S-071
Que, si bien
el inciso 15) del artículo 12º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo, señala que es procedente la interposición de la Acción de Hábeas Corpus
a fin de lograr se retiren los guardias puestos en un domicilio o cese el
seguimiento policial, cuando ello atente contra la libertad individual, en el
caso de autos, y realizada la investigación sumaria, estos supuestos no han
sido acreditados.
Exp. Nº
398-96-HC/TC
Lima
Caso: Berena
Vásquez Paredes
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Revoredo De
Mur,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Berena Vásquez Paredes, contra la resolución de
la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de
marzo de mil novecientos noventicinco, que, revocando la apelada, declara
infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.
ANTECEDENTES:
Berena Vásquez
Paredes, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Comisario de la Delegación
Policial de Magdalena Nueva, Comandante PNP José Valderrama Espinoza y contra
el Capitán PNP Tim Luis Guerrero Villafane, para que cese el acoso, vigilancia
y persecución del que es víctima.
Alega la
accionante que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventicinco, don Mario Montañez Ferreri, trabajador de la agencia de empleos
de la que es propietaria, celebró con la señora Dora Vargas contrato por el
cual la referida agencia le proporcionó los servicios de Mercedes Mamani
Quispe, abonando la suma de ciento veinte nuevos soles. La referida trabajadora
debido a los malos tratos de que era objeto decide dejar de trabajar en la casa
de Dora Vargas, ante este hecho la agencia le proporciona los servicios de otra
empleada doméstica, Nancy Hilario Piñán, puesto que se encontraba
contractualmente obligada a ello, quien labora hasta el cinco de diciembre,
fecha en la que hace uso de su descanso semanal; como sus documentos se
encontraban retenidos por la contratante fue detenida luego de una batida
efectuada por los miembros de las fuerzas armadas, lo que motivó que no
regresara a laborar en la fecha prevista; ante ello Dora Vargas se apersonó a
su oficina a solicitar la devolución del dinero que había abonado a la agencia
por concepto de comisión; devolución que no es procedente dado que en la
cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes se estipula que en
ninguna caso se devolverá la suma pagada por comisión, la contratante sólo
tendrá derecho a solicitar los servicios de otra empleada doméstica.
Ante esta
situación Dora Vargas se apersona a al Delegación Policial de Magdalena a
sentar una denuncia por el delito de estafa, por lo que se procedió a citar a
Berena Vásquez de Paredes a fin de que rinda su manifestación para esclarecer
los hechos que se le imputan, para ello se le cursó las correspondientes
citaciones para el día siete de febrero señalándose que en caso de
incumplimiento se procedería conforme al artículo 368º del Código Penal. Por
estos hechos, la actora interpone Acción de Hábeas Corpus, afirmando que era
objeto de acoso, vigilancia y persecución, por los efectivos policiales de la
Delegación de Magdalena.
El Sétimo
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus por considerar que no se ha llegado a establecer la existencia de
elemento alguno que evidencie la violación de los derechos fundamentales de la
favorecida, quien en ningún momento se apersonó a la Delegación Policial a
realizar los descargos del caso; asimismo señala, que los efectivos policiales
contra los que se dirige la Acción han actuado en el ejercicio regular de sus
funciones, no apreciándose indicio alguno de actitud ilegal o ilícita
Apelada la
sentencia, la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima,
declara Infundada la Acción, puesto que la accionante no ha demostrado que es
víctima de acoso, vigilancia o persecución, y además, de autos no se aprecia la
existencia de indicios razonables que llevaren a presumir violación de derecho
constitucional alguno.
Contra esta
Resolución, se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de
su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, si bien el
inciso 15) del artículo 12º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo,
señala que es procedente la interposición de la Acción de Hábeas Corpus a fin
de lograr se retiren los guardias puestos en un domicilio o cese el seguimiento
policial, cuando ello atente contra la libertad individual, en el caso de
autos, y realizada la investigación sumaria, estos supuestos no han sido
acreditados.
Que, la actora
interpuso la presente Acción de garantía, por considerar que los actos de la
autoridad policial, tendientes al esclarecimiento de la denuncia interpuesta en
su contra por doña Dora Vargas, por delito de Estafa el seis de febrero de mil
novecientos noventicinco, es atentatoria de su derecho a la libertad
individual, resultando de autos que ella solamente habría sido citada para
rendir su manifestación, máxime si de la declaración de fecha nueve de febrero
de mil novecientos noventicinco, del Comandante PNP Francisco Valderrama
Espinoza, obrante a fojas quince, se establece que a la fecha de la
interposición de la Acción aún no se habría elaborado el correspondiente
Atestado Policial porque la denunciada no se apersonó para hacer los descargos
correspondientes.
Que, las
autoridades policiales, tienen por función principal, a tenor de lo dispuesto
por el artículo 166º de la Constitución, la de garantizar, mantener y
restablecer el orden interno, protegiendo a las personas y a la comunidad,
función que en el caso de autos se han limitado a cumplir.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional
FALLA:
Confirmando la
resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, que declaró
Infundada la Acción interpuesta, revocando la del Sétimo Juzgado Especializado
en lo Penal que en su oportunidad declaró Improcedente la Acción de Hábeas
Corpus interpuesta por doña Berena Vásquez Paredes, contra el Jefe de la
Delegación de la Policía Nacional de Magdalena Nueva y otro.
Publíquese en
el Diario Oficial El Peruano
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora