S-092

No está acreditado que al demandante se le haya violado su derecho de defensa o que no se le haya sometido a un debido proceso.

Exp. Nº 553-96-AA/TC

La Libertad

Caso: José Jesús Torrejón Ramos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

administrando justicia, a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por José JesúsTorrejón Ramos contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la resolución de fecha cinco de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la Acción de Amparo contra la Caja de Ahorros de Lima -en liquidación-, el Juez Provisional del Quinto Juzgado Civil de Trujillo y los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por violación al derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

ANTECEDENTES:

El demandante José Jesús Torrejón Ramos, a fojas cinco, interpone la presente Acción de Amparo solicitando que «se le restituya la propiedad sito en Sérvulo Gutiérrez 622-624 de la Urbanización Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo», pidiendo además: «se deje sin efecto todo lo actuado en un irregular proceso sobre Ejecución de Garantías que le siguió la Caja de Ahorros de Lima».

Funda su demanda en la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 215, el cual fue invocado por la demandada en el proceso que sobre Ejecución de Garantías, le inició en el año mil novecientos noventiuno. Este proceso termina con el remate de su propiedad y la adjudicación de la misma a la Caja de Ahorros de Lima, no obstante continuar los demandados en posesión del bien. Así lo manifiesta a fojas dieciséis de su recurso de Acción de Amparo.

A fojas diecinueve, los Vocales de la Primera Sala Civil declararon improcedente la Acción de Amparo, fundamentándola en que los magistrados demandados han resuelto el proceso que origina la presente demanda, dentro de un proceso que es de su competencia, actuando en consecuencia en el ejercicio de sus funciones. El demandante lo que pretende es entre otras razones entorpecer la ejecución de una resolución emanada de un procedimiento regular, de lo cual apela el demandante.

A fojas seis del cuaderno de apelación, aparece el Dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, opinando por que se confirme la apelada.

A fojas diez del cuaderno de apelación, corre el auto expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara No Haber Nulidad en la resolución apelada, de la que el demandante interpone Recurso Extraordinario de casación, como es de verse a fojas catorce.

FUNDAMENTOS:

De autos se desprende que el proceso de Ejecución de Garantías que interpuso la Caja de Ahorros de Lima al demandante y que motivó la presente, se llevó a cabo en el año mil novecientos noventiuno por ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo.

Ese proceso, al parecer ha terminado, aunque no lo dice expresamente el demandante ni indica las fechas. Sin embargo, esto se desprende cuando, se refiere «al asiento que inscribe la adjudicación en el Registro de Propiedad Inmueble a favor de la entidad ejecutante»; lo cual recién se hace al final del proceso de ejecución de garantías, significando que el mismo ha finalizado, a pesar que no se conoce la fecha.

Es de entenderse que en ese proceso el demandante ha tenido toda la libertad suficiente para presentar los recursos, impugnativos o no, que le franquea la ley, expresando lo que en esta acción manifiesta.

La demanda que interpone José Jesús Torrejón Ramos, va contra una resolución judicial emanada de un procedimiento regular; en el cual él ha salido a defenderse y no proviene de un estado de indefensión.

Lo que solicita el demandante es que «se restituya la propiedad... dejándose sin efecto todo lo actuado en el irregular proceso sobre ejecución de garantías...», cuando ese proceso se inició en el año mil novecientos noventiuno, y sólo después de haberse tramitado y avanzado cuatro años, es que interpone la presente demanda en el año mil novecientos noventicinco.

No está acreditado que al demandante se le haya violado su derecho de defensa o que no se le haya sometido a un debido proceso.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que corre en el cuaderno de apelación a fojas diez, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la resolución de fojas diecinueve, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por José Jesús Torrejón Ramos contra la Caja de Ahorros de Lima en Liquidación, el Juez Provisional del Quinto Juzgado Civil de Trujillo, doctor Vicente Flores Arrazcue, y los Vocales doctores; Oscar Lazarte Huaco, Wilson Lozano Alvarado y Augusto Arcaya Izquierdo de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y mandaron que se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora