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… (para los que) presentaron sus respectivas renuncias a sus puestos de
trabajo y así acogerse al pago de una bonificación extraordinaria…se declararon
vacantes sus plazas…por haber fenecido la carrera administrativa según el artículo
34º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, no existiendo entonces…materia
alguna que resolver; y (para ...los que) prestaron labores de carácter
asistencial …no les alcanza el …proceso de racionalización dispuesto en el
numeral primero del Decreto Ley Nº 26536…
Exp. Nº 006-95-AA/TC
Lima
Caso: Ana Castillo Cañari y otros
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de julio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
Acosta
Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia.
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como Secretaria-Relatora la doctora
María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Ana Castillo Cañari, y otros, contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, del 26 de enero de 1994, que
declara haber nulidad en la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventitrés,
que confirma la del vigésimo noveno Juzgado Provisional en lo Civil de Lima, de
fecha once de mayo de mil novecientos noventitrés, y declara fundada la acción
de amparo que ha interpuesto por violación de su derecho al trabajo, excepto la
de doña Ana Castillo Cañari.
ANTECEDENTES:
La acción la interponen contra el Presidente
Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, don Luis Castañeda Lossio,
el Director Ejecutivo, don Angel Pérez Rodas, el Director General del Hospital
Nacional Edgardo Rebagliati Martins, don Luis Montero Rospigliosi, y el Jefe de
Personal de dicha institución don Juan Bravo Jaime, para que se declare
inaplicables las Resoluciones Directorales N° 1865 y N° 1866
-DG-HN-ERM-IPSS-92, expedidas ambas el 30 de noviembre de 1992, sobre
racionalización del personal administrativo, y que, consecuentemente, se les
reponga en sus puestos de trabajo.
El 29° Juzgado en lo Civil de Lima declaró
fundada la demanda, excepto la de doña Ana Castillo Cañari, por considerar,
entre otras razones, que los demandantes no desarrollan labores de carácter
administrativo y que se han vulnerado sus derechos constitucionales previstos
en los artículos 48° y 57° de la Constitución del Estado. Interpuesto recurso
de apelación, la Quinta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima,
confirmó la de vista, según resolución del veintinueve de setiembre de mil
novecientos noventitrés, e interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho
Constitucional y Social declaró haber nulidad en la recurrida e improcedente la
demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para probar la
condición de trabajadores asistenciales de los recurrentes y que no concurren
las causales previstas en el art. 28° de la Ley 25306 sobre la no exigibilidad
del agotamiento de la vía previa. Contra esta resolución los actores interponen
Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se
han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
El propio Instituto demandado reconoce esta circunstancia a fojas 107, a
través de su Directora de la Oficina General de Asuntos Jurídicos, cuando
afirma que se ha viciado el procedimiento de racionalización por parte de las
autoridades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, por cuya razón
las dos resoluciones directorales impugnadas devienen en inaplicables en el
presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha
veintiséis de enero de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara haber nulidad
en la sentencia de vista, fechada el veintinueve de setiembre de mil
novecientos noventitrés, declarando improcedente la demanda interpuesta por don
Jesús Antonio Castrejón Delgado, Ana María del Castillo Cañari, Lourdes
Georgina Ponce Araoz, Mauricio Zúñiga Quispe, Nelly Gloria Quispe Puma y Rosa
María Muñoz Velezmoro; la revocaron en cuanto a don William Rodolfo Paz Torres,
Carlos Silva Mosquera, Primitivo Alarcón Gonzáles y Elías Cora Berrocal, y
reformándola, CONFIRMARON en parte la de vista, expedida el 29 de setiembre de
mil novecientos noventitrés por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, que confirmando la apelada declara FUNDADA la demanda de amparo
interpuesta a fs. 7, y, en consecuencia, inaplicables a estos cuatro
trabajadores las Resoluciones Directorales N° 1865 y 1866 -DG-HN-ERM-IPSS-92,
expedidas el 30 de noviembre de 1992; con lo demás que dicha sentencia contiene;
dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con
arreglo a ley; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
MF/err