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Que, resulta de autos que la naturaleza de la presente acción de garantía es la de una Acción de Amparo, habiendo entonces incurrido el actor en error al nominarla, supuesto previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25398, debiendo haberse inhibido el juez de la causa y remitirla al competente, para los efectos de su sustanciación y resolución correspondiente.

 

Exp. Nº 468-96-HC/TC

Lima

Caso: Juan Carbone Herrera

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                   Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Revoredo de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Juan Carbone Herrera, contra la resolución de la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de febrero mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES:

Juan Carbone Herrera, interpone Acción de Hábeas Corpus en favor suyo y de Flor de María Ramírez Grandez, Raúl Pino Gotuzzo, Gonzalo Sierra y Oscar Reyes Gonzáles contra Hermelinda Samanamud Canales, Dercy Velásquez Salazar, por violación de sus derechos de propiedad, libre tránsito, libertad de trabajo.

Alega el accionante que es propietario de la Oficina Nº 505 del inmueble ubicado en el Jirón Huancavelica Nº 638, lugar donde ejerce la profesión de abogado, señala que desde el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco hasta la fecha de la interposición de la presente Acción los accionados han procedido a cerrar con llave la puerta de ingreso al referido inmueble lo que ocasiona que las personas que necesitan de sus servicios profesionales no puedan ingresar cuando lo desean, lo que atenta contra su derecho a la propiedad, libertad de tránsito, y libertad de trabajo, sucediendo lo mismo en el caso de los demás favorecidos ya que todos ellos son propietarios de locales comerciales.

A fojas dieciocho y veintidós obran las declaraciones de Dercy Velásquez Salazar y Hermelinda Samanamud, quienes afirman no haber cerrado con llave la puerta del edificio durante el día, sino solamente de noche, por razones de seguridad, señalan además, que el edificio tiene una sola puerta de ingreso teniendo cada uno de los propietarios llave de la misma.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar que cerrar las puertas del edificio para que no ingresen sus clientes no importa la vulneración o amenaza contra la libertad individual del accionante, sino, en todo caso, lesión a los derechos constitucionales precisados en el artículo 24º de le Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Apelada la sentencia, la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la recurrida, señalando que los actos que el accionante especifica no se hallan comprendidos dentro del artículo 12º de Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, la Acción de Hábeas Corpus, garantía típica de la libertad individual entendida como libertad personal, física y ambulatoria, procede ante el hecho u omisión, perpetuado por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos, situación que no se presenta en el expediente bajo examen.

Que, resulta de autos que la naturaleza de la presente Acción de garantía es la de una Acción de Amparo, habiendo entonces incurrido el actor en error al nominarla, supuesto previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25398, debiendo haberse inhibido el juez de la causa y remitirla al competente, para los efectos de su sustanciación y resolución correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Declarando nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, debiendo remitirse los actuados al Juez Civil de Turno, para que conozca de la presunta amenaza o violación de los mismos.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO Y

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora