S-088
...teniendo
en cuenta... los fallos inferiores y el dictamen fiscal, y no apareciendo
ningún derecho constitucional establecido formalmente, de cumplimiento
obligatorio, resulta de aplicación "contrario sensu" lo previsto por
el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº
637-96-AA/TC
Lima
Caso: José
Cánepa Meza
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
ventiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los señores:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Cánepa Meza contra la resolución de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, del dieciocho de junio de mil
novecientos noventiséis, que confirma la del Décimo Juzgado Especializado en lo
Civil, de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventicinco, que declara
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Acción es
interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social por haber dispuesto
su transferencia como servidor a la Gerencia Central de Pensiones sin recabar
previamente su consentimiento. El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima declaró infundada la demanda por considerar, entre otras razones, que las
resoluciones administrativas impugnadas no violan derechos constitucionales que
ameriten Amparo de tal rango constitucional, y porque, según expresa el
demandante, perdería su derecho expectaticio de pertenecer al régimen laboral
establecido por el Decreto Legislativo 276, sin tener en cuenta que las
acciones de garantía cautelan derechos ciertos para que cumplan su función
reparadora y resarcitoria. Interpuesto recurso de apelación, la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada mediante resolución de
fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventiséis, al estimar que el
actor tampoco precisa ,en modo alguno, su pretensión en el conflicto de interés
suscitado para que posea relevancia jurídica susceptible de tutela
jurisdiccional.
Contra esta
resolución el actor interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con
los dispositivos legales vigentes se han remitido los actuados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. De las
resoluciones administrativas cuestionadas consta el traslado del actor, de la
Oficina General de Asuntos Jurídicos, que es su dependencia de origen, a la
Gerencia Central de Pensiones, como su nueva área de destino, dentro de la
misma sede central del Instituto demandado, en desplazamiento que es calificado
como de necesidad institucional.
2. En dicha
Acción de personal, que constituye potestad de dirección, en función las
prioridades fijadas por la autoridad competente de la Institución empleadora,
no existe la amenaza de violación cierta y de inminente realización de un
derecho constitucional, conforme lo requiere el art. 4º de la Ley 25398 para su
procedencia.
3. Por el
contrario, el mismo actor en su escrito de fecha 17 de abril de mil novecientos
noventicinco, se refiere a la pérdida de un derecho expectaticio, esto es,
incierto e hipotético, de pertenecer al régimen laboral regulado por el Decreto
Legislativo 276.
4. Bajo estas
consideraciones, y teniendo en cuenta las expuestas en los fallos inferiores y
el dictamen fiscal, y no apareciendo ningún derecho constitucional establecido
formalmente, de cumplimiento obligatorio, resulta de aplicación «contrario
sensu» lo previsto por el art. 2º de la Ley 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la
resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventiséis, expedida
por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que a su vez confirma la
apelada de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventicinco, dictada por
el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil, que declara infundada la Acción de
Amparo interpuesta por don José Cánepa Meza contra el Instituto Peruano de
Seguridad Social, con lo demás que contiene; y dispusieron su publicación en el
Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora