S-273

Que, como resulta evidente se ha cumplido con los plazos y formalidades establecidos no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno a los recurrentes.

 

Exp. Nº 006-97-AA/TC

Lima

Caso: Daniel Alejandro Franco Sánchez y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Daniel Alejandro Franco Sánchez y otros, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por los recurrentes contra el Alcalde del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera y otros.

ANTECEDENTES:

Daniel Alejandro Franco Sánchez, Willian Alfredo Young Toro, Zoila Violeta Mendoza Dávila, Edilberto Vásquez Hernández, Víctor Ely Alza Infantes y Leonila Frecia Cruzado Wompen, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, Juan José Córdova Zavala, el Director Municipal y Presidente de la Comisión de Evaluación y Rendimiento Laboral de los trabajadores del referido Concejo, Walter Haggenmiller, y el Asesor Jurídico y Secretario de la referida Comisión de Evaluación, José Luis Sánchez Ferrer Ferrer, a fin de que se les inaplique la Resolución de Alcaldía Nº 408-96-MDVLH, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, que los cesa por causal de excedencia, luego de haberse llevado a cabo el proceso de evaluación de rendimiento laboral correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis. Solicitan se disponga su inmediata reposición en los mismos cargos que desempeñaban hasta antes de su cese y se ordene el pago de las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir.

Señala que mediante Decreto Ley Nº 26093 se dispuso que los titulares de los Ministerios y de los Organismos Públicos Descentralizados cumplan con efectuar semestralmente programas de evaluación de rendimiento laboral de sus trabajadores; cuyos alcances fueron extendidos a los Gobiernos Locales por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996.

Afirman que el Alcalde del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, sin aprobación del Concejo Municipal dispuso la realización del Programa de Evaluación de Rendimiento Laboral de los Trabajadores, constituyendo la correspondiente Comisión Evaluadora mediante Resolución Municipal Nº 072-96-MDVLH, Comisión que presentó el «Reglamento de Evaluación Semestral del Personal» documento que fue mantenido en secreto con el propósito que los trabajadores no formulen observaciones o reclamaciones sobre la materia, incumpliéndose con el principio de publicidad que exige que los administrados tomen debido y oportuno conocimiento de los alcances del programa de evaluación, esto es expresión de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa.

Anotan, que la ejecución del programa de evaluación tuvo graves irregularidades y omisiones que vulneran, además, el derecho al trabajo y protección contra el despido, precisa que el Reglamento de Evaluación Semestral señala en su artículo 5º que «(...) el Primer Semestre comprende el primero de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis y el segundo semestre del primero de julio al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; debiendo iniciarse el proceso de evaluación en el mes de julio del mismo año para el primer semestre; no obstante esto, el proceso se inició recién el dieciséis de agosto mediante la Acción de convocatoria a evaluación de personal, es decir, el proceso se ha ejecutado en forma extemporánea; además, el artículo 18º del mismo establece que el cese por causal de excedencia sería declarado por Resolución de Alcaldía, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano y/o en el diario de mayor circulación, por lo que sería a partir de ésta que surtiría efectos. El proceso de evaluación debía concluir el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis de acuerdo a lo establecido en el Reglamento; sin embargo, la Resolución de Alcaldía que dispone el cese fue notificada por conducto notarial el tres de setiembre del mismo año, cuando ya había vencido el plazo, y fue publicada en el vespertino «Satélite» en su edición del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Juan José Córdova y José Luis Sánchez Ferrer Ferrer contestan la demanda solicitando se declare infundada y por tanto aplicable para los recurrentes la Resolución de Alcaldía Nº 408-96-MDVLH. Señalan que no es verdad que el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera sin aprobación del Concejo dispusiera la realización del programa de evaluación, dado que en Sesión Extraordinaria de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis se acordó constituir la Comisión que llevaría a cabo tal proceso y se designó a sus miembros, expidiéndose las Resoluciones números 060-96 y 072-96-MDVLH, las que fueron puestas en conocimiento de todos los trabajadores de la Municipalidad, debe tenerse en cuenta que las sesiones ordinarias y extraordinarias son públicas por mandato expreso del artículo 39º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 23853.

Anota, que en el Reglamento de Evaluación de Rendimiento Laboral Semestral de Personal de la Municipalidad, se prevé que ésta tendría una duración de cuarenta días hábiles, el mismo que se ha cumplido dentro de los plazos previstos, debiendo tomarse como fecha de inicio del proceso evaluatorio la fecha en que se emite la resolución que designa la Comisión Especial de Evaluación, es decir, el diez de julio de mil novecientos noventa y seis y podía terminar el seis de setiembre del mismo año, no obstante ello, la resolución conteniendo los resultados finales fue publicada en el Periódico Mural de la Municipalidad el veintiocho de agosto; además algunos trabajadores se negaron a recibir la resolución que determinaba su cese, por lo que se les notificó por conducto notarial entre el dos y tres de setiembre. Los recurrentes no obtuvieron el puntaje mínimo requerido por lo que fueron cesados y, en consecuencia, no corresponde una Acción de garantía sino una Acción contencioso administrativa.

El Juez del Segundo Juzgado en lo Civil de Trujillo declara infundada la Acción de garantía interpuesta por considerar que el artículo 5º del Reglamento de Evaluación señala que éste debe llevarse a cabo en un período no mayor de cuarenta días hábiles a partir del inicio del proceso de evaluación, para lo cual se toma como fecha de inicio de expedición de la resolución que designa la Comisión Especial de Evaluación, razón por la cual lo aducido por los demandantes en cuanto a la extemporaneidad del proceso evaluatorio no concuerda con la realidad, ya que éste se debe reputar iniciado el diez de julio de mil novecientos noventa y seis y vencía el cinco de setiembre del mismo año, y por ende la notificación a cada uno de los demandantes cesados con la correspondiente resolución de fecha tres de setiembre, así como su publicación en el diario de la localidad se han llevado a cabo dentro del plazo reglamentario, no configurándose violación a la garantía del debido proceso en los derecho constitucionales relativos al trabajo y protección contra el despido arbitrario.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad por sus fundamentos confirma la de vista.

FUNDAMENTOS:

Que, el Alcalde del Concejo Distrital Víctor Larco Herrera programó y ejecutó el proceso semestral de evaluación de personal correspondiente al año mil novecientos noventa y seis dando cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093 y la Ley Nº 26553 habiéndose elaborado el correspondiente Reglamento.

Que, la evaluación correspondiente al primer semestre del referido año debió iniciarse en el mes de julio debiendo culminar en un término no mayor de cuarenta días hábiles computados desde la fecha en la que se expide la Resolución que designa a la Comisión Especial de Evaluación, tal y como lo señala el artículo 5º del «Reglamento de Evaluación Semestral del personal de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera».

Que, mediante Resolución Municipal Nº 060-96-MDVLH de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis se constituyó tal Comisión, la misma que presentó el informe final luego de la evaluación, habiéndose expedido posteriormente la Resolución de Alcaldía Nº 408-96-MDVLH de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis en la que se resuelve cesar por causal de excedencia a los recurrentes.

Que, como resulta evidente se ha cumplido con los plazos y formalidades establecidos no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno a los recurrentes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis que confirmando la apelada, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la Acción interpuesta por Daniel Alejandro Franco Sánchez, Willian Alfredo Young Toro, Zoila Violeta Mendoza y otros dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora