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…la Comisión de Acceso al Mercado del
INDECOPI, no constituye un órgano constitucional, cuyas competencias hayan sido
asignadas directamente por la Constitución o a través de leyes de desarrollo
constitucional…, sino más bien constituye un órgano administrativo del
INDECOPI, este último dependiente del Ministerio de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
Exp. Nº 002-97-CC/TC
Conflicto de
Competencia
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En la ciudad de Lima, a los cuatro días del
mes se setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Contienda de competencia entre la
Municipalidad Distrital de Paucarpata, Departamento de Arequipa, con la
Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
ANTECEDENTES:
La Municipalidad Distrital de Paucarpata,
del Departamento de Arequipa interpone demanda de conflicto de competencia
contra la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
Sostiene la entidad actora que la entidad
demanda pretende enervar la validez jurídica de ordenanzas expedidas por la
entidad actora referidas a la fijación de tasas por licencia de construcciones,
al haber amparado dos medidas cautelares a favor de la empresa Telefónica del
Perú S.A., mediante las cuales se otorgó licencias de construcción definitivas
y ordenó la suspensión del pago de tasas.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, quien la niega y
contradice en todos sus extremos, sosteniendo básicamente que: a) el supuesto
conflicto de competencias o atribuciones constitucionales no es tal, pues para
que ello se genere deben verse involucrados cuando menos un órgano
constitucional, b) la materia o atribución en conflicto debe derivarse
directamente de la Constitución, cuestión que no sucede en el caso de autos.
Realizada la vista de la causa en audiencia
pública celebrada el cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete:
FUNDAMENTOS:
1. Que, según se desprende del petitorio de
la demanda, el objeto de ésta es que este Colegiado dirima si la Comisión de
Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), se encuentra facultada para
"enervar la validez de Ordenanzas expedidas" por la Municipalidad
Distrital de Paucarpata, del Departamento de Arequipa.
2. Que, siendo ello así, y de conformidad
con el artículo 50º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
la demanda debe desestimarse, ya que:
a) de conformidad con el inciso 3º del
artículo 202º de la Constitución y el artículo 46º de la Ley 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce de los conflictos sobre
competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las
leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado,
los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.
b) de conformidad con el artículo 47º de la
referida Ley Nº 26435, el conflicto de competencias se produce cuando alguno de
los poderes del Estado o entidades estatales a las que se ha hecho referencia,
adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias
o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.
c) en el caso de autos, si bien la entidad
accionante goza de legitimidad activa, no sucede lo mismo con la entidad
demandada, pues la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(INDECOPI), no constituye un órgano constitucional, cuyas competencias hayan
sido asignadas directamente por la Constitución o a través de leyes de
desarrollo constitucional, según se está a lo dispuesto por el artículo 106º y
la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del
Estado, ni tampoco tiene la naturaleza de un órgano constitucionalmente
relevante, sino más bien constituye un órgano administrativo del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual, este último dependiente del Ministerio de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
3. Que, siendo ello así, la demanda debe
declararse improcedente, dejándose a salvo el derecho de la entidad actora para
que lo haga valer conforme a Derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Declarando improcedente la demanda de
conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital de
Paucarpata, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a Ley;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los
devolvieron.
SS. ACOSTA / NUGENT / DIAZ VALVERDE /GARCIA
MARCELO.