S-352

...este Tribunal considera pertinente señalar que (las ampliaciones de la demanda) debieron ser declaradas inadmisibles al momento de presentarse, (por no cumplir) el artículo 311º del Código de Procedimientos Civiles (artículo 428º del Código Procesal Civil)...

Exp. N° 005-94-AA/TC

Lima

Caso: Francisco Siviriche Angelats

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Siviriche Angelats, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventitrés, que declaró No Haber Nulidad en la recurrida, la que revocando la apelada, declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

ANTECEDENTES:

Don Francisco Siviriche Angelats, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que se garanticen sus derechos constitucionales, los que han sido premeditadamente violados por el Viceministro de Promoción Social, por la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, y por el Director General de la Oficina de Inspectoría Interna del Ministerio de Trabajo y Promoción Social; fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: l) que el Viceministro de Trabajo y Promoción Social expidió la Resolución Viceministerial N° 0306-91-VMPS de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventiuno en la que se le imputa la falta grave de inasistencias a su centro de trabajo con el propósito de cesarlo en el cargo, cuando en realidad se trataba de la no justificación del no marcado de la tarjeta de asistencia a la hora de salida, hecho este último que fue obviado incluso cuando se expidió la Resolución Viceministerial N° 0333-91-VMPS del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiuno, notificada el veintiocho de enero de mil novecientos noventidós, por la que a pesar de absolverse al accionante de las supuestas inasistencias, se ordena que se le sancione con amonestación escrita por Resolución del Director de Educación; y, 2) que este hostigamiento da lugar a que el Director General de la Oficina de Inspectoría Interna pretenda revivir el expediente concluido por Resolución Directoral N° 277-91-AD de fecha dos de agosto de mil novecientos noventiuno, originado a consecuencia de la solicitud del accionante para que se le agregue a su tiempo de servicios, el tiempo que laboró como obrero en el Ministerio de Agricultura en el período comprendido entre el nueve de agosto de mil novecientos setentitrés y el treintiuno de julio de mil novecientos setenticinco; dicho expediente fue iniciado en su contra, porque el Ministerio de Agricultura informó contradictoriamente que el accionante no se encontraba considerado en las planillas de dicha entidad, correspondientes a los años mil novecientos setentitrés a mil novecientos setenticinco. Por estas razones solicita que cesen las amenazas y hostilizaciones en contra de su persona.

El Procurador Público adjunto a cargo de los Asuntos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, al contestar la demanda, solicita que la misma sea declarada improcedente, toda vez que el actor no ha cumplido con agotar la vía previa; y porque además los representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción Social se han limitado a actuar dentro de sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

A fojas setentisiete y siguientes, el accionante comunica al Juzgado, que "el Viceministro de Promoción Social del Ministerio de Trabajo con fecha 21 de Abril de 1992, expide la Resolución Viceministerial N° 051-92-VMPS por la que se me aplica la sanción disciplinaria de destitución de mi puesto de trabajo, resolución ésta contra la cual he interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración con fecha 04 de Mayo de 1992, el mismo que aún no ha sido resuelto"; refiere además, que esto queda evidenciado con la Resolución Ministerial N° 116-92-TR de fecha veintiocho de abril de 1992, la que irregularmente y sin considerar que la última Resolución Viceministerial citada no se encuentra firme, por no haberse resuelto el recurso interpuesto, autoriza al Procurador Público encargado de los Asuntos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social para que formule denuncia penal contra el recurrente por presumir la supuesta comisión de delito contra la fe pública; es por todas estas razones, que solicita que el Juzgado expida sentencia declarando la nulidad de las resoluciones ilegalmente emitidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró Fundada la demanda y las ampliatorias de fojas sesentiuno y setentisiete, por considerar:

1) que la pretensión en el presente procedimiento es que los demandados se abstengan de instaurar proceso administrativo alguno contra el accionante, amenazando sus derechos constitucionales, así como que se declare la nulidad de la Resolución Viceministerial N° 033-92-VPMS del trece de marzo de mil novecientos noventidós, de la Resolución Viceministerial N° 051-92-VMPS del veintiuno de abril de mil novecientos noventidós, y de la Resolución Ministerial N° 116-92-TR de fecha veintiocho de abril del mismo año, como se indica en el recurso de fojas setentinueve;

2) que, en la vía administrativa se han desarrollado acciones que han hecho variar el pedido inicial de amenaza de violación constitucional a hechos concretos que lo afectan, tales como la apertura de un proceso administrativo disciplinario contra el demandante y la sanción disciplinaria de destitución luego de desarrollado el referido proceso administrativo, lo que motiva el pedido de fojas setentinueve; y,

3) que, en el presente caso no es exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo señalado en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N° 23506.

Esta sentencia al ser apelada, es revocada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que reformándola la declaró Improcedente, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior, la misma que señala a fojas ciento setentidós, que "las resoluciones de las autoridades de trabajo que motiva la acción de amparo, se encuentran expedidas con arreglo a ley, toda vez que éstas constituyen actos propios de la administración pública al ser dictados de acuerdo al procedimiento previsto en el D.S. Nº 006-SC; que el D.Leg. Nº 276 y su reglamento previsto en el D.S. Nº 005-90-PCM norman los derechos y sobre todo los deberes de los servidores públicos, de manera que todos los empleados de este sector son pasibles de sanciones cuando se comprueba la comisión de una falta grave, como la que incurriera el recurrente y dio lugar a su destitución"; además, habiendo interpuesto el recurrente el correspondiente recurso de reconsideración en la vía administrativa, éste se encuentra aún en trámite, no habiéndose agotado la vía administrativa, como lo señala el artículo 27° de la Ley N° 23506.

En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, por mayoría, declaró No Haber Nulidad en la recurrida, por los propios fundamentos de la misma.

Contra esta Resolución, el accionante interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, en la presente acción de amparo, el accionante solicita que el Viceministro de Promoción Social, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, y el Director General de la Oficina de Inspectoría Interna del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, se abstengan de amenazar sus derechos constitucionales, toda vez, que en su contra se quiere iniciar un proceso administrativo disciplinario con el objeto de separarlo de dicha entidad; posteriormente el accionante amplía su demanda, y solicita se declare la nulidad de la Resolución Viceministerial N° 051-92-VMPS por la que se le impone la sanción de destitución, y de la Resolución Ministerial N° 116-92-TR por la que se autoriza al Procurador Público encargado de los Asuntos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que formule denuncia penal contra el recurrente por presumir la supuesta comisión de delito contra la fe pública;

Que, el accionante había solicitado al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la acumulación a su tiempo de servicios, de los años que habría laborado como obrero en el Ministerio de Agricultura, habiéndose expedido la Resolución Directoral N° 337-89-PE del dos de agosto de mil novecientos ochentinueve, por que la que se le reconoce dichos años de servicio y se le incorpora en el régimen provisional normado por el Decreto Ley N° 20530;

Que, posteriormente, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social al investigar la veracidad de la información proporcionada por el accionante para incorporarse al régimen provisional del Decreto Ley N° 20530, solicita al Ministerio de Agricultura la documentación pertinente, donde el Director de la Oficina de Administración de la Unidad Agraria Departamental VI - Lima informa en el oficio que corre a fojas diecisiete del principal, que se había producido un error al confundir el apellido del accionante con otro similar que sí figura en el duplicado de Planilla de Jornales del año mil novecientos sesentitrés, por lo que las constancias anteriormente emitidas han sido anuladas por estar erradas;

Que, por dichas irregularidades, el Viceministro de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en uso de las atribuciones que le otorga el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento el D.S. N° 005-90-PCM, expide la Resolución Vice Ministerial N° 033-92-VMPS, por la que se instauró Proceso Administrativo Disciplinario contra el accionante, la que fue notificada a este último, quien fue citado en el mismo y ejerció su derecho de defensa, no existiendo pues, en el caso de autos amenaza alguna contra los derechos constitucionales del accionante, por cuanto la administración se ha limitado a realizar funciones que le son propias, sin que se haya observado que el procedimiento administrativo iniciado, lo haya sido de manera arbitraria.

Que, respecto a las ampliaciones de la demanda de fojas sesentiuno y setentisiete, amparadas en la sentencia de primera instancia, este Tribunal considera pertinente señalar que las mismas debieron ser declaradas inadmisibles al momento de presentarse, toda vez que el artículo 311° del Código de Procedimientos Civiles, vigente aún al momento de interponerse la presente acción, establecía que "el demandante, antes de que la demanda sea contestada, puede variarla; pero después de contestada, no puede hacerlo sino en lo accidental o accesorio";

Que, con la ampliación de la demanda, el actor está variando la pretensión inicial, al solicitar ya no que los demandantes se abstengan de amenazar con violar sus derechos constitucionales, sino que se declare la nulidad de la Resolución Viceministerial N° 051-92-VMPS por la que se le destituye de su puesto de trabajo, y de la Resolución Ministerial N° 116-92-TR por la que se autoriza al Procurador Público encargado de los Asuntos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que formule denuncia penal contra el recurrente por presumir la supuesta comisión de delito contra la fe pública;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventitrés, la que declaró No Haber Nulidad en la recurrida del veintitrés de marzo del mismo año, que revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la acción interpuesta; asimismo, declara inadmisible la ampliación de la demanda que obra a fojas setentisiete del principal; y los devolvieron.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

S. S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.