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Que, con la instrumental de fojas veintinueve- treinta, se acredita que el presunto agraviado recurrió a la vía judicial ordinaria, por lo que se hace de aplicación al caso, lo preceptuado por el inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía... cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria...

Exp. Nº 489-96-AA/TC

Lima

Caso: Faustino Querevalú López

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                      Presidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Díaz Valverde,

Revoredo Marsano,

García Marcelo,

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Faustino Querevalú López, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil Superior de Lima, de fecha catorce de mayo de 1996, que declaró improcedente la Acción de Amparo presentada por el citado recurrente en contra de Pesca Perú S.A.

ANTECEDENTES:

El accionante apoya su demanda en lo señalado por los incisos 1), 2), 15) y 24) del artículo 2º y artículos 22º y 26º de la Constitución, con el objeto de que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 25267 fuera repuesto, por Pesca Perú, en su trabajo, para el que fue nombrado mediante R.M. colectiva Nº 00906-74-PE de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y cuatro como pescador anchovetero profesional; que el día veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y seis cuando acató una huelga que organizó el sindicato, fue despedido; que el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa fue publicada la Ley 25267, que estableció que fueran repuestos todos los trabajadores de las empresas de propiedad del Estado, sujetas al régimen de la actividad privada, que fueron despedidos entre el primero de junio de mil novecientos setenta y seis, y el treinta de julio de mil novecientos setenta y siete, y que encontrándose comprendido dentro de los alcances de dicha ley, había procedido en forma inmediata a solicitar su reposición siendo rechazado, dándosele respuesta a una carta suya de fecha treinta de enero; considera así que se le vulnera su derecho a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Siendo admitida a trámite la demanda, esta fue contestada por el Señor Segundo Arce Garrera, apoderado de la Empresa Nacional Pesquera S.A. Pesca Perú solicitando al Juzgado que la Acción fuera declarada improcedente, en mérito a que por D.L. se crearon las pequeñas empresas de extracción de anchoveta; que producida la huelga de trabajadores de Pesca-Perú, el Gobierno expidió el Comunicado Oficial Nº 05-76-PE, que dio el término de cuarenta y ocho horas para que se inicie la pesca, completándose la norma con el Comunicado Oficial 05-76-PE, mediante el cual se autorizó a la demandada a resolver el vínculo laboral, por no haber depuesto el estado de huelga, habiéndose dictado la Resolución Ejecutiva Nº 175-76-PE-PJ, en función a la cual fue despedido el recurrente, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y seis; más adelante por Ley Nº 25276 se dispuso reponer a todos los trabajadores del Estado sujetos al régimen de la actividad privada que fueron despedidos por conflictos laborales entre el lapso comprendido entre el primero de junio de mil novecientos setenta y seis, y el treinta de julio de mil novecientos setenta y siete; que el presunto agraviado interpuso demanda de reposición ante el Décimo Juzgado Laboral, sustentando su pedido con los mismos argumentos que la Acción de Amparo que ahora tiene iniciada en contra de su representada y que como consecuencia de dicho proceso laboral el accionante, por mandato judicial, fue repuesto en su centro de labor el día dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos; agrega, que con fecha posterior se dictó el Decreto Ley Nº 25715 de once de setiembre de mil novecientos noventa y dos, el que declaró en reorganización y reestructuración administrativa a Pesca Perú, estableciendo un plan de renuncias voluntarias con incentivos, habiendo sido normada por la directiva Nº 006-92-PD/GG, la que fue debidamente notificada a todos los trabajadores, que concluido el plazo de renuncia voluntaria su empresa cesó al personal que fue declarado excedente, habiendo sido su último día laborado el treinta y uno de noviembre de mil novecientos noventidós.

De otro lado hizo presente al Juzgado que el accionante había recurrido a la vía judicial ordinaria (fojas veintinueve) donde fue declarada improcedente la pretensión y por último que a su entender, se había producido la caducidad del plazo de sesenta días hábiles para interponer la Acción de Amparo, contados desde el momento en que se produjo la afectación, tomando como referencia, el día veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y seis, fecha del despido, y no la del cese que se produjo el treinta y uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y en aplicación de la Ley 25715, diferente a la que invoca el actor para lograr su reposición, la Ley 25276.

La sentencia del Primer Juzgado Civil de Lima, de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, de fojas setenta y cuatro declaró improcedente la Acción, al considerar, que el actor logró su reposición con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, conforme a la Ley 25276, siendo diferente al hecho de haber sido cesado por Ley 25715, por habérsele declarado excedente, en aplicación del artículo 6º de la anotada Ley, y además de haber acudido, con anterioridad a la vía ordinaria.

Interpuesto recurso de apelación, los autos fueron remitidos para dictamen a la Fiscalía Superior, en donde el señor Fiscal fue de opinión que se confirme la sentencia apelada, por haberse expedido conforme a ley, y en atención a que, a criterio del Fiscal, la recurrente había interpuesto la Acción vencido el término previsto en el artículo treinta y siete de la Ley 23506.

La sentencia de la Primera Sala Especializada Civil Superior de Lima, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, por sus propios fundamentos y en conformidad con lo opinado por el señor Fiscal.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, con la instrumental de fojas veintinueve y treinta, se acredita que el presunto agraviado recurrió a la vía judicial ordinaria, por lo que se hace de aplicación al caso, lo preceptuado por el inciso tercero del artículo sexto de la Ley 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía, cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria... «Que, el pedido del demandante de que se le repusiera en su centro de labor, conforme lo establecido por la Ley 25267, se produjo, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventidós, tal cual consta del acta de reposición judicial, corriente a fojas veintiuno de autos; Que, ha quedado establecido, que el recurrente, fue cesado con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la publicación de notificación aparecido en el Diario El Peruano de esa fecha, por la aplicación del artículo 6º de la Ley 25715, que declaró al reclamante y a muchos otros trabajadores como excedentes, no habiendo sido materia de la demanda, cuestionamiento alguno a la ley citada; Que, habiendo sido el último día de labor del accionante el treinta y uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y que interpuso su demanda el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco debe tenerse presente el contenido de los artículos 27º de la Ley 23506 referido al agotamiento de las vías previas (no se intentó recurso impugnativo alguno), y del artículo 37º de la Ley 23506, referidos al término de caducidad de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha en que el actor estuvo en posibilidad de interponer la acción; Que, el recurrente no ha demostrado en autos el que se le haya violado ningún derecho constitucionalmente protegido.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional; en ejercicio de las atribuciones concedidas por la constitución y las leyes pertinentes,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista de catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo presentada por Don Faustino Querevalú López, en contra de la Empresa Nacional Pesquera S.A-Pesca Perú; disponiéndose la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora