S-031

El accionante no acreditó la realización de los hechos que violan su derecho a la libertad individual, ni la de su hijo, por lo que no es procedente la interposición de esta acción de garantía (Hábeas Corpus).

 

Exp. Nº 379-93-HC/TC

Lima

Caso: Adolfo Luján Espinoza

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara No Haber Nulidad en la de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior, que se pronuncia por la improcedencia de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Adolfo Luján Espinoza a favor suyo y de su hijo Gustavo Adolfo Luján Zumaeta, contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, ampliada contra el Director de la Policía Judicial.

ANTECEDENTES:

El accionante, interpone Acción de Hábeas Corpus, contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, por amenaza a la libertad individual, por cuanto según refiere, el día dos de junio de mil novecientos noventa y dos, en horas de la noche, un grupo de personas armadas que se identificaron como miembros de la «Policía», irrumpieron en su domicilio, armados con metralletas y, con prepotencia, le exigieron que abriera el dormitorio de su hijo Gustavo Adolfo Luján Zumaeta, con el objeto de rebuscar entre los objetos personales de éste y de su esposa, incautándose dos cuadernos, dos escritos periodísticos y un cassette; ante su reclamo por estos hechos, uno de los individuos habría señalado que era representante del Ministerio Público, y al momento de sentarse el Acta de Incautación, que no fue aceptada ni suscrita por el accionante, el que parecía ser el Jefe, se habría identificado como el Comandante «Carlos Rodríguez». Además, señala el accionante que se le habría comunicado que tanto él como su hijo estuvieron sometidos a un «seguimiento», denunciando igualmente que su teléfono se encuentra intervenido.

Se ampara la presente acción, en los artículos primero, segundo y septuagésimo cuarto de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, así como en los artículos segundo, séptimo, décimo segundo incisos primero, tercero, cuarto, séptimo, noveno, décimo, décimo cuarto y décimo quinto, artículos décimo tercero, décimo quinto de la Ley veintitrés mil quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

El Teniente General de la Policía Nacional del Perú, Víctor Manuel Alva Placencia presta su declaración a fojas quince, señalando que no conoce al accionante ni a su hijo, y que en el Libro de Escalafón de Oficiales, figura el nombre del Comandante Carlos Rodríguez Hinostroza, el cual trabaja en la Región Policial de Ucayali; señala además que ni el Servicio de Inteligencia, ni la Dincote, han participado en la intervención alegada por el accionante y que las Delegaciones de Surco y Barranco, que son las que tienen jurisdicción sobre su domicilio no registran denuncia o intervención de tal naturaleza.

A fojas treinta y seis, obra el parte, formulado por el Comandante PNP Carlos Rodríguez Hinostroza Jefe de Operaciones VI-RPNP-U, haciendo constar que en ningún momento ha realizado intervención alguna en el distrito de Surco, ni en otro distrito, puesto que su labor durante el mes de mayo hasta el tres de junio de dicho año se realizó en la DIRGEN-Estado Mayor Personal, que no es unidad operativa.

A fojas cincuenta y dos obra la sentencia de primera instancia declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, en aplicación del artículo sexto inciso primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis, por considerar que no se ha identificado a los autores de los hechos descritos, desconociéndose si los mismos pertenecían a alguna institución militar o policial, por cuanto todos se encontraban de civil y cubiertos con pasamontañas; además, a pesar de las exhaustivas investigaciones tampoco se ha podido verificar fehacientemente la violación o amenaza de violación de la libertad del accionante, más aún cuando las autoridades denunciadas refieren que no ha habido intervención alguna realizada por sus unidades en el domicilio del accionante, y que aún, en el supuesto de haberse producido la violación o la amenaza de violación, ésta ya habría cesado.

Apelada la sentencia se elevan los autos a la Segunda Sala Penal, la que la confirma, por no haberse acreditado la realización de los hechos denunciados; contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior se interpone Recurso de Nulidad, elevándose los autos a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, formándose el cuadernillo de Recurso de Nulidad; esta Sala declara No haber Nulidad en la sentencia que confirma la apelada.

FUNDAMENTOS:

La Acción de Hábeas Corpus procede en los casos en que se vulnere o amenace la libertad individual, de conformidad con lo estipulado en el artículo doce, inciso diez, de la Ley veintitrés mil quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

El accionante no acreditó la realización de los hechos que violan su derecho a la libertad individual, ni la de su hijo, por lo que no es procedente la interposición de esta acción de garantía.

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fojas doce del cuadernillo de nulidad, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que declara no haber nulidad en la recurrida, que a su vez se pronuncia por la improcedencia de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el ciudadano Adolfo Béjar Zumaeta contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, por amenaza a la libertad individual.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora