S-306

Que, el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que "el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en posibilidad de interponer la Acción.

 

Exp. Nº 003-94-AA/TC

Lima

Caso : Teodoro Alejandro Real Lévano

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Teodoro Alejandro Real Lévano, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Justicia, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que, confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ANTECEDENTES:

Don Teodoro Alejandro Real Lévano, interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que cautelando sus derechos, se declare nula la destitución del accionante como Juez de Paz Letrado del Distrito de San Juan de Lurigancho por haberse violado la última parte del artículo 248º de la Constitución Política de 1979, puesto que hasta el momento de interponerse la presente Acción, no se ha expedido la resolución que declara la destitución del cargo que ostentaba, dejándolo en consecuencia sin trabajo; señala el accionante que tomó conocimiento extraoficialmente, que por acuerdo de Sala Plena del día quince de febrero de mil novecientos noventa, se le había destituído del cargo de Juez de Paz Letrado a consecuencia del Proceso Administrativo Nº 1149-88, cuando se encontraba haciendo uso de sus vacaciones en calidad de Juez Instructor Provisional, y es al concluir las mismas, como no recibía comunicación alguna sobre el particular, se constituye a la Presidencia de la Corte Superior donde fue informado que no podía reintegrarse a sus funciones por haber dejado de ser Magistrado, reclamando por la notificación correspondiente, es así como se le comunica que la misma se le cursaría por la vía prevista por la Ley, esperando hasta la fecha de interposición de la presente la comunicación de la Corte Suprema y la de la Corte Superior, las mismas que no se han producido, a pesar de haber transcurrido más de siete meses y medio; ante esta situación, ha reclamado se le notifique para tomar conocimiento de la referida resolución, sin resultado alguno, pese a las gestiones realizadas ante la Corte Suprema y el Organo de Control Interno del Poder Judicial, habiendo iniciado incluso los trámites ante la Dirección General de Administración del Poder Judicial para que se le otorguen los beneficios que por ley le corresponden como cesante, no pudiendo obtener una pensión provisional, por la falta de la referida resolución.

Señala además el accionante, que el proceso administrativo iniciado en su contra, se desarrolló con excesos, razón por la que interpone la presente Acción de Amparo.

El Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, declaró infundada la Acción interpuesta, por considerar que si bien la presente Acción se interpone por haber sido destituido el demandante sin la expedición de la correspondiente resolución administrativa de la Corte Suprema de Justicia, es de tenerse presente que «el cargo de Juez de Paz Letrado es uno de carácter público que requiere de la persona que lo ejerce, el comportamiento y una conducta transparente», debiendo el funcionario público cuestionado, dar las explicaciones correspondientes a la sociedad respecto de cualquier acto que ponga en duda su conducta funcional; en el presente caso, contra el demandante se abrió un proceso disciplinario por graves irregularidades y conducta incorrecta a que hacen referencia las copias de lo actuado ante la Oficina General de Control Interno del Poder Judicial, proceso en el que el recurrente hizo uso de su derecho de defensa, concluyéndose de esta manera que no se ha violado derecho constitucional alguno; además, actualmente el actor viene percibiendo su pensión de cesantía conforme a ley.

Esta sentencia al ser apelada, es confirmada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, por sus propios fundamentos, y por considerar además, «que la destitución del actor se ha producido por la Sala Plena de la Corte Suprema de la República, en resolución debidamente fundamentada, presentada en esta instancia, por lo que se ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto por el artículo doscientos cuarentiocho de la Constitución».

En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, confirmó la recurrida por sus propios fundamentos, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, por considerar este último que la destitución estuvo arreglada a ley.

Contra esta resolución, el accionante interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que «el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en posibilidad de interponer la Acción. Si en dicha fecha ésta no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento»;

Que, el accionante, tomó conocimiento de su destitución, en el mes de febrero de mil novecientos noventa, cuando se encontraba haciendo uso de su descanso vacacional, al término del cual intentó reincorporarse a sus funciones, no siendo posible ello, comunicándosele verbalmente -como el mismo lo reconoce-, que había sido destituído del cargo que desempeñaba, por acuerdo de la Sala Penal de la Corte Suprema;

Que, la presente Acción ha sido admitida a trámite el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa, habiendo transcurrido más de los sesenta días que establece el referido artículo 37º de la Ley Nº 23506 para interponer la misma, esto es, desde que se produjo la afectación del derecho constitucional, no acreditándose en autos, que el accionante se hubiera encontrado imposibilitado de hacerlo, sino más bien que éste esperó la correspondiente notificación de su destitución por la administración, habiendo transcurrido sobremanera al momento de interponerse la presente acción, el plazo señalado por la ley;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventitrés, que declaró No Haber Nulidad en la vista, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventitrés que confirmó la apelada del veintitrés de junio de mil novecientos noventidós, la que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta; y reformándola, la declararon improcedente, y los devolvieron.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora