S-352
...este Tribunal considera pertinente
señalar que (las ampliaciones de la demanda) debieron ser declaradas
inadmisibles al momento de presentarse, (por no cumplir) el artículo 311º del
Código de Procedimientos Civiles (artículo 428º del Código Procesal Civil)...
Exp. N° 005-94-AA/TC
Lima
Caso:
Francisco Siviriche Angelats
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Francisco Siviriche Angelats, contra la resolución de la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha nueve de noviembre de mil
novecientos noventitrés, que declaró No Haber Nulidad en la recurrida, la que
revocando la apelada, declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta
contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Siviriche Angelats, interpone
acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que
se garanticen sus derechos constitucionales, los que han sido premeditadamente
violados por el Viceministro de Promoción Social, por la Comisión de Procesos
Administrativos Disciplinarios, y por el Director General de la Oficina de
Inspectoría Interna del Ministerio de Trabajo y Promoción Social; fundamenta su
pretensión en los siguientes hechos: l) que el Viceministro de Trabajo y
Promoción Social expidió la Resolución Viceministerial N° 0306-91-VMPS de fecha
seis de noviembre de mil novecientos noventiuno en la que se le imputa la falta
grave de inasistencias a su centro de trabajo con el propósito de cesarlo en el
cargo, cuando en realidad se trataba de la no justificación del no marcado de
la tarjeta de asistencia a la hora de salida, hecho este último que fue obviado
incluso cuando se expidió la Resolución Viceministerial N° 0333-91-VMPS del
dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiuno, notificada el veintiocho
de enero de mil novecientos noventidós, por la que a pesar de absolverse al
accionante de las supuestas inasistencias, se ordena que se le sancione con
amonestación escrita por Resolución del Director de Educación; y, 2) que este
hostigamiento da lugar a que el Director General de la Oficina de Inspectoría
Interna pretenda revivir el expediente concluido por Resolución Directoral N°
277-91-AD de fecha dos de agosto de mil novecientos noventiuno, originado a
consecuencia de la solicitud del accionante para que se le agregue a su tiempo
de servicios, el tiempo que laboró como obrero en el Ministerio de Agricultura
en el período comprendido entre el nueve de agosto de mil novecientos
setentitrés y el treintiuno de julio de mil novecientos setenticinco; dicho
expediente fue iniciado en su contra, porque el Ministerio de Agricultura
informó contradictoriamente que el accionante no se encontraba considerado en
las planillas de dicha entidad, correspondientes a los años mil novecientos
setentitrés a mil novecientos setenticinco. Por estas razones solicita que
cesen las amenazas y hostilizaciones en contra de su persona.
El Procurador Público adjunto a cargo de los
Asuntos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, al contestar la demanda,
solicita que la misma sea declarada improcedente, toda vez que el actor no ha
cumplido con agotar la vía previa; y porque además los representantes del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social se han limitado a actuar dentro de sus
atribuciones conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 276 y su
Reglamento el Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
A fojas setentisiete y siguientes, el
accionante comunica al Juzgado, que "el Viceministro de Promoción Social
del Ministerio de Trabajo con fecha 21 de Abril de 1992, expide la Resolución
Viceministerial N° 051-92-VMPS por la que se me aplica la sanción disciplinaria
de destitución de mi puesto de trabajo, resolución ésta contra la cual he
interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración con fecha 04 de Mayo
de 1992, el mismo que aún no ha sido resuelto"; refiere además, que
esto queda evidenciado con la Resolución Ministerial N° 116-92-TR de fecha
veintiocho de abril de 1992, la que irregularmente y sin considerar que la
última Resolución Viceministerial citada no se encuentra firme, por no haberse
resuelto el recurso interpuesto, autoriza al Procurador Público encargado de
los Asuntos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social para que formule
denuncia penal contra el recurrente por presumir la supuesta comisión de delito
contra la fe pública; es por todas estas razones, que solicita que el Juzgado
expida sentencia declarando la nulidad de las resoluciones ilegalmente emitidas
por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró Fundada la demanda y
las ampliatorias de fojas sesentiuno y setentisiete, por considerar:
1) que la pretensión en el presente procedimiento es que los demandados se
abstengan de instaurar proceso administrativo alguno contra el accionante,
amenazando sus derechos constitucionales, así como que se declare la nulidad de
la Resolución Viceministerial N° 033-92-VPMS del trece de marzo de mil
novecientos noventidós, de la Resolución Viceministerial N° 051-92-VMPS del
veintiuno de abril de mil novecientos noventidós, y de la Resolución
Ministerial N° 116-92-TR de fecha veintiocho de abril del mismo año, como se
indica en el recurso de fojas setentinueve;
2) que, en la vía administrativa se han desarrollado acciones que han hecho
variar el pedido inicial de amenaza de violación constitucional a hechos
concretos que lo afectan, tales como la apertura de un proceso administrativo
disciplinario contra el demandante y la sanción disciplinaria de destitución
luego de desarrollado el referido proceso administrativo, lo que motiva el
pedido de fojas setentinueve; y,
3) que, en el presente caso no es exigible el agotamiento de la vía previa, de
conformidad con lo señalado en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N°
23506.
Esta sentencia al ser apelada, es revocada
por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que
reformándola la declaró Improcedente, de conformidad con lo opinado por la
señora Fiscal Superior, la misma que señala a fojas ciento setentidós, que
"las resoluciones de las autoridades de trabajo que motiva la acción de
amparo, se encuentran expedidas con arreglo a ley, toda vez que éstas
constituyen actos propios de la administración pública al ser dictados de
acuerdo al procedimiento previsto en el D.S. Nº 006-SC; que el D.Leg. Nº 276 y
su reglamento previsto en el D.S. Nº 005-90-PCM norman los derechos y sobre
todo los deberes de los servidores públicos, de manera que todos los empleados
de este sector son pasibles de sanciones cuando se comprueba la comisión de una
falta grave, como la que incurriera el recurrente y dio lugar a su
destitución"; además, habiendo interpuesto el recurrente el
correspondiente recurso de reconsideración en la vía administrativa, éste se
encuentra aún en trámite, no habiéndose agotado la vía administrativa, como lo
señala el artículo 27° de la Ley N° 23506.
En su oportunidad, la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema, por mayoría, declaró No Haber Nulidad en la
recurrida, por los propios fundamentos de la misma.
Contra esta Resolución, el accionante
interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° de
su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, en la presente acción de amparo, el accionante
solicita que el Viceministro de Promoción Social, la Comisión de Procesos
Administrativos Disciplinarios, y el Director General de la Oficina de
Inspectoría Interna del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, se abstengan
de amenazar sus derechos constitucionales, toda vez, que en su contra se quiere
iniciar un proceso administrativo disciplinario con el objeto de separarlo de
dicha entidad; posteriormente el accionante amplía su demanda, y solicita se
declare la nulidad de la Resolución Viceministerial N° 051-92-VMPS por la que
se le impone la sanción de destitución, y de la Resolución Ministerial N°
116-92-TR por la que se autoriza al Procurador Público encargado de los Asuntos
del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que formule denuncia penal
contra el recurrente por presumir la supuesta comisión de delito contra la fe
pública;
Que, el accionante había solicitado al
Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la acumulación a su tiempo de
servicios, de los años que habría laborado como obrero en el Ministerio de
Agricultura, habiéndose expedido la Resolución Directoral N° 337-89-PE del dos
de agosto de mil novecientos ochentinueve, por que la que se le reconoce dichos
años de servicio y se le incorpora en el régimen provisional normado por el
Decreto Ley N° 20530;
Que, posteriormente, el Ministerio de
Trabajo y Promoción Social al investigar la veracidad de la información
proporcionada por el accionante para incorporarse al régimen provisional del
Decreto Ley N° 20530, solicita al Ministerio de Agricultura la documentación
pertinente, donde el Director de la Oficina de Administración de la Unidad
Agraria Departamental VI - Lima informa en el oficio que corre a fojas
diecisiete del principal, que se había producido un error al confundir el
apellido del accionante con otro similar que sí figura en el duplicado de
Planilla de Jornales del año mil novecientos sesentitrés, por lo que las
constancias anteriormente emitidas han sido anuladas por estar erradas;
Que, por dichas irregularidades, el
Viceministro de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y Promoción Social,
en uso de las atribuciones que le otorga el Decreto Legislativo N° 276 y su
Reglamento el D.S. N° 005-90-PCM, expide la Resolución Vice Ministerial N°
033-92-VMPS, por la que se instauró Proceso Administrativo Disciplinario contra
el accionante, la que fue notificada a este último, quien fue citado en el
mismo y ejerció su derecho de defensa, no existiendo pues, en el caso de autos
amenaza alguna contra los derechos constitucionales del accionante, por cuanto
la administración se ha limitado a realizar funciones que le son propias, sin
que se haya observado que el procedimiento administrativo iniciado, lo haya
sido de manera arbitraria.
Que, respecto a las ampliaciones de la demanda
de fojas sesentiuno y setentisiete, amparadas en la sentencia de primera
instancia, este Tribunal considera pertinente señalar que las mismas debieron
ser declaradas inadmisibles al momento de presentarse, toda vez que el artículo
311° del Código de Procedimientos Civiles, vigente aún al momento de
interponerse la presente acción, establecía que "el demandante, antes de
que la demanda sea contestada, puede variarla; pero después de contestada, no
puede hacerlo sino en lo accidental o accesorio";
Que, con la ampliación de la demanda, el
actor está variando la pretensión inicial, al solicitar ya no que los
demandantes se abstengan de amenazar con violar sus derechos constitucionales,
sino que se declare la nulidad de la Resolución Viceministerial N° 051-92-VMPS
por la que se le destituye de su puesto de trabajo, y de la Resolución
Ministerial N° 116-92-TR por la que se autoriza al Procurador Público encargado
de los Asuntos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que formule
denuncia penal contra el recurrente por presumir la supuesta comisión de delito
contra la fe pública;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la
Constitución y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la Resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha nueve de
noviembre de mil novecientos noventitrés, la que declaró No Haber Nulidad en la
recurrida del veintitrés de marzo del mismo año, que revocando y reformando la
apelada, declaró improcedente la acción interpuesta; asimismo, declara
inadmisible la ampliación de la demanda que obra a fojas setentisiete del
principal; y los devolvieron.
Dispusieron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano".
S. S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ
VALVERDE / GARCIA MARCELO.