S-306
Que, el artículo 37º de la Ley Nº 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que "el ejercicio de la Acción de
Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre
que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en posibilidad de
interponer la Acción.
Exp. Nº 003-94-AA/TC
Lima
Caso : Teodoro Alejandro Real Lévano
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Teodoro Alejandro Real Lévano, contra la resolución de la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de la Justicia, su fecha dieciséis de noviembre de
mil novecientos noventa y tres, que, confirmando la apelada, declaró infundada
la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.
ANTECEDENTES:
Don Teodoro Alejandro Real Lévano, interpone
Acción de Amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y contra
el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que cautelando sus
derechos, se declare nula la destitución del accionante como Juez de Paz
Letrado del Distrito de San Juan de Lurigancho por haberse violado la última
parte del artículo 248º de la Constitución Política de 1979, puesto que hasta
el momento de interponerse la presente Acción, no se ha expedido la resolución
que declara la destitución del cargo que ostentaba, dejándolo en consecuencia
sin trabajo; señala el accionante que tomó conocimiento extraoficialmente, que
por acuerdo de Sala Plena del día quince de febrero de mil novecientos noventa,
se le había destituído del cargo de Juez de Paz Letrado a consecuencia del
Proceso Administrativo Nº 1149-88, cuando se encontraba haciendo uso de sus
vacaciones en calidad de Juez Instructor Provisional, y es al concluir las mismas,
como no recibía comunicación alguna sobre el particular, se constituye a la
Presidencia de la Corte Superior donde fue informado que no podía reintegrarse
a sus funciones por haber dejado de ser Magistrado, reclamando por la
notificación correspondiente, es así como se le comunica que la misma se le
cursaría por la vía prevista por la Ley, esperando hasta la fecha de
interposición de la presente la comunicación de la Corte Suprema y la de la
Corte Superior, las mismas que no se han producido, a pesar de haber
transcurrido más de siete meses y medio; ante esta situación, ha reclamado se
le notifique para tomar conocimiento de la referida resolución, sin resultado
alguno, pese a las gestiones realizadas ante la Corte Suprema y el Organo de
Control Interno del Poder Judicial, habiendo iniciado incluso los trámites ante
la Dirección General de Administración del Poder Judicial para que se le
otorguen los beneficios que por ley le corresponden como cesante, no pudiendo
obtener una pensión provisional, por la falta de la referida resolución.
Señala además el accionante, que el proceso
administrativo iniciado en su contra, se desarrolló con excesos, razón por la
que interpone la presente Acción de Amparo.
El Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior
de Lima, declaró infundada la Acción interpuesta, por considerar que si bien la
presente Acción se interpone por haber sido destituido el demandante sin la
expedición de la correspondiente resolución administrativa de la Corte Suprema
de Justicia, es de tenerse presente que «el cargo de Juez de Paz Letrado es uno
de carácter público que requiere de la persona que lo ejerce, el comportamiento
y una conducta transparente», debiendo el funcionario público cuestionado, dar
las explicaciones correspondientes a la sociedad respecto de cualquier acto que
ponga en duda su conducta funcional; en el presente caso, contra el demandante
se abrió un proceso disciplinario por graves irregularidades y conducta
incorrecta a que hacen referencia las copias de lo actuado ante la Oficina General
de Control Interno del Poder Judicial, proceso en el que el recurrente hizo uso
de su derecho de defensa, concluyéndose de esta manera que no se ha violado
derecho constitucional alguno; además, actualmente el actor viene percibiendo
su pensión de cesantía conforme a ley.
Esta sentencia al ser apelada, es confirmada
por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, por sus propios
fundamentos, y por considerar además, «que la destitución del actor se ha
producido por la Sala Plena de la Corte Suprema de la República, en resolución
debidamente fundamentada, presentada en esta instancia, por lo que se ha
cumplido a cabalidad con lo dispuesto por el artículo doscientos cuarentiocho
de la Constitución».
En su oportunidad, la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema, confirmó la recurrida por sus propios fundamentos,
y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo, por considerar este último que la destitución estuvo arreglada
a ley.
Contra esta resolución, el accionante
interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de
su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley
de Hábeas Corpus y Amparo establece que «el ejercicio de la Acción de Amparo
caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el
interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en posibilidad de interponer
la Acción. Si en dicha fecha ésta no hubiese sido posible, el plazo se
computará desde el momento de la remoción del impedimento»;
Que, el accionante, tomó conocimiento de su
destitución, en el mes de febrero de mil novecientos noventa, cuando se
encontraba haciendo uso de su descanso vacacional, al término del cual intentó
reincorporarse a sus funciones, no siendo posible ello, comunicándosele
verbalmente -como el mismo lo reconoce-, que había sido destituído del cargo
que desempeñaba, por acuerdo de la Sala Penal de la Corte Suprema;
Que, la presente Acción ha sido admitida a
trámite el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa, habiendo
transcurrido más de los sesenta días que establece el referido artículo 37º de
la Ley Nº 23506 para interponer la misma, esto es, desde que se produjo la
afectación del derecho constitucional, no acreditándose en autos, que el
accionante se hubiera encontrado imposibilitado de hacerlo, sino más bien que
éste esperó la correspondiente notificación de su destitución por la
administración, habiendo transcurrido sobremanera al momento de interponerse la
presente acción, el plazo señalado por la ley;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha dieciséis de
noviembre de mil novecientos noventitrés, que declaró No Haber Nulidad en la
vista, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventitrés que confirmó
la apelada del veintitrés de junio de mil novecientos noventidós, la que
declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta; y reformándola, la
declararon improcedente, y los devolvieron.
Dispusieron su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora