S-060

Debe entenderse que el Recurso de Casación que presenta el demandante es un recurso extraordinario, tal como lo indica el artículo 41º de la Ley Nº 26435, pero que se suple conforme al artículo 7º de la Ley Nº 23506.

 

 

Exp. Nº 679-96-AA/TC

Lima

Caso: Víctor Tafur Ortiz

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                   Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

administrando justicia, a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por Don Víctor Tafur Ortiz en contra de la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declara No Haber Nulidad de la Sentencia de Vista de fecha seis de julio de mil novecientos noventicinco, que, confirmando la apelada fechada el seis de febrero del mismo año, declara improcedente la Acción de Amparo dirigida contra el Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS- por violación a su derecho de estabilidad en el trabajo.

ANTECEDENTES:

Víctor Tafur Ortiz interpone, a fojas veintiséis, la Acción de Amparo y la dirige contra el Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS - solicitando que «se me restituye el Derecho Constitucional lesionado en mi agravio, quitándome la estabilidad en el trabajo en forma ilegal»; aduciendo que por ser auxiliar de servicios no se presentó a la evaluación dispuesta por el IPSS, ya que este examen estaba dirigido, mediante Ley veinticinco mil seiscientos treintiséis, al personal administrativo. Además, adujo que el día del examen sufrió un accidente y que no se le notificó de la prueba.

Aceptada la Acción el Juez corrió traslado a la demandanda, quien adujo que el derecho de accionar había caducado, ya que el despido se produjo en diciembre de mil novecientos noventa y dos y la demanda se interpuso en octubre de mil novecientos noventicuatro. Agregando que el demandante, equivocadamente, interpuso ante el fuero laboral una reposición, cuando debió haber impugnado el acto o resolución administrativa mediante proceso abreviado.

A fojas sesenta, corre la sentencia expedida por la Jueza declarando improcedente la acción considerando, entre otros, que la Acción ha caducado y que el haberse interpuesto la demanda de reposición en el fuero laboral ha sido por error de sus asesores, lo que no puede convalidarse.

Apelada la sentencia, la Primera Sala Civil de Lima la confirmó, interponiendo el demandante recurso de nulidad.

A fojas treinticuatro del cuaderno de nulidad, y luego de haber expedido opinión la Fiscal Supremo, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró No Haber Nulidad de la recurrida que declara improcedente. A esta resolución de la Sala de la Corte Suprema el demandante presenta Recurso de Casación.

FUNDAMENTOS:

Debe entenderse que el Recurso de Casación que presenta el demandante es un recurso extraordinario tal como lo indica el artículo cuarentiuno de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, pero que se suple conforme al artículo siete de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

Los hechos de despido del demandante ocurrieron en diciembre de mil novecientos noventidós, optando, luego, por recurrir a la vía judicial ordinaria equivocadamente, por lo que después de casi dos años de aquéllos, recién en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro interpuso esta Acción, caducando así el derecho a su ejercicio, conforme lo señala el artículo treintisiete de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Declarando infundado el Recurso Extraordinario presentado por Don Víctor Tafur Ortiz contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, su fecha seis de julio de mil novecientos noventicinco, de fojas ochenticuatro; que, confirmando la apelada de fojas sesenta, fechada el seis de febrero del mismo año, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS; y dispusieron que se publique esta resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.

Comuníquese, regístrese, archívese y devuélvase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora