S-070
Que, la
Acción de Hábeas Corpus tiene por objeto cautelar la libertad individual,
derecho que en ningún momento ha sido vulnerado por las autoridades policiales,
quienes tienen por función a tenor de lo dispuesto por el artículo 166º de la
Constitución, garantizar, mantener y restablecer el orden interno, protegiendo
a las personas y a la comunidad, función que en el caso de autos se han
limitado a cumplir,...
Exp. Nº
397-96-HC/TC
Lima
Caso:
Empresa de Transporte Francisco Bolognesi S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Valeriano Mamani Gutiérrez, contra la
resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, su fecha
veintiséis de abril de mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada,
declara Infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.
ANTECEDENTES:
A fojas uno del
principal, don Justiniano Díaz Bringas y donValeriano Mamani Gutiérrez,
interponen Acción de Hábeas Corpus, en favor de ellos mismos y de los
conductores de la Empresa de Transporte Francisco Bolognesi S.A., a la que
representan, contra el Jefe de Circulación y Seguridad Vial de la VII Región de
la Policía Nacional del Perú, General PNP Patricio José Coaguila Murillo, por
considerar que se ha violado y/o amenazando con violar su derecho a la libertad
individual, en las modalidades de acoso, seguimiento, coacción, secuestro, así
como también su derecho al libre tránsito.
Fundamentan su
acción, como representantes de una persona jurídica debidamente inscrita en el
Registro Mercantil del Callao, que prestan servicio de transporte público en
una ruta diseñada y aprobada por la Dirección de Transporte y Obras de la
Municipalidad Provincial del Callao y que las unidades de dicha empresa, que
transitan en las diferentes vías de Lima Metropolitana, tales como la avenida
Argentina, la Plaza Castilla, los jirones Oroya, Huancavelica, Chancay, y la
avenida Emancipación, son intervenidas en los constantes operativos policiales
que se realizan en la zona, por lo que son conducidas a las diferentes
delegaciones policiales, conjuntamente con sus conductores, donde estos últimos
han estado detenidos por varias horas sin causa que justifique tal
arbitrariedad, imponiéndoles además papeletas de infracción y amenazándolos con
internar sus unidades en los depósitos oficiales. Señalan que estos operativos
impiden el libre tránsito de sus unidades por las vías autorizadas para prestar
dicho servicio, porque la autoridad policial aduce que carecen de la calcomanía
expedida por la Secretaría de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima
Metropolitana, que acredita que han ganado alguna licitación para prestar dicho
servicio, argumento que para los actores carece de sustento, por que las vías
en cuestión, no han sido declaradas de acceso restringido según la Resolución
Suprema Nº 029-93-TC del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, sino que por el contrario han sido comprendidas como rutas
alternas a consecuencia de las obras de la Plaza Dos de Mayo. Finalmente,
agregan que la autoridad policial pretende desconocer el fallo de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara fundada la medida
cautelar dictada en la Acción de Amparo promovida por la Municipalidad
Provincial del Callao, en que se dispuso se suspendan los efectos de las
licitaciones convocadas respecto de las rutas de transporte de interconexión.
Admitida la
acción a trámite y con la declaración del accionado, el Trigésimo Juzgado Penal
expidió sentencia declarando fundada la Acción, por considerar que los
operativos policiales realizados fueron ordenados por el Jefe de Seguridad Vial
de la VII Región de la Policía Nacional, quien dispuso que los vehículos de las
empresas que no portaran el distintivo que los acredite como ganadores de la
licitación convocada por la Municipalidad de Lima, sean derivados a rutas alternas,
sin considerar que las rutas por las que transitaban no habían sido declaradas
de acceso restringido; además, interpretando la medida cautelar dictada por la
Corte Superior del Callao, se entiende que no hay restricción para que las
unidades ingresen libremente a las avenidas céntricas de la ciudad, por lo que
el personal a cargo del accionado al cumplir las órdenes emitidas están
violando los derechos invocados por los actores.
Apelada esta
resolución, la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima la revocó, y
reformándola la declaró Infundada, por cuanto, las intervenciones policiales
referidas en la demanda se han referido a las acciones individuales practicadas
por miembros de la Policía Nacional del Perú, a cargo de las respectivas
unidades de control de tránsito, y por infracciones sustanciales a normas
contempladas en el Reglamento de Transporte Urbano, como se ha establecido con
las papeletas de infracción, estas acciones no pueden considerarse violatorias
de derechos constitucionales, máxime si tienen por objeto preservar el orden
público vehicular, lo que es inherente a las funciones de la autoridad
policial; además, no se puede determinar que dichas intervenciones sean
contrarias a ley, ni que se hubiesen efectuado contra las unidades de transporte
de los accionantes. Finalmente, dicha sentencia señala que la resolución
emitida por la Corte Superior del Callao, sólo extiende sus alcances respecto
de la licitación de rutas de transporte de interconexión con la provincial del
Callao, y no afecta de modo alguno, las rutas dentro de la jurisdicción de la
Municipalidad Provincial de Lima.
En este estado
de la causa, se plantea el Recurso Extraordinario, de conformidad con el
artículo cuarentiuno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº
26435, por lo que se remiten los actuados al mismo.
FUNDAMENTOS:
Que, la Acción
de Hábeas Corpus tiene por objeto cautelar la libertad individual, derecho que
en ningún momento ha sido vulnerado por las autoridades policiales, quienes
tienen por función a tenor de lo dispuesto por el artículo 166º de la
Constitución, garantizar, mantener y restablecer el orden interno, protegiendo
a las personas y a la comunidad, función que en el caso de autos se han
limitado a cumplir, no pudiendo afirmarse que se trate de acciones sistemáticas
para amenazar o violar el derecho fundamental de los actores a la libertad
individual y al libre tránsito, más aún, cuando los demandante fundamentan su
acción, en que son sus vehículos los que sufren una restricción al circular,
por determinadas arterias de la ciudad de Lima, por carecer de la calcomanía
que acredite que han ganado la licitación correspondiente para prestar dicho
servicio público; además, no está acreditado en autos, que los conductores de
dicha empresa hayan sido detenidos arbitrariamente en alguna delegación
policial;
Por este
fundamentos el Tribunal Constitucional
FALLA:
Confirmando la
sentencia de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, su fecha 26 de
abril de 1995, que declaró Infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta,
reformando la resolución del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de la misma Corte
Superior, su fecha veintiuno de febrero del mismo año, que en su oportunidad
declaró Fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Justiniano Díaz
Bringas y don Valeriano Mamani Gutiérrez, contra el Jefe de Circulación y
Seguridad Vial de la VII Región de la Policía Nacional del Perú.
Publíquese en
el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora