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Que, la Acción de Hábeas Corpus tiene por objeto cautelar la libertad individual, derecho que en ningún momento ha sido vulnerado por las autoridades policiales, quienes tienen por función a tenor de lo dispuesto por el artículo 166º de la Constitución, garantizar, mantener y restablecer el orden interno, protegiendo a las personas y a la comunidad, función que en el caso de autos se han limitado a cumplir,...

 

Exp. Nº 397-96-HC/TC

Lima

Caso: Empresa de Transporte Francisco Bolognesi S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                    Presidente,

Acosta Sánchez,                                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Valeriano Mamani Gutiérrez, contra la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada, declara Infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES:

A fojas uno del principal, don Justiniano Díaz Bringas y donValeriano Mamani Gutiérrez, interponen Acción de Hábeas Corpus, en favor de ellos mismos y de los conductores de la Empresa de Transporte Francisco Bolognesi S.A., a la que representan, contra el Jefe de Circulación y Seguridad Vial de la VII Región de la Policía Nacional del Perú, General PNP Patricio José Coaguila Murillo, por considerar que se ha violado y/o amenazando con violar su derecho a la libertad individual, en las modalidades de acoso, seguimiento, coacción, secuestro, así como también su derecho al libre tránsito.

Fundamentan su acción, como representantes de una persona jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Callao, que prestan servicio de transporte público en una ruta diseñada y aprobada por la Dirección de Transporte y Obras de la Municipalidad Provincial del Callao y que las unidades de dicha empresa, que transitan en las diferentes vías de Lima Metropolitana, tales como la avenida Argentina, la Plaza Castilla, los jirones Oroya, Huancavelica, Chancay, y la avenida Emancipación, son intervenidas en los constantes operativos policiales que se realizan en la zona, por lo que son conducidas a las diferentes delegaciones policiales, conjuntamente con sus conductores, donde estos últimos han estado detenidos por varias horas sin causa que justifique tal arbitrariedad, imponiéndoles además papeletas de infracción y amenazándolos con internar sus unidades en los depósitos oficiales. Señalan que estos operativos impiden el libre tránsito de sus unidades por las vías autorizadas para prestar dicho servicio, porque la autoridad policial aduce que carecen de la calcomanía expedida por la Secretaría de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, que acredita que han ganado alguna licitación para prestar dicho servicio, argumento que para los actores carece de sustento, por que las vías en cuestión, no han sido declaradas de acceso restringido según la Resolución Suprema Nº 029-93-TC del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, sino que por el contrario han sido comprendidas como rutas alternas a consecuencia de las obras de la Plaza Dos de Mayo. Finalmente, agregan que la autoridad policial pretende desconocer el fallo de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara fundada la medida cautelar dictada en la Acción de Amparo promovida por la Municipalidad Provincial del Callao, en que se dispuso se suspendan los efectos de las licitaciones convocadas respecto de las rutas de transporte de interconexión.

Admitida la acción a trámite y con la declaración del accionado, el Trigésimo Juzgado Penal expidió sentencia declarando fundada la Acción, por considerar que los operativos policiales realizados fueron ordenados por el Jefe de Seguridad Vial de la VII Región de la Policía Nacional, quien dispuso que los vehículos de las empresas que no portaran el distintivo que los acredite como ganadores de la licitación convocada por la Municipalidad de Lima, sean derivados a rutas alternas, sin considerar que las rutas por las que transitaban no habían sido declaradas de acceso restringido; además, interpretando la medida cautelar dictada por la Corte Superior del Callao, se entiende que no hay restricción para que las unidades ingresen libremente a las avenidas céntricas de la ciudad, por lo que el personal a cargo del accionado al cumplir las órdenes emitidas están violando los derechos invocados por los actores.

Apelada esta resolución, la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima la revocó, y reformándola la declaró Infundada, por cuanto, las intervenciones policiales referidas en la demanda se han referido a las acciones individuales practicadas por miembros de la Policía Nacional del Perú, a cargo de las respectivas unidades de control de tránsito, y por infracciones sustanciales a normas contempladas en el Reglamento de Transporte Urbano, como se ha establecido con las papeletas de infracción, estas acciones no pueden considerarse violatorias de derechos constitucionales, máxime si tienen por objeto preservar el orden público vehicular, lo que es inherente a las funciones de la autoridad policial; además, no se puede determinar que dichas intervenciones sean contrarias a ley, ni que se hubiesen efectuado contra las unidades de transporte de los accionantes. Finalmente, dicha sentencia señala que la resolución emitida por la Corte Superior del Callao, sólo extiende sus alcances respecto de la licitación de rutas de transporte de interconexión con la provincial del Callao, y no afecta de modo alguno, las rutas dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Lima.

En este estado de la causa, se plantea el Recurso Extraordinario, de conformidad con el artículo cuarentiuno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 26435, por lo que se remiten los actuados al mismo.

FUNDAMENTOS:

Que, la Acción de Hábeas Corpus tiene por objeto cautelar la libertad individual, derecho que en ningún momento ha sido vulnerado por las autoridades policiales, quienes tienen por función a tenor de lo dispuesto por el artículo 166º de la Constitución, garantizar, mantener y restablecer el orden interno, protegiendo a las personas y a la comunidad, función que en el caso de autos se han limitado a cumplir, no pudiendo afirmarse que se trate de acciones sistemáticas para amenazar o violar el derecho fundamental de los actores a la libertad individual y al libre tránsito, más aún, cuando los demandante fundamentan su acción, en que son sus vehículos los que sufren una restricción al circular, por determinadas arterias de la ciudad de Lima, por carecer de la calcomanía que acredite que han ganado la licitación correspondiente para prestar dicho servicio público; además, no está acreditado en autos, que los conductores de dicha empresa hayan sido detenidos arbitrariamente en alguna delegación policial;

Por este fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, su fecha 26 de abril de 1995, que declaró Infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, reformando la resolución del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de la misma Corte Superior, su fecha veintiuno de febrero del mismo año, que en su oportunidad declaró Fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Justiniano Díaz Bringas y don Valeriano Mamani Gutiérrez, contra el Jefe de Circulación y Seguridad Vial de la VII Región de la Policía Nacional del Perú.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora