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Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, cuando no se trate de detención arbitraria, el juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión, hecho que no se ha cumplido en el caso bajo examen, debiendo el juez de la causa observar, además, lo señalado en el literal a) del artículo 12º de la Ley Nº 25398.

Exp. Nº 373-96-HC/TC

Lima

Caso:   Santiago Sanguineti Galindo, en representación del Comité Contra la                   Corrupción

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Sanguineti Galindo en representación del Comité Contra la Corrupción, contra la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES:

Santiago Sanguineti Galindo en representación del Comité Contra la Corrupción, interpone Acción de Hábeas Corpus contra Alberto Andrade Carmona, Alcalde del Concejo Provincial de Lima, Flor de María Valladolid, Regidora del referido Concejo y Directora Ejecutiva de PROLIMA, y Ricardo Belmont Cassinelli, ex Alcalde del citado Concejo, por considerar que los accionados han atentado contra el derecho de libre tránsito de los ciudadanos que ingresan al Centro Histórico de Lima conduciendo sus vehículos, dado que deben pagar, previamente la tasa establecida en el Edicto Nº 217, mediante el cual se crea la Licencia de Circulación Vehicular en el Centro Histórico de Lima, razón por la cual solicita se declare inaplicable dicha norma.

Además, se hace extensiva la presente Acción contra, Alberto Andrade Carmona, Ricardo Belmont Cassinelli, Fernando Andrade Carmona, Pablo Gutiérrez Weselby, Mario Zolezzi Chocano, Oscar Barón Fernández, Ragi Burhum Khalil, José Mejía Tarazona, Oswaldo Weberhofer Vildoso, Francisco Buitrón Huapaya, Gerardo Castro García, Wildor Parinango Sánchez, Juan Miguel Guerrero Orbegozo, Ramón Fernández Montagne; Alcalde y ex Alcalde del Concejo Provincial de Lima; Alcalde del Concejo Distrital de Miraflores, Chorrillos, Barranco, Magdalena, Santa Rosa, Ancón, Lurín, Punta Negra, Punta Hermosa, San Bartolo, Pucusana y Santa María del Mar, respectivamente, por atentar contra el derecho de libre tránsito de los ciudadanos al establecer como requisito para el ingreso a las playas de su jurisdicción el pago de una suma de dinero que varía según la playa de la que se trate, sin existir ley que los faculte para ello.

Se señala, también, que la presente Acción se interpone contra la doctora María Jimena Cavo, Juez Titular del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por haber declarado improcedente la Acción interpuesta por la misma persona, por los mismos hechos materia de la presente Acción sin haber observado lo preceptuado por el artículo 18º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

El Juez Especializado del Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus «interpuesta contra la señorita Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima» por considerar que lo que se pretende es cuestionar una resolución judicial emanada de un procedimiento regular; «advierte», además, a la citada juez que dado que no se trata de detención arbitraria cumpla con citar a los infractores, a efectos de que presten sus declaraciones.

Apelada la mencionada resolución la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada; contra esta resolución, el Presidente del Comité contra la Corrupción interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, la Acción de Hábeas Corpus, garantía típica de la libertad individual entendida como libertad personal, física y ambulatoria, procede ante el hecho u omisión, perpetuado por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, cuando no se trate de detención arbitraria, el juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión, hecho que no se ha cumplido en el caso bajo examen, debiendo el juez de la causa observar, además, lo señalado en el literal a) del artículo 12º del la Ley Nº 25398.

Que, de la documentación obrante en autos se evidencia que los accionados no han sido notificados con la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Presidente del Comité Contra la Corrupción, vulnerándose de este modo su derecho a la defensa, derecho constitucionalmente reconocido en el inciso 14) del artículo 139º, siendo que mediante él se protege una parte medular del debido proceso, las partes deben estar en la posibilidad jurídica y fáctica de ser debidamente citadas y oídas, escuchadas siempre, todas, y cada una de ellas, de manera previa a la decisión judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Declarando nulo todo lo actuado desde la interposición de la demanda debiendo remitirse los actuados al juez que conoció la causa para que la tramite conforme a ley.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO Y

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora