R-335

No se encuentra dentro de las competencias del Tribunal Constitucional el pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o no de una norma con rango de ley que se encuentra derogada de nuestro ordenamiento jurídico.

 

Exp. Nº 002-97-I/TC

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el escrito de nulidad de todo lo actuado presentado por el Procurador Público del Estado, en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra el artículo 3º del decreto legislativo 853º, y, atendiendo:

1) Que, conforme obra de autos, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra el artículo 3º del decreto legislativo 853º, fue admitida por este Colegiado con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, y notificada a los sujetos procesales con fecha veintinueve del mismo mes y año.

2) Que, dicho decreto legislativo 853º, promulgado con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y publicado el veintisiete del mismo mes y año, fue derogado expresamente por el artículo 5º del decreto legislativo 870º, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, y publicada el primero de noviembre del mismo año.

3) Que, siendo ello así, de conformidad con el artículo 171º del Código Procesal Civil, norma aplicable a título supletorio, según se está a lo dispuesto por el artículo 63º de la ley 26435º, es menester declarar la nulidad del auto de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete y disponer el archivamiento de la causa, ya que no se encuentra dentro de las competencias de este Tribunal Constitucional el de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o no de una norma con rango de ley que se encuentra derogada de nuestro ordenamiento jurídico.

4) Que, de otro lado, la ampliación de la demanda que realiza el Colegio de Abogados de Lima por escrito recepcionado con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, para que se comprenda entre el petitorio a los artículos 3º y 4º del decreto legislativo 870º, supone la realización de una modificación de la demanda en forma extemporánea, tras haber sido notificado el auto admisorio con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, según es de apreciarse de los cargos de recepción de los oficios obrantes de fojas dieciséis a diecinueve de autos; por lo que, en aplicación el artículo 428º del Código Procesal Civil, dicha pretensión debe declararse inadmisible.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en virtud de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren: Resuelve declarar nulo el auto de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, e insubsistente todo lo actuado, dejando a salvo los derechos de la entidad accionante para que los haga valer conforme a ley; y dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano".

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora