interposición de la demanda debiendo remitirse los actuados al juez que conoció la causa para que la tramite conforme a ley.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora