S-082
Que, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, cuando no se trate de detención arbitraria, el juez citará a
quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que
motivara la agresión, hecho que no se ha cumplido en el caso bajo examen,
debiendo el juez de la causa observar, además, lo señalado en el literal a) del
artículo 12º de la Ley Nº 25398.
Exp. Nº
373-96-HC/TC
Lima
Caso: Santiago Sanguineti Galindo, en
representación del Comité Contra la Corrupción
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Santiago Sanguineti Galindo en
representación del Comité Contra la Corrupción, contra la resolución de la
Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintinueve
de abril de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.
ANTECEDENTES:
Santiago
Sanguineti Galindo en representación del Comité Contra la Corrupción, interpone
Acción de Hábeas Corpus contra Alberto Andrade Carmona, Alcalde del Concejo
Provincial de Lima, Flor de María Valladolid, Regidora del referido Concejo y
Directora Ejecutiva de PROLIMA, y Ricardo Belmont Cassinelli, ex Alcalde del
citado Concejo, por considerar que los accionados han atentado contra el
derecho de libre tránsito de los ciudadanos que ingresan al Centro Histórico de
Lima conduciendo sus vehículos, dado que deben pagar, previamente la tasa
establecida en el Edicto Nº 217, mediante el cual se crea la Licencia de
Circulación Vehicular en el Centro Histórico de Lima, razón por la cual
solicita se declare inaplicable dicha norma.
Además, se hace
extensiva la presente Acción contra, Alberto Andrade Carmona, Ricardo Belmont
Cassinelli, Fernando Andrade Carmona, Pablo Gutiérrez Weselby, Mario Zolezzi
Chocano, Oscar Barón Fernández, Ragi Burhum Khalil, José Mejía Tarazona,
Oswaldo Weberhofer Vildoso, Francisco Buitrón Huapaya, Gerardo Castro García,
Wildor Parinango Sánchez, Juan Miguel Guerrero Orbegozo, Ramón Fernández
Montagne; Alcalde y ex Alcalde del Concejo Provincial de Lima; Alcalde del
Concejo Distrital de Miraflores, Chorrillos, Barranco, Magdalena, Santa Rosa,
Ancón, Lurín, Punta Negra, Punta Hermosa, San Bartolo, Pucusana y Santa María
del Mar, respectivamente, por atentar contra el derecho de libre tránsito de
los ciudadanos al establecer como requisito para el ingreso a las playas de su
jurisdicción el pago de una suma de dinero que varía según la playa de la que
se trate, sin existir ley que los faculte para ello.
Se señala, también,
que la presente Acción se interpone contra la doctora María Jimena Cavo, Juez
Titular del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por haber declarado
improcedente la Acción interpuesta por la misma persona, por los mismos hechos
materia de la presente Acción sin haber observado lo preceptuado por el
artículo 18º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
El Juez
Especializado del Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, declaró improcedente la
Acción de Hábeas Corpus «interpuesta contra la señorita Juez del Décimo Quinto
Juzgado Penal de Lima» por considerar que lo que se pretende es cuestionar una
resolución judicial emanada de un procedimiento regular; «advierte», además, a
la citada juez que dado que no se trata de detención arbitraria cumpla con
citar a los infractores, a efectos de que presten sus declaraciones.
Apelada la
mencionada resolución la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada; contra esta resolución, el Presidente del Comité
contra la Corrupción interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados
al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º
de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, la Acción
de Hábeas Corpus, garantía típica de la libertad individual entendida como
libertad personal, física y ambulatoria, procede ante el hecho u omisión,
perpetuado por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos.
Que, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo, cuando no se trate de detención arbitraria, el juez citará a quien o
quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara
la agresión, hecho que no se ha cumplido en el caso bajo examen, debiendo el
juez de la causa observar, además, lo señalado en el literal a) del artículo
12º del la Ley Nº 25398.
Que, de la
documentación obrante en autos se evidencia que los accionados no han sido
notificados con la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Presidente del
Comité Contra la Corrupción, vulnerándose de este modo su derecho a la defensa,
derecho constitucionalmente reconocido en el inciso 14) del artículo 139º,
siendo que mediante él se protege una parte medular del debido proceso, las
partes deben estar en la posibilidad jurídica y fáctica de ser debidamente
citadas y oídas, escuchadas siempre, todas, y cada una de ellas, de manera
previa a la decisión judicial.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional
FALLA:
Declarando nulo
todo lo actuado desde la interposición de la demanda debiendo remitirse los
actuados al juez que conoció la causa para que la tramite conforme a ley.
Publíquese en
el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO Y
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora