S-092
No está
acreditado que al demandante se le haya violado su derecho de defensa o que no
se le haya sometido a un debido proceso.
Exp. Nº
553-96-AA/TC
La Libertad
Caso: José
Jesús Torrejón Ramos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
administrando
justicia, a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por José JesúsTorrejón Ramos contra la resolución de
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis, que
declara No Haber Nulidad en la resolución de fecha cinco de julio de mil
novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la Acción de
Amparo contra la Caja de Ahorros de Lima -en liquidación-, el Juez Provisional
del Quinto Juzgado Civil de Trujillo y los Vocales de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por violación al derecho a un
debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
ANTECEDENTES:
El demandante
José Jesús Torrejón Ramos, a fojas cinco, interpone la presente Acción de
Amparo solicitando que «se le restituya la propiedad sito en Sérvulo Gutiérrez
622-624 de la Urbanización Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo», pidiendo
además: «se deje sin efecto todo lo actuado en un irregular proceso sobre
Ejecución de Garantías que le siguió la Caja de Ahorros de Lima».
Funda su
demanda en la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 215, el cual fue invocado
por la demandada en el proceso que sobre Ejecución de Garantías, le inició en
el año mil novecientos noventiuno. Este proceso termina con el remate de su propiedad
y la adjudicación de la misma a la Caja de Ahorros de Lima, no obstante
continuar los demandados en posesión del bien. Así lo manifiesta a fojas
dieciséis de su recurso de Acción de Amparo.
A fojas
diecinueve, los Vocales de la Primera Sala Civil declararon improcedente la
Acción de Amparo, fundamentándola en que los magistrados demandados han
resuelto el proceso que origina la presente demanda, dentro de un proceso que
es de su competencia, actuando en consecuencia en el ejercicio de sus funciones.
El demandante lo que pretende es entre otras razones entorpecer la ejecución de
una resolución emanada de un procedimiento regular, de lo cual apela el
demandante.
A fojas seis
del cuaderno de apelación, aparece el Dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo, opinando por que se confirme la apelada.
A fojas diez
del cuaderno de apelación, corre el auto expedido por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que
declara No Haber Nulidad en la resolución apelada, de la que el demandante
interpone Recurso Extraordinario de casación, como es de verse a fojas catorce.
FUNDAMENTOS:
De autos se
desprende que el proceso de Ejecución de Garantías que interpuso la Caja de
Ahorros de Lima al demandante y que motivó la presente, se llevó a cabo en el
año mil novecientos noventiuno por ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo.
Ese proceso, al
parecer ha terminado, aunque no lo dice expresamente el demandante ni indica
las fechas. Sin embargo, esto se desprende cuando, se refiere «al asiento que
inscribe la adjudicación en el Registro de Propiedad Inmueble a favor de la
entidad ejecutante»; lo cual recién se hace al final del proceso de ejecución
de garantías, significando que el mismo ha finalizado, a pesar que no se conoce
la fecha.
Es de
entenderse que en ese proceso el demandante ha tenido toda la libertad
suficiente para presentar los recursos, impugnativos o no, que le franquea la
ley, expresando lo que en esta acción manifiesta.
La demanda que
interpone José Jesús Torrejón Ramos, va contra una resolución judicial emanada
de un procedimiento regular; en el cual él ha salido a defenderse y no proviene
de un estado de indefensión.
Lo que solicita
el demandante es que «se restituya la propiedad... dejándose sin efecto todo lo
actuado en el irregular proceso sobre ejecución de garantías...», cuando ese
proceso se inició en el año mil novecientos noventiuno, y sólo después de
haberse tramitado y avanzado cuatro años, es que interpone la presente demanda
en el año mil novecientos noventicinco.
No está
acreditado que al demandante se le haya violado su derecho de defensa o que no
se le haya sometido a un debido proceso.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la
resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que corre en el cuaderno de apelación a
fojas diez, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis, que
declara no haber nulidad en la resolución de fojas diecinueve, su fecha cinco
de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, y que declara improcedente la Acción
de Amparo interpuesta por José Jesús Torrejón Ramos contra la Caja de Ahorros
de Lima en Liquidación, el Juez Provisional del Quinto Juzgado Civil de
Trujillo, doctor Vicente Flores Arrazcue, y los Vocales doctores; Oscar Lazarte
Huaco, Wilson Lozano Alvarado y Augusto Arcaya Izquierdo de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y mandaron que se
publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora