S-273
Que, como resulta evidente se ha cumplido
con los plazos y formalidades establecidos no habiéndose vulnerado derecho
constitucional alguno a los recurrentes.
Exp. Nº 006-97-AA/TC
Lima
Caso: Daniel Alejandro Franco Sánchez y
otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Daniel Alejandro Franco Sánchez y otros, contra la resolución de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró
infundada la Acción de Amparo interpuesta por los recurrentes contra el Alcalde
del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera y otros.
ANTECEDENTES:
Daniel Alejandro Franco Sánchez, Willian
Alfredo Young Toro, Zoila Violeta Mendoza Dávila, Edilberto Vásquez Hernández,
Víctor Ely Alza Infantes y Leonila Frecia Cruzado Wompen, interponen Acción de
Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, Juan
José Córdova Zavala, el Director Municipal y Presidente de la Comisión de
Evaluación y Rendimiento Laboral de los trabajadores del referido Concejo, Walter
Haggenmiller, y el Asesor Jurídico y Secretario de la referida Comisión de
Evaluación, José Luis Sánchez Ferrer Ferrer, a fin de que se les inaplique la
Resolución de Alcaldía Nº 408-96-MDVLH, de fecha veintisiete de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que los cesa por causal de excedencia, luego de
haberse llevado a cabo el proceso de evaluación de rendimiento laboral
correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis.
Solicitan se disponga su inmediata reposición en los mismos cargos que
desempeñaban hasta antes de su cese y se ordene el pago de las remuneraciones y
demás derechos dejados de percibir.
Señala que mediante Decreto Ley Nº 26093 se
dispuso que los titulares de los Ministerios y de los Organismos Públicos Descentralizados
cumplan con efectuar semestralmente programas de evaluación de rendimiento
laboral de sus trabajadores; cuyos alcances fueron extendidos a los Gobiernos
Locales por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26553, Ley
de Presupuesto del Sector Público para 1996.
Afirman que el Alcalde del Concejo Distrital
de Víctor Larco Herrera, sin aprobación del Concejo Municipal dispuso la
realización del Programa de Evaluación de Rendimiento Laboral de los
Trabajadores, constituyendo la correspondiente Comisión Evaluadora mediante
Resolución Municipal Nº 072-96-MDVLH, Comisión que presentó el «Reglamento de
Evaluación Semestral del Personal» documento que fue mantenido en secreto con
el propósito que los trabajadores no formulen observaciones o reclamaciones
sobre la materia, incumpliéndose con el principio de publicidad que exige que
los administrados tomen debido y oportuno conocimiento de los alcances del
programa de evaluación, esto es expresión de la garantía del debido proceso y
del derecho de defensa.
Anotan, que la ejecución del programa de
evaluación tuvo graves irregularidades y omisiones que vulneran, además, el
derecho al trabajo y protección contra el despido, precisa que el Reglamento de
Evaluación Semestral señala en su artículo 5º que «(...) el Primer Semestre
comprende el primero de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y
seis y el segundo semestre del primero de julio al treintiuno de diciembre de
mil novecientos noventa y seis; debiendo iniciarse el proceso de evaluación en
el mes de julio del mismo año para el primer semestre; no obstante esto, el
proceso se inició recién el dieciséis de agosto mediante la Acción de
convocatoria a evaluación de personal, es decir, el proceso se ha ejecutado en
forma extemporánea; además, el artículo 18º del mismo establece que el cese por
causal de excedencia sería declarado por Resolución de Alcaldía, debiendo
publicarse en el Diario Oficial El Peruano y/o en el diario de mayor
circulación, por lo que sería a partir de ésta que surtiría efectos. El proceso
de evaluación debía concluir el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa
y seis de acuerdo a lo establecido en el Reglamento; sin embargo, la Resolución
de Alcaldía que dispone el cese fue notificada por conducto notarial el tres de
setiembre del mismo año, cuando ya había vencido el plazo, y fue publicada en
el vespertino «Satélite» en su edición del cuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y seis.
Juan José Córdova y José Luis Sánchez Ferrer
Ferrer contestan la demanda solicitando se declare infundada y por tanto
aplicable para los recurrentes la Resolución de Alcaldía Nº 408-96-MDVLH.
Señalan que no es verdad que el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor
Larco Herrera sin aprobación del Concejo dispusiera la realización del programa
de evaluación, dado que en Sesión Extraordinaria de fecha cuatro de julio de
mil novecientos noventa y seis se acordó constituir la Comisión que llevaría a
cabo tal proceso y se designó a sus miembros, expidiéndose las Resoluciones
números 060-96 y 072-96-MDVLH, las que fueron puestas en conocimiento de todos
los trabajadores de la Municipalidad, debe tenerse en cuenta que las sesiones
ordinarias y extraordinarias son públicas por mandato expreso del artículo 39º
de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 23853.
Anota, que en el Reglamento de Evaluación de
Rendimiento Laboral Semestral de Personal de la Municipalidad, se prevé que
ésta tendría una duración de cuarenta días hábiles, el mismo que se ha cumplido
dentro de los plazos previstos, debiendo tomarse como fecha de inicio del
proceso evaluatorio la fecha en que se emite la resolución que designa la
Comisión Especial de Evaluación, es decir, el diez de julio de mil novecientos
noventa y seis y podía terminar el seis de setiembre del mismo año, no obstante
ello, la resolución conteniendo los resultados finales fue publicada en el
Periódico Mural de la Municipalidad el veintiocho de agosto; además algunos
trabajadores se negaron a recibir la resolución que determinaba su cese, por lo
que se les notificó por conducto notarial entre el dos y tres de setiembre. Los
recurrentes no obtuvieron el puntaje mínimo requerido por lo que fueron cesados
y, en consecuencia, no corresponde una Acción de garantía sino una Acción
contencioso administrativa.
El Juez del Segundo Juzgado en lo Civil de
Trujillo declara infundada la Acción de garantía interpuesta por considerar que
el artículo 5º del Reglamento de Evaluación señala que éste debe llevarse a
cabo en un período no mayor de cuarenta días hábiles a partir del inicio del
proceso de evaluación, para lo cual se toma como fecha de inicio de expedición
de la resolución que designa la Comisión Especial de Evaluación, razón por la
cual lo aducido por los demandantes en cuanto a la extemporaneidad del proceso
evaluatorio no concuerda con la realidad, ya que éste se debe reputar iniciado
el diez de julio de mil novecientos noventa y seis y vencía el cinco de
setiembre del mismo año, y por ende la notificación a cada uno de los
demandantes cesados con la correspondiente resolución de fecha tres de
setiembre, así como su publicación en el diario de la localidad se han llevado
a cabo dentro del plazo reglamentario, no configurándose violación a la
garantía del debido proceso en los derecho constitucionales relativos al
trabajo y protección contra el despido arbitrario.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de La Libertad por sus fundamentos confirma la de vista.
FUNDAMENTOS:
Que, el Alcalde del Concejo Distrital Víctor
Larco Herrera programó y ejecutó el proceso semestral de evaluación de personal
correspondiente al año mil novecientos noventa y seis dando cumplimiento a lo
dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093 y la Ley Nº 26553 habiéndose elaborado el
correspondiente Reglamento.
Que, la evaluación correspondiente al primer
semestre del referido año debió iniciarse en el mes de julio debiendo culminar
en un término no mayor de cuarenta días hábiles computados desde la fecha en la
que se expide la Resolución que designa a la Comisión Especial de Evaluación,
tal y como lo señala el artículo 5º del «Reglamento de Evaluación Semestral del
personal de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera».
Que, mediante Resolución Municipal Nº
060-96-MDVLH de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis se
constituyó tal Comisión, la misma que presentó el informe final luego de la
evaluación, habiéndose expedido posteriormente la Resolución de Alcaldía Nº
408-96-MDVLH de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis
en la que se resuelve cesar por causal de excedencia a los recurrentes.
Que, como resulta evidente se ha cumplido
con los plazos y formalidades establecidos no habiéndose vulnerado derecho
constitucional alguno a los recurrentes.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y seis que confirmando la apelada, su
fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la
Acción interpuesta por Daniel Alejandro Franco Sánchez, Willian Alfredo Young
Toro, Zoila Violeta Mendoza y otros dispusieron su publicación en el Diario
Oficial El Peruano, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora