S-450

…la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI, no constituye un órgano constitucional, cuyas competencias hayan sido asignadas directamente por la Constitución o a través de leyes de desarrollo constitucional…, sino más bien constituye un órgano administrativo del INDECOPI, este último dependiente del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Exp. Nº 002-97-CC/TC

Conflicto de Competencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los cuatro días del mes se setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Contienda de competencia entre la Municipalidad Distrital de Paucarpata, Departamento de Arequipa, con la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

ANTECEDENTES:

La Municipalidad Distrital de Paucarpata, del Departamento de Arequipa interpone demanda de conflicto de competencia contra la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Sostiene la entidad actora que la entidad demanda pretende enervar la validez jurídica de ordenanzas expedidas por la entidad actora referidas a la fijación de tasas por licencia de construcciones, al haber amparado dos medidas cautelares a favor de la empresa Telefónica del Perú S.A., mediante las cuales se otorgó licencias de construcción definitivas y ordenó la suspensión del pago de tasas.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, quien la niega y contradice en todos sus extremos, sosteniendo básicamente que: a) el supuesto conflicto de competencias o atribuciones constitucionales no es tal, pues para que ello se genere deben verse involucrados cuando menos un órgano constitucional, b) la materia o atribución en conflicto debe derivarse directamente de la Constitución, cuestión que no sucede en el caso de autos.

Realizada la vista de la causa en audiencia pública celebrada el cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete:


FUNDAMENTOS:

1. Que, según se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que este Colegiado dirima si la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), se encuentra facultada para "enervar la validez de Ordenanzas expedidas" por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, del Departamento de Arequipa.

2. Que, siendo ello así, y de conformidad con el artículo 50º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, la demanda debe desestimarse, ya que:

a) de conformidad con el inciso 3º del artículo 202º de la Constitución y el artículo 46º de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce de los conflictos sobre competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

b) de conformidad con el artículo 47º de la referida Ley Nº 26435, el conflicto de competencias se produce cuando alguno de los poderes del Estado o entidades estatales a las que se ha hecho referencia, adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.

c) en el caso de autos, si bien la entidad accionante goza de legitimidad activa, no sucede lo mismo con la entidad demandada, pues la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), no constituye un órgano constitucional, cuyas competencias hayan sido asignadas directamente por la Constitución o a través de leyes de desarrollo constitucional, según se está a lo dispuesto por el artículo 106º y la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, ni tampoco tiene la naturaleza de un órgano constitucionalmente relevante, sino más bien constituye un órgano administrativo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, este último dependiente del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

3. Que, siendo ello así, la demanda debe declararse improcedente, dejándose a salvo el derecho de la entidad actora para que lo haga valer conforme a Derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Declarando improcedente la demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a Ley; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA / NUGENT / DIAZ VALVERDE /GARCIA MARCELO.