S-071

Que, si bien el inciso 15) del artículo 12º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que es procedente la interposición de la Acción de Hábeas Corpus a fin de lograr se retiren los guardias puestos en un domicilio o cese el seguimiento policial, cuando ello atente contra la libertad individual, en el caso de autos, y realizada la investigación sumaria, estos supuestos no han sido acreditados.

 

Exp. Nº 398-96-HC/TC

Lima

Caso: Berena Vásquez Paredes

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Revoredo De Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Berena Vásquez Paredes, contra la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventicinco, que, revocando la apelada, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES:

Berena Vásquez Paredes, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Comisario de la Delegación Policial de Magdalena Nueva, Comandante PNP José Valderrama Espinoza y contra el Capitán PNP Tim Luis Guerrero Villafane, para que cese el acoso, vigilancia y persecución del que es víctima.

Alega la accionante que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco, don Mario Montañez Ferreri, trabajador de la agencia de empleos de la que es propietaria, celebró con la señora Dora Vargas contrato por el cual la referida agencia le proporcionó los servicios de Mercedes Mamani Quispe, abonando la suma de ciento veinte nuevos soles. La referida trabajadora debido a los malos tratos de que era objeto decide dejar de trabajar en la casa de Dora Vargas, ante este hecho la agencia le proporciona los servicios de otra empleada doméstica, Nancy Hilario Piñán, puesto que se encontraba contractualmente obligada a ello, quien labora hasta el cinco de diciembre, fecha en la que hace uso de su descanso semanal; como sus documentos se encontraban retenidos por la contratante fue detenida luego de una batida efectuada por los miembros de las fuerzas armadas, lo que motivó que no regresara a laborar en la fecha prevista; ante ello Dora Vargas se apersonó a su oficina a solicitar la devolución del dinero que había abonado a la agencia por concepto de comisión; devolución que no es procedente dado que en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes se estipula que en ninguna caso se devolverá la suma pagada por comisión, la contratante sólo tendrá derecho a solicitar los servicios de otra empleada doméstica.

Ante esta situación Dora Vargas se apersona a al Delegación Policial de Magdalena a sentar una denuncia por el delito de estafa, por lo que se procedió a citar a Berena Vásquez de Paredes a fin de que rinda su manifestación para esclarecer los hechos que se le imputan, para ello se le cursó las correspondientes citaciones para el día siete de febrero señalándose que en caso de incumplimiento se procedería conforme al artículo 368º del Código Penal. Por estos hechos, la actora interpone Acción de Hábeas Corpus, afirmando que era objeto de acoso, vigilancia y persecución, por los efectivos policiales de la Delegación de Magdalena.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar que no se ha llegado a establecer la existencia de elemento alguno que evidencie la violación de los derechos fundamentales de la favorecida, quien en ningún momento se apersonó a la Delegación Policial a realizar los descargos del caso; asimismo señala, que los efectivos policiales contra los que se dirige la Acción han actuado en el ejercicio regular de sus funciones, no apreciándose indicio alguno de actitud ilegal o ilícita

Apelada la sentencia, la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara Infundada la Acción, puesto que la accionante no ha demostrado que es víctima de acoso, vigilancia o persecución, y además, de autos no se aprecia la existencia de indicios razonables que llevaren a presumir violación de derecho constitucional alguno.

Contra esta Resolución, se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, si bien el inciso 15) del artículo 12º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que es procedente la interposición de la Acción de Hábeas Corpus a fin de lograr se retiren los guardias puestos en un domicilio o cese el seguimiento policial, cuando ello atente contra la libertad individual, en el caso de autos, y realizada la investigación sumaria, estos supuestos no han sido acreditados.

Que, la actora interpuso la presente Acción de garantía, por considerar que los actos de la autoridad policial, tendientes al esclarecimiento de la denuncia interpuesta en su contra por doña Dora Vargas, por delito de Estafa el seis de febrero de mil novecientos noventicinco, es atentatoria de su derecho a la libertad individual, resultando de autos que ella solamente habría sido citada para rendir su manifestación, máxime si de la declaración de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventicinco, del Comandante PNP Francisco Valderrama Espinoza, obrante a fojas quince, se establece que a la fecha de la interposición de la Acción aún no se habría elaborado el correspondiente Atestado Policial porque la denunciada no se apersonó para hacer los descargos correspondientes.

Que, las autoridades policiales, tienen por función principal, a tenor de lo dispuesto por el artículo 166º de la Constitución, la de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, protegiendo a las personas y a la comunidad, función que en el caso de autos se han limitado a cumplir.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, que declaró Infundada la Acción interpuesta, revocando la del Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal que en su oportunidad declaró Improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por doña Berena Vásquez Paredes, contra el Jefe de la Delegación de la Policía Nacional de Magdalena Nueva y otro.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora