S-558

Que, el accionante debió presentar la acción de amparo dentro de los sesenta días posteriores al vencimiento del plazo de treinta días hábiles que tenía la Administración Pública para resolver el recurso impugnativo de apelación (haciendo uso del silencio administrativo negativo)…

Exp. Nº 002-97-AA/TC

Cusco

Caso: Juan de la Cruz Alpaca Meléndez


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuest o por don Juan de la Cruz Alpaca Meléndez, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha 12 de noviembre de 1996, que declaró improcedente la acción de amparo seguida por el mencionado accionante, en contra de la Universidad San Antonio Abad del Cusco.

ANTECEDENTES:

Don Juan de la Cruz Alpaca Meléndez, en fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, presentó acción de amparo, la que dirigió en contra del Sr. Mario Góngora Santa Cruz, en calidad de Representante Legal de la UNSAAC, a efecto de que judicialmente se declarara la nulidad e insubsistencia de las resoluciones a) R-001-92 de 02 de enero de 1992, b) R-087-92 de 03 de febrero de 1992, c) R-205-92 de 16 de marzo de 1992 y d) R-926-92 de 21 de agosto de 1992 de ilegal apertura de procesos administrativos, sanciones de destitución y denegatoria de reconsideración, respectivamente, dictadas por la demandada, las que aplicando el artículo 28º del D. Leg. Nº 276, incisos a), d), f), y h) , determinaron sea destituido el actor en forma ilegal, a criterio de éste, razón por la cual manifestó, se le habían violado sus derechos constitucionales de trabajo, de estabilidad laboral, de seguridad social, a su dignidad humana, a su derecho al honor y a la buena reputación, a la protección del trabajo, a las remuneraciones y subsistencia personal y familiar, a la protección contra el despido arbitrario, al derecho a percibir remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y otros beneficios económicos; solicitando la restitución total de los derechos y beneficios conculcados en su agravio, así como ser reincorporado a su cargo profesional de origen, como ingeniero en ciencias agropecuarias III, Coordinador del Centro Experimental La Raya, se le reconocieran todos sus derechos económicos, y, le fueran anulados los antecedentes de su file personal. Expresó que fue destituido mediante la Resolución Nº R-205-92 de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, en vía de sanción disciplinaria, lo que se le notificó el día veinte del mismo mes y año, frente a lo cual el actor, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y dos, presentó recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución Nº R-926-92 emitida por el señor Rector de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, en fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos y notificada el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la que por los argumentos contenidos en ella declaró improcedente el recurso impugnativo de reconsideración, siendo esa la razón por la que en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante presentó recurso impugnativo de apelación, el que no fue resuelto dentro del término de treinta días previsto en el artículo 99º del D.S. Nº 02-94-JUS -Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos-, por lo que, habiendo transcurrido más de un año y dos meses sin haber obtenido respuesta, el emplazante dio por denegada la apelación, mediante escrito signado con el número 3 /1600 de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Cabe advertir que el recurrente tenía iniciada, ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco una acción en la vía ordinaria (causa Nº 449-96) de la cual se desistió expresamente, en lo que atañe a la pretensión de cumplimiento de leyes de la carrera administrativa, otorgamiento de estabilidad y rehabilitación de su función con pago de remuneraciones devengadas a liquidarse, habiendo presentado su escrito de desistimiento el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, a fojas 50-51, mediante auto de fecha 12 de junio de 1996, declaró improcedente la acción de amparo presentada, por considerar que el recurrente había presentado su acción fuera del plazo expedito para hacer valer sus intereses y, por tanto, había caducado su derecho y además, en atención a que el presunto agraviado había recurrido a otras vías para reclamar estos mismos derechos, con anterioridad al amparo iniciado.

El señor Fiscal Superior, a fojas 79 emitió su dictamen, siendo de opinión porque se confirmara la apelada, en atención a que por no haberse presentado oportunamente la acción de amparo, el derecho a ejercerla había caducado.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, mediante resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la de primera instancia, por sus propios fundamentos, y en conformidad con lo opinado por el señor Fiscal.

FUNDAMENTOS:

Que, el accionante debió presentar la acción de amparo, dentro de los sesenta días posteriores al vencimiento del plazo de treinta días hábiles que tenía la Administración Publica para resolver el recurso impugnativo de apelación (haciendo uso del silencio administrativo negativo), plazo que venció el día veintiocho de enero de mil novecientos noventicinco; Que, no resulta válido el agotamiento de la vía previa que hace el demandante por medio del escrito de fojas tres, por ser extemporáneo; Que, el artículo 37º de la Ley Nº 23506 - Ley de Hábeas Corpus y Amparo- concordado con el artículo 26º de su Ley complementaria Nº 25398 señala: "El ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento"; Que, el actor no ha demostrado en autos haberse encontrado en imposibilidad de intentar la acción de amparo dentro del plazo previsto por la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la que a su vez confirmó el auto de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Asimismo, dispusieron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.