S-088

...teniendo en cuenta... los fallos inferiores y el dictamen fiscal, y no apareciendo ningún derecho constitucional establecido formalmente, de cumplimiento obligatorio, resulta de aplicación "contrario sensu" lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 637-96-AA/TC

Lima

Caso: José Cánepa Meza

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ventiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Cánepa Meza contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, del dieciocho de junio de mil novecientos noventiséis, que confirma la del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventicinco, que declara infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Acción es interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social por haber dispuesto su transferencia como servidor a la Gerencia Central de Pensiones sin recabar previamente su consentimiento. El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar, entre otras razones, que las resoluciones administrativas impugnadas no violan derechos constitucionales que ameriten Amparo de tal rango constitucional, y porque, según expresa el demandante, perdería su derecho expectaticio de pertenecer al régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo 276, sin tener en cuenta que las acciones de garantía cautelan derechos ciertos para que cumplan su función reparadora y resarcitoria. Interpuesto recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada mediante resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventiséis, al estimar que el actor tampoco precisa ,en modo alguno, su pretensión en el conflicto de interés suscitado para que posea relevancia jurídica susceptible de tutela jurisdiccional.

Contra esta resolución el actor interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. De las resoluciones administrativas cuestionadas consta el traslado del actor, de la Oficina General de Asuntos Jurídicos, que es su dependencia de origen, a la Gerencia Central de Pensiones, como su nueva área de destino, dentro de la misma sede central del Instituto demandado, en desplazamiento que es calificado como de necesidad institucional.

2. En dicha Acción de personal, que constituye potestad de dirección, en función las prioridades fijadas por la autoridad competente de la Institución empleadora, no existe la amenaza de violación cierta y de inminente realización de un derecho constitucional, conforme lo requiere el art. 4º de la Ley 25398 para su procedencia.

3. Por el contrario, el mismo actor en su escrito de fecha 17 de abril de mil novecientos noventicinco, se refiere a la pérdida de un derecho expectaticio, esto es, incierto e hipotético, de pertenecer al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276.

4. Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta las expuestas en los fallos inferiores y el dictamen fiscal, y no apareciendo ningún derecho constitucional establecido formalmente, de cumplimiento obligatorio, resulta de aplicación «contrario sensu» lo previsto por el art. 2º de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventiséis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que a su vez confirma la apelada de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventicinco, dictada por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil, que declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por don José Cánepa Meza contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, con lo demás que contiene; y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora