S-031
El accionante no acreditó la realización
de los hechos que violan su derecho a la libertad individual, ni la de su hijo,
por lo que no es procedente la interposición de esta acción de garantía (Hábeas
Corpus).
Exp. Nº 379-93-HC/TC
Lima
Caso: Adolfo Luján Espinoza
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara
No Haber Nulidad en la de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior, que se
pronuncia por la improcedencia de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por
don Adolfo Luján Espinoza a favor suyo y de su hijo Gustavo Adolfo Luján
Zumaeta, contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, ampliada
contra el Director de la Policía Judicial.
ANTECEDENTES:
El accionante, interpone Acción de Hábeas
Corpus, contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, por amenaza
a la libertad individual, por cuanto según refiere, el día dos de junio de mil
novecientos noventa y dos, en horas de la noche, un grupo de personas armadas
que se identificaron como miembros de la «Policía», irrumpieron en su
domicilio, armados con metralletas y, con prepotencia, le exigieron que abriera
el dormitorio de su hijo Gustavo Adolfo Luján Zumaeta, con el objeto de
rebuscar entre los objetos personales de éste y de su esposa, incautándose dos
cuadernos, dos escritos periodísticos y un cassette; ante su reclamo por estos
hechos, uno de los individuos habría señalado que era representante del
Ministerio Público, y al momento de sentarse el Acta de Incautación, que no fue
aceptada ni suscrita por el accionante, el que parecía ser el Jefe, se habría
identificado como el Comandante «Carlos Rodríguez». Además, señala el
accionante que se le habría comunicado que tanto él como su hijo estuvieron
sometidos a un «seguimiento», denunciando igualmente que su teléfono se
encuentra intervenido.
Se ampara la presente acción, en los
artículos primero, segundo y septuagésimo cuarto de la Constitución Política de
mil novecientos setenta y nueve, así como en los artículos segundo, séptimo,
décimo segundo incisos primero, tercero, cuarto, séptimo, noveno, décimo,
décimo cuarto y décimo quinto, artículos décimo tercero, décimo quinto de la
Ley veintitrés mil quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
El Teniente General de la Policía Nacional
del Perú, Víctor Manuel Alva Placencia presta su declaración a fojas quince,
señalando que no conoce al accionante ni a su hijo, y que en el Libro de
Escalafón de Oficiales, figura el nombre del Comandante Carlos Rodríguez
Hinostroza, el cual trabaja en la Región Policial de Ucayali; señala además que
ni el Servicio de Inteligencia, ni la Dincote, han participado en la
intervención alegada por el accionante y que las Delegaciones de Surco y
Barranco, que son las que tienen jurisdicción sobre su domicilio no registran
denuncia o intervención de tal naturaleza.
A fojas treinta y seis, obra el parte,
formulado por el Comandante PNP Carlos Rodríguez Hinostroza Jefe de Operaciones
VI-RPNP-U, haciendo constar que en ningún momento ha realizado intervención
alguna en el distrito de Surco, ni en otro distrito, puesto que su labor
durante el mes de mayo hasta el tres de junio de dicho año se realizó en la
DIRGEN-Estado Mayor Personal, que no es unidad operativa.
A fojas cincuenta y dos obra la sentencia de
primera instancia declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta, en aplicación del artículo sexto inciso primero de la Ley
veintitrés mil quinientos seis, por considerar que no se ha identificado a los
autores de los hechos descritos, desconociéndose si los mismos pertenecían a
alguna institución militar o policial, por cuanto todos se encontraban de civil
y cubiertos con pasamontañas; además, a pesar de las exhaustivas
investigaciones tampoco se ha podido verificar fehacientemente la violación o amenaza
de violación de la libertad del accionante, más aún cuando las autoridades
denunciadas refieren que no ha habido intervención alguna realizada por sus
unidades en el domicilio del accionante, y que aún, en el supuesto de haberse
producido la violación o la amenaza de violación, ésta ya habría cesado.
Apelada la sentencia se elevan los autos a
la Segunda Sala Penal, la que la confirma, por no haberse acreditado la
realización de los hechos denunciados; contra la sentencia de la Sala Penal de
la Corte Superior se interpone Recurso de Nulidad, elevándose los autos a la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, formándose el cuadernillo de
Recurso de Nulidad; esta Sala declara No haber Nulidad en la sentencia que
confirma la apelada.
FUNDAMENTOS:
La Acción de Hábeas Corpus procede en los
casos en que se vulnere o amenace la libertad individual, de conformidad con lo
estipulado en el artículo doce, inciso diez, de la Ley veintitrés mil
quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
El accionante no acreditó la realización de
los hechos que violan su derecho a la libertad individual, ni la de su hijo,
por lo que no es procedente la interposición de esta acción de garantía.
Por estos fundamentos; el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fojas doce del cuadernillo de
nulidad, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que
declara no haber nulidad en la recurrida, que a su vez se pronuncia por la
improcedencia de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el ciudadano Adolfo
Béjar Zumaeta contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, por
amenaza a la libertad individual.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora