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… (para los que) presentaron sus respectivas renuncias a sus puestos de trabajo y así acogerse al pago de una bonificación extraordinaria…se declararon vacantes sus plazas…por haber fenecido la carrera administrativa según el artículo 34º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, no existiendo entonces…materia alguna que resolver; y (para ...los que) prestaron labores de carácter asistencial …no les alcanza el …proceso de racionalización dispuesto en el numeral primero del Decreto Ley Nº 26536…

Exp. Nº 006-95-AA/TC

Lima

Caso: Ana Castillo Cañari y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

            Acosta Sánchez,      Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

            Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana Castillo Cañari, y otros, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, del 26 de enero de 1994, que declara haber nulidad en la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventitrés, que confirma la del vigésimo noveno Juzgado Provisional en lo Civil de Lima, de fecha once de mayo de mil novecientos noventitrés, y declara fundada la acción de amparo que ha interpuesto por violación de su derecho al trabajo, excepto la de doña Ana Castillo Cañari.

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, don Luis Castañeda Lossio, el Director Ejecutivo, don Angel Pérez Rodas, el Director General del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, don Luis Montero Rospigliosi, y el Jefe de Personal de dicha institución don Juan Bravo Jaime, para que se declare inaplicables las Resoluciones Directorales N° 1865 y N° 1866 -DG-HN-ERM-IPSS-92, expedidas ambas el 30 de noviembre de 1992, sobre racionalización del personal administrativo, y que, consecuentemente, se les reponga en sus puestos de trabajo.

El 29° Juzgado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, excepto la de doña Ana Castillo Cañari, por considerar, entre otras razones, que los demandantes no desarrollan labores de carácter administrativo y que se han vulnerado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 48° y 57° de la Constitución del Estado. Interpuesto recurso de apelación, la Quinta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima, confirmó la de vista, según resolución del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventitrés, e interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social declaró haber nulidad en la recurrida e improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para probar la condición de trabajadores asistenciales de los recurrentes y que no concurren las causales previstas en el art. 28° de la Ley 25306 sobre la no exigibilidad del agotamiento de la vía previa. Contra esta resolución los actores interponen Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

  1. La acción de amparo se sustenta en que los actores han sido cesados el 02 de diciembre de 1992, por causa de racionalización, con violación de su derecho de estabilidad en el trabajo, consagrado en los arts. 48° y 57° de la Constitución Política del Estado de 1979, dentro de cuyo marco constitucional el Gobierno dictó el D.L. N° 25636 autorizando a la demandada, en su artículo primero, a efectuar un proceso de racionalización de su personal administrativo.
  2. De modo que este proceso de racionalización del personal administrativo del Instituto demandado, que tiene un carácter excepcional, no se vincula en absoluto con la inconducta laboral que pudieran haber observado los trabajadores, y no prevé tampoco ningún trámite de reclamación administrativa, ya sea por la inclusión indebida en las pruebas de calificación y selección o por razón de cese del personal, en aplicación de dicha norma, por lo que carece de sustento jurídico sostener que los actores debieron agotar las vías previas.
  3. Según las resoluciones administrativas que obran de fojas 88 a 93, no observadas ni impugnadas por los reclamantes, don Jesús Antonio Castrejón Delgado, Ana María del Castillo Cañari, Lourdes Georgina Ponce Araoz, Mauricio Zúñiga Quispe, Nelly Gloria Quispe Puma y Rosa María Muñoz Velezmoro, presentaron sus respectivas renuncias a sus puestos de trabajo, para acogerse al pago de una bonificación extraordinaria, el cual se concretó a favor de cada uno de dichos servidores, declarándose vacante sus plazas en el Presupuesto Analítico del Personal del año de 1992, por haber fenecido la carrera administrativa, según el artículo 34° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276°, no existiendo entonces respecto a los mismos materia alguna que resolver.
  4. De las instrumentales de fojas 2, 3, 4, 15, 24, 26, 34 y 35, consta que los demandantes William Rodolfo Paz Torres, Carlos Silva Mosquera, Primitivo Alarcón Gonzáles y Elías Cora Berrocal, han desempeñado labores de carácter asistencial, por lo que no les alcanza el citado proceso de racionalización dispuesto en el numeral primero del Decreto Ley N° 26536, siendo esa la razón por la cual su empleadora no les notificó personalmente con las convocatorias a la inscripción, mediante comunicación escrita, conforme lo requiere el numeral 1.1. del apartado VII, Disposiciones Especiales, de la Directiva N° 039-DE-IPSS-92, que obra a fojas 130.

           El propio Instituto demandado reconoce esta circunstancia a fojas 107, a través de su Directora de la Oficina General de Asuntos Jurídicos, cuando afirma que se ha viciado el procedimiento de racionalización por parte de las autoridades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, por cuya razón las dos resoluciones directorales impugnadas devienen en inaplicables en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara haber nulidad en la sentencia de vista, fechada el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventitrés, declarando improcedente la demanda interpuesta por don Jesús Antonio Castrejón Delgado, Ana María del Castillo Cañari, Lourdes Georgina Ponce Araoz, Mauricio Zúñiga Quispe, Nelly Gloria Quispe Puma y Rosa María Muñoz Velezmoro; la revocaron en cuanto a don William Rodolfo Paz Torres, Carlos Silva Mosquera, Primitivo Alarcón Gonzáles y Elías Cora Berrocal, y reformándola, CONFIRMARON en parte la de vista, expedida el 29 de setiembre de mil novecientos noventitrés por la

Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando la apelada declara FUNDADA la demanda de amparo interpuesta a fs. 7, y, en consecuencia, inaplicables a estos cuatro trabajadores las Resoluciones Directorales N° 1865 y 1866 -DG-HN-ERM-IPSS-92, expedidas el 30 de noviembre de 1992; con lo demás que dicha sentencia contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

MF/err