S-091
Que, con la
instrumental de fojas veintinueve- treinta, se acredita que el presunto
agraviado recurrió a la vía judicial ordinaria, por lo que se hace de
aplicación al caso, lo preceptuado por el inciso 3) del artículo 6º de la Ley
Nº 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía... cuando el
agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria...
Exp. Nº
489-96-AA/TC
Lima
Caso:
Faustino Querevalú López
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Díaz Valverde,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo,
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Faustino Querevalú López, contra la
sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil
Superior de Lima, de fecha catorce de mayo de 1996, que declaró improcedente la
Acción de Amparo presentada por el citado recurrente en contra de Pesca Perú
S.A.
ANTECEDENTES:
El accionante
apoya su demanda en lo señalado por los incisos 1), 2), 15) y 24) del artículo
2º y artículos 22º y 26º de la Constitución, con el objeto de que en
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 25267 fuera repuesto, por Pesca Perú, en
su trabajo, para el que fue nombrado mediante R.M. colectiva Nº 00906-74-PE de
veintinueve de junio de mil novecientos setenta y cuatro como pescador
anchovetero profesional; que el día veintiuno de octubre de mil novecientos
setenta y seis cuando acató una huelga que organizó el sindicato, fue despedido;
que el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa fue publicada la Ley
25267, que estableció que fueran repuestos todos los trabajadores de las
empresas de propiedad del Estado, sujetas al régimen de la actividad privada,
que fueron despedidos entre el primero de junio de mil novecientos setenta y
seis, y el treinta de julio de mil novecientos setenta y siete, y que
encontrándose comprendido dentro de los alcances de dicha ley, había procedido
en forma inmediata a solicitar su reposición siendo rechazado, dándosele
respuesta a una carta suya de fecha treinta de enero; considera así que se le
vulnera su derecho a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y
cinco.
Siendo admitida
a trámite la demanda, esta fue contestada por el Señor Segundo Arce Garrera,
apoderado de la Empresa Nacional Pesquera S.A. Pesca Perú solicitando al
Juzgado que la Acción fuera declarada improcedente, en mérito a que por D.L. se
crearon las pequeñas empresas de extracción de anchoveta; que producida la
huelga de trabajadores de Pesca-Perú, el Gobierno expidió el Comunicado Oficial
Nº 05-76-PE, que dio el término de cuarenta y ocho horas para que se inicie la
pesca, completándose la norma con el Comunicado Oficial 05-76-PE, mediante el
cual se autorizó a la demandada a resolver el vínculo laboral, por no haber
depuesto el estado de huelga, habiéndose dictado la Resolución Ejecutiva Nº
175-76-PE-PJ, en función a la cual fue despedido el recurrente, con fecha
veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y seis; más adelante por Ley Nº
25276 se dispuso reponer a todos los trabajadores del Estado sujetos al régimen
de la actividad privada que fueron despedidos por conflictos laborales entre el
lapso comprendido entre el primero de junio de mil novecientos setenta y seis,
y el treinta de julio de mil novecientos setenta y siete; que el presunto
agraviado interpuso demanda de reposición ante el Décimo Juzgado Laboral,
sustentando su pedido con los mismos argumentos que la Acción de Amparo que
ahora tiene iniciada en contra de su representada y que como consecuencia de
dicho proceso laboral el accionante, por mandato judicial, fue repuesto en su
centro de labor el día dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos;
agrega, que con fecha posterior se dictó el Decreto Ley Nº 25715 de once de
setiembre de mil novecientos noventa y dos, el que declaró en reorganización y
reestructuración administrativa a Pesca Perú, estableciendo un plan de
renuncias voluntarias con incentivos, habiendo sido normada por la directiva Nº
006-92-PD/GG, la que fue debidamente notificada a todos los trabajadores, que
concluido el plazo de renuncia voluntaria su empresa cesó al personal que fue
declarado excedente, habiendo sido su último día laborado el treinta y uno de
noviembre de mil novecientos noventidós.
De otro lado
hizo presente al Juzgado que el accionante había recurrido a la vía judicial
ordinaria (fojas veintinueve) donde fue declarada improcedente la pretensión y
por último que a su entender, se había producido la caducidad del plazo de
sesenta días hábiles para interponer la Acción de Amparo, contados desde el
momento en que se produjo la afectación, tomando como referencia, el día
veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y seis, fecha del despido, y no
la del cese que se produjo el treinta y uno de noviembre de mil novecientos
noventa y dos, y en aplicación de la Ley 25715, diferente a la que invoca el
actor para lograr su reposición, la Ley 25276.
La sentencia
del Primer Juzgado Civil de Lima, de fecha trece de julio de mil novecientos
noventa y cinco, de fojas setenta y cuatro declaró improcedente la Acción, al
considerar, que el actor logró su reposición con fecha dieciocho de setiembre
de mil novecientos noventa y dos, conforme a la Ley 25276, siendo diferente al
hecho de haber sido cesado por Ley 25715, por habérsele declarado excedente, en
aplicación del artículo 6º de la anotada Ley, y además de haber acudido, con
anterioridad a la vía ordinaria.
Interpuesto
recurso de apelación, los autos fueron remitidos para dictamen a la Fiscalía
Superior, en donde el señor Fiscal fue de opinión que se confirme la sentencia
apelada, por haberse expedido conforme a ley, y en atención a que, a criterio
del Fiscal, la recurrente había interpuesto la Acción vencido el término previsto
en el artículo treinta y siete de la Ley 23506.
La sentencia de
la Primera Sala Especializada Civil Superior de Lima, de fecha catorce de mayo
de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, por sus propios
fundamentos y en conformidad con lo opinado por el señor Fiscal.
FUNDAMENTOS:
Considerando:
Que, con la instrumental de fojas veintinueve y treinta, se acredita que el
presunto agraviado recurrió a la vía judicial ordinaria, por lo que se hace de
aplicación al caso, lo preceptuado por el inciso tercero del artículo sexto de
la Ley 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía, cuando el
agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria... «Que, el pedido del
demandante de que se le repusiera en su centro de labor, conforme lo
establecido por la Ley 25267, se produjo, con fecha dieciocho de setiembre de
mil novecientos noventidós, tal cual consta del acta de reposición judicial,
corriente a fojas veintiuno de autos; Que, ha quedado establecido, que el
recurrente, fue cesado con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos
noventa y dos, mediante la publicación de notificación aparecido en el Diario
El Peruano de esa fecha, por la aplicación del artículo 6º de la Ley 25715, que
declaró al reclamante y a muchos otros trabajadores como excedentes, no
habiendo sido materia de la demanda, cuestionamiento alguno a la ley citada;
Que, habiendo sido el último día de labor del accionante el treinta y uno de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, y que interpuso su demanda el ocho
de mayo de mil novecientos noventa y cinco debe tenerse presente el contenido
de los artículos 27º de la Ley 23506 referido al agotamiento de las vías
previas (no se intentó recurso impugnativo alguno), y del artículo 37º de la
Ley 23506, referidos al término de caducidad de 60 días hábiles, contados a
partir de la fecha en que el actor estuvo en posibilidad de interponer la
acción; Que, el recurrente no ha demostrado en autos el que se le haya violado
ningún derecho constitucionalmente protegido.
Por estos
fundamentos el Tribunal Constitucional; en ejercicio de las atribuciones
concedidas por la constitución y las leyes pertinentes,
FALLA:
Confirmando la
sentencia de vista de catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo presentada por
Don Faustino Querevalú López, en contra de la Empresa Nacional Pesquera
S.A-Pesca Perú; disponiéndose la publicación de esta sentencia en el Diario
Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora