S-326

Aunque se trata de una simple acotación tangencial realizada por los demandantes, el Tribunal Constitucional considera necesario pronunciarse sobre este extremo.

El D.L. Nº 25967, fue expedido el doce de diciembre de mil novecientos noventidós, por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; por tal razón, los demandantes lo acusan de presentar "una grave inconstitucionalidad congénita", por cuanto no ha sido promulgada por un Congreso regular y constitucional. Además, señalan que el D.L. en análisis contraviene "no sólo nuestro ordenamiento legal vigente, sino que también violentó el ordenamiento constitucional vigente al momento de promulgarse la citada norma", esto es, la Constitución de 1979.

Posteriormente, el Congreso Constituyente Democrático expidió la Ley del nueve de enero de mil novecientos noventitrés, la que disponía en su artículo 2º, que los Decretos Leyes expedidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, entre el cinco de abril y el treinta de diciembre del mismo año, mantienen su vigencia, en tanto no sean revisados, modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democrático.

Sobre el particular, este Tribunal considera, que la validez formal del Decreto Ley Nº 25967 ha sido convalidada por el Congreso Constituyente Democrático, depositario de la voluntad popular, por lo que queda pendiente el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no del contenido del mismo, lo que se desarrollará en los fundamentos siguientes, en cuanto al fondo.

 

Exp. Nº 007-96-I/TC (Acumulado)

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo,

actuando como Secretario Relator(e) el Dr. José Luis Echaíz Espinoza, emite la siguiente sentencia, en la acción de inconstitucionalidad Nº 007-96-I/TC, vista en la sede institucional de la ciudad de Lima, el diez de marzo de mil novecientos noventisiete.

ASUNTO:

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por don Bernardo Fernández Gil, don Hernán Espinoza Segovia, don Xavier Barrón Cebreros y don Francisco Ercilio Moura, contra los artículos 7º, 8º, 9º, 10º y la Disposición Transitoria Unica del Decreto Ley Nº 25967, que modificó el goce de pensiones de jubilación que administraba el Instituto Peruano de Seguridad Social, demanda que fue acumulada mediante resolución de fecha veintisiete de diciembre del mismo año, con la Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, representados por don Percy Rodríguez Mendoza, contra el artículo 7º del D.L. Nº 25967, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26323, y el artículo 2º de la misma, por cuanto tales normas permiten legalmente, que los pensionistas del régimen del D.L. Nº 20530, sean transferidos a la Oficina de Normalización Previsional, liberando de la responsabilidad del pago de las pensiones a la entidad en que los mismos prestaron servicios y cesaron, lo que afecta su derecho a una pensión de cesantía nivelada.

ANTECEDENTES:

Los demandantes amparan su pretensión, en los artículos 200º inciso 4), 202º inciso 1) y 203º inciso 5) de la Constitución; 1º, 2º, 20º inciso 1), 21º, 23º, 25º inciso 5), 26º y 29º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

Las demandas fueron admitidas a trámite por el Tribunal Constitucional, por resoluciones de fecha siete de noviembre y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, respectivamente, por cuanto los demandantes cumplieron con los requisitos señalados por la Ley Orgánica de éste Tribunal; de estas demandas se corrió traslado a los demandados, quienes las contestaron absolviendo dicho trámite; en el caso del Poder Ejecutivo, lo hizo el Procurador ad-hoc designado mediante Resolución Suprema Nº 240-96-JUS, del once de diciembre de mil novecientos noventiséis, don Fernando de Trazegnies Granda, y en el del Congreso de la República, el Señor Congresista Doctor Oscar Medelius Rodríguez, con fecha seis de enero y veinte de febrero de mil novecientos noventisiete, quien fue nombrado apoderado por Acuerdo de la Mesa Directiva del Congreso de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiséis.

La demanda de inconstitucionalidad de los artículos referidos en el "Asunto" de la presente, se fundamenta en lo siguiente:

a) La "inconstitucionalidad congénita" del D.L. Nº 25967.

Los demandantes al fundamentar la interposición de la presente demanda de inconstitucionalidad, hacen una "simple acotación tangencial", para precisar que entienden que dicho D.L. contraviene flagrantemente "no sólo nuestro ordenamiento legal vigente, sino que también violentó el ordenamiento constitucional vigente al momento de promulgarse la citada norma (en ese entonces se encontraba vigente la Constitución de 1979)."

Se trata de un Decreto Ley con efectos retroactivos malignos, que "ofende la conciencia nacional, y resiente los más elementales principios naturales y constitucionales de cualquier sociedad civilizada", el que además, al no haber sido promulgado por un Congreso regular y constitucional, "presenta una grave inconstitucionalidad congénita".

b) La Creación e Implementación de la Oficina de Normalización Previsional.

El 12 de diciembre de 1992, el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional expidió el D.L. Nº 25967, cuyo artículo 7º crea la Oficina de Normalización Previsional - ONP, la que desde el 1º de enero de mil novecientos noventitrés, asumiría la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones (en adelante SNP) a que se refiere el D.L. Nº 19990, así como otros regímenes pensionarios administrados por el Estado, los que expresamente deberán ser señalados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.

Este artículo del D.L. Nº 25967, posteriormente fue modificado por el artículo l de la Ley Nº 26323, expedida por el Congreso Constituyente Democrático, el que dispuso que en relación al régimen del Sistema Nacional de Pensiones, cualquier referencia que se haga al Instituto Peruano de Seguridad Social, deberá entenderse como referida a la Oficina de Normalización Previsional, y expresa además, que ésta Oficina es la encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega de los "Bonos de Reconocimiento" a que hace referencia el artículo 9º del D.L. Nº 25897.

Los artículos 7º y 8º del D.L. Nº 25967 disponen, que mediante D.S. se aprobará la transferencia de personal, activos y sistemas necesarios, que las entidades respectivas deberán efectuar a la ONP, así como la derogatoria de los artículos de la Ley Nº 24786 que se refiere al SNP, respectivamente.

Los demandantes señalan que estos disposiciones legales, conllevan el "desgajamiento" del Sistema Nacional de Pensiones, que hasta entonces se encontraba expresamente incluido dentro del ámbito de administración del Instituto Peruano de Seguridad Social conforme a lo regulado por el artículo 14º de la Constitución Política de 1979, que encargaba su administración a una institución autónoma y descentralizada con personería de derecho público.

Es así; que al pasar el Sistema Nacional de Pensiones del IPSS hacia la Oficina de Normalización Previsional (ONP), no sólo significa un claro atentado contra su autonomía, porque la ONP es un ente dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, sino que además conlleva una clara y flagrante violación del mandato constitucional antes indicado.

c) La Improcedencia de las acciones de amparo contra los efectos del Decreto Ley Nº 25967.

Afirman los demandantes, que el legislador, precaviendo la natural reacción de los afectados ante la vulneración de sus derechos legales y constitucionales, dispuso en el artículo 10º del Decreto Ley Nº 25967, que las acciones de amparo dirigidas a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de dicho D.L., no son procedentes.

Esta disposición conlleva para los asegurados afectados en sus derechos, "una total indefensión jurídica, ya que fueron ilegalmente privados del acceso a los recursos que (...) la Constitución del Estado y otras normas internacionales aplicables, contemplan como derechos fundamentales de toda persona"; es decir, "que no sólo agravia y perjudica al interesado, sino, además se le prohibe que se defienda."

La presencia de este artículo 10º, prueba que el legislador sabía a plena conciencia de la ilegalidad e inconstitucionalidad de su norma, al extremo de prohibir las acciones de amparo, que es el camino lógico para que los afectados protesten por el atropello.

d) Nuevas Condiciones para acceder al goce de la pensión de jubilación.

Para los demandantes, el D.L. Nº 25967, modificó el D.L. Nº 19990, estableciendo nuevas condiciones para acceder al goce de la pensión de jubilación, disponiendo una "nueva modalidad de cálculo para definir la Remuneración de Referencia, aplicable para los efectos previstos por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el ya acotado D.L. Nº 19990."

Consideran que dicho cálculo es una nueva modalidad para reducir importante y sustancialmente la pensión final del interesado; si con el sistema vigente del D.L. 19990 le correspondía un determinado monto de pensión mensual, "tomando como referencia la última remuneración de los últimos doce (12) meses", ahora con el nuevo sistema, se toma como referencia la remuneración de los últimos 36, 48 ó 60 meses, según sea el caso, con lo que "la pensión final del solicitante se reduce hasta niveles vergonzosos", por la inflación de esos períodos.

Además de las nuevas condiciones para el acceso y goce de los beneficios establecidos en el Sistema Nacional de Pensiones, la Disposición Transitoria Unica del D.L. Nº 25967 dispuso que las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente D.L., deberán ceñirse a las normas que éste prescriba; es decir, imponiendo su aplicación retroactiva, "perjudicando con ello los derechos espectaticios y reales de todos los asegurados que, cumplidos los requisitos de ley vigentes hasta antes del 12.12.92", y que "en ese momento se encontraban tramitando el goce de una pensión de jubilación, conforme a las normas originalmente establecidas por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por D.L. Nº 19990."

Finalmente señalan que esta ley atenta contra el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 103º de la Constitución Vigente, extendiendo sus efectos al pasado, y perjudica a los ciudadanos que "al momento de renunciar a sus respectivos trabajos para acogerse a la jubilación, lo hacían en cumplimiento de la legislación vigente en ese momento".

e) Derecho a la Pensión Nivelable.

La Constitución vigente garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, en su artículo 10º.

Este precepto asigna a la seguridad social, una doble finalidad: a) "proteger" a la persona frente a las contingencias de la vida, y b) "elevar su calidad de vida"; éste es el contenido esencial del derecho constitucional a la seguridad social, el que se concreta a través de los diferentes regímenes que pudieran establecerse. Para los cesantes y jubilados, el medio para alcanzar dicho nivel de vida, es la percepción de una Pensión que guarde proporción con el costo de vida y no se torne diminuta con el correr del tiempo.

En el caso de los servidores públicos que se encuentran en el régimen establecido por el D.L. 20530, la concreción de aquellas normas constitucionales reside en el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad con la remuneración que percibe el trabajador que desempeña igual labor o función a la que desempeñaba el cesante al concluir su ciclo laboral. Este mecanismo de reajuste también conocido como "Cédula Viva", fue consagrado por la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979, y es posteriormente, que la Constitución de 1993, dispuso en su Primera Disposición Final y Transitoria que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan en materia de pensiones, no afecta los derechos legalmente obtenidos, en particular, los correspondientes a los regímenes de los D.L. Nº 19990 y 20530, y sus modificatorias.

De esta manera, la Constitución de 1993 concede ultractividad a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, garantizando la vigencia de las normas legales basadas en esta, así como los derechos adquiridos bajo su imperio, las que han regulado de manera clara el derecho de los cesantes sujetos a éste régimen de pensión nivelada con el haber del servidor en actividad, lo que guarda relación con el artículo 50º del D.L. Nº 20530.

Posteriormente, la Ley Nº 23495, desarrolló el concepto de la Octava Disposición General y Transitoria, señalando en su artículo 5º, que con posterioridad a la nivelación de las pensiones con los haberes, todo incremento que reciban los servidores públicos en actividad, en el desempeño del cargo o similar al que ocupó el cesante o jubilado, originará el incremento de la pensión en el mismo monto que el que corresponde al activo. El art. 7º de la misma ley, concede a los servidores con más de 30 años de servicios si es varón, o 25 años si es mujer, el derecho a percibir una pensión en monto igual a las remuneraciones, bonificaciones y asignaciones que tuviese al cesar, estableciendo "que la modificación de la escala de sueldos, bonificaciones y asignaciones da lugar a expedición de nueva Cédula".

El Reglamento de la Ley Nº 23495, aprobado por D.S. Nº 015-85-PCM, comprende en dicho beneficio a todo servidor público con más de 20 años de servicio al Estado, otorgando una pensión equivalente a una 30ava. ó 25ava. parte de la remuneración referencial, se trate de hombres o mujeres, por cada año de servicio.

Los demandantes, ponen como ejemplo el caso de los Pensionistas del Banco de la Nación.

En dicho caso señalan, como antecedente, que por disposición del D.Leg. Nº 339, se estableció en el Banco de la Nación, el régimen laboral de la actividad privada, reconociendo la Ley Nº 25146 en su art. 1º, el derecho de los servidores de esta entidad, que a la fecha de promulgación del D. Leg. 339 se encontraban comprendidos en el régimen pensionario del D.L. Nº 20530 a continuar en dicho régimen.

El hecho de transferir a los pensionistas del Régimen del D.L. Nº 20530 a la ONP, significa desvincularlos de la entidad en que laboraron y cesaron, la misma que estaba obligada al pago de sus pensiones y a reajustarlas y nivelarlas cada vez que se produjera un incremento de las remuneraciones de los servidores en actividad, porque la ONP, conforme a lo normado por el artículo 4º de la Ley Nº 26323, es un pliego presupuestal y una institución pública descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público interno, con fondos y patrimonio propios y con autonomía funcional, administrativa, técnica, económica y financiera.

Con ésta transferencia, los cesantes del Banco de la Nación dependen ahora de una entidad que es parte de la Administración Pública y pertenece al Sector Economía y Finanzas, resultando evidente que al asumir la ONP la obligación del pago de las pensiones de los cesantes de una entidad del sector público, no puede mantener el carácter homologado o nivelable de dichas pensiones, con los haberes de los servidores públicos de las mismas categorías de la entidad en la que cesaron, porque al desvincularse de ésta, la entidad queda liberada de esa obligación. Así, el derecho a la pensión nivelada, garantizado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente, es afectado al transferirse el pago de una pensión a una institución ajena a aquella en la que sirvió el trabajador, como es el caso de la ONP. Por lo tanto, en el presente caso, la transferencia de los cesantes del Banco de la Nación a la ONP, evidencia por ejemplo, que sus pensiones perderían el carácter de nivelable; y esta medida, aparentemente de orden administrativo no puede vulnerar preceptos constitucionales.

Consideran entonces, que el propósito de la transferencia del pago de las pensiones a la ONP, es acabar con la nivelación de las pensiones, y no de tipo administrativo, como se ha afirmado, pretendiendo terminar con el sistema de nivelación y homologación para separar y desvincular a los cesantes de la entidad en la que laboraron. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ha sentado criterio jurisprudencial en vía de control difuso de la constitucionalidad, frente a intentos legislativos similares para transferir el pago de las pensiones a entidades ajenas a las obligadas por la ley; así ha declarado fundada la acción de amparo interpuesta por la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT, e inaplicable la 3º Disposición Transitoria del D.Leg. Nº 673 que dispuso la transferencia del pago de pensiones de los cesantes del régimen del D.L. Nº 20530 de la SUNAT al Ministerio de Economía.

Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y Social, la transferencia de los pensionistas que prestaron servicios a la SUNAT y al IPSS, al Ministerio de Economía y Finanzas, "configura la violación de su derecho constitucional una pensión nivelada u homologada con los haberes de los servidores activos de la entidad en que cesaron".

f) Violación de los Derechos adquiridos de los Pensionistas.

La 1º Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 consagra el respeto a los derechos adquiridos en materia pensionaria, el que se aplica en los casos de sucesión normativa o de derogación de una norma, a cuyo amparo se obtuvo la condición más beneficiosa que la establecida o suprimida por una norma posterior, y "consiste en que el titular del derecho o beneficio adquirido en virtud de aquella norma, lo conservará, no siendo aplicable la norma posterior menos beneficiosa".

La Constitución señala que la implantación de nuevos regímenes previsionales no implica el desconocimiento de los derechos adquiridos por los pensionistas, pues por el contrario, obliga y garantiza su respeto, protegiéndolos frente a cualquier norma, acto o hecho que pueda afectarlos de modo alguno.

El D.L. Nº 25967 y la Ley Nº 26323 vulneran el principio constitucional de respeto a los derechos legalmente obtenidos en materia pensionaria, al posibilitar se transfiera a la ONP, la responsabilidad de administrar el régimen del D.L. Nº 20530, y al afectar la nivelación de los haberes de los cesantes con los de los servidores en actividad, de la misma categoría y entidad en la que prestaron servicios los cesantes.

La garantía de respeto a los derechos legalmente obtenidos consagrada por la 1º Disposición Final y Transitoria de la Constitución, supone entonces, la vigencia del régimen del D.L. Nº 20530 y sus normas modificatorias.

El art. 13º del D.L. Nº 20530 señala que el pago de la pensión será efectuada por la entidad en la que cesa el trabajador, no sólo por razones de orden administrativo, sino también por la naturaleza propia del régimen pensionario, al establecer la nivelación de las pensiones con los haberes de los servidores en actividad, en donde se deben tomar como referencia, las remuneraciones vigentes en la entidad en que cesaron los pensionistas; existe entonces, una conexión directa entre el derecho a la pensión nivelada y la responsabilidad de que sea pagada por la entidad en que cesó el pensionista, porque permite hacer efectiva la nivelación cuando se produzcan reajustes de remuneraciones en la entidad.

Tanto así, que el D.Leg. Nº 817 ha reiterado en su art. 4º in fine, que cada entidad continúa manteniendo la responsabilidad del pago de las pensiones que le corresponde con arreglo a ley.

Entonces, el pago de la pensión le corresponde a la entidad en que laboró el pensionista, y en caso de retirarle tal responsabilidad y transferirla a otra entidad pública, esta última no podrá cumplir con la obligación de mantener niveladas dichas pensiones, salvo que tal entidad transfiera a la ONP los recursos respectivos cuando disponga reajustes de remuneraciones de sus trabajadores; además a decir de los demandantes, esto está expresamente previsto por la norma que dispone la transferencia, lo que carece de sentido porque si la entidad en que cesaron los pensionistas va a continuar obligada a sufragar las pensiones y actualizarlas con los aumentos de haberes de los servidores activos, entonces ¿porqué no las paga directamente en lugar de hacerlo mediante la ONP?

Finalmente, para los demandantes, "el derecho legalmente adquirido a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, comprende el régimen del D.L. 20530 en su conjunto, con los derechos que establece y las normas de administración, pago y aplicación de las pensiones que son necesarias, y congruentes, para mantener la característica esencial de dicho régimen: la pensión nivelada".

Los representantes de los demandados, al absolver el traslado de la demanda señalaron:

a) La "inconstitucionalidad congénita" del D.L. Nº 25967.

Los representantes de los demandados no se pronuncian concretamente sobre el particular, sin embargo, genéricamente señalan que ninguna de las normas impugnadas viola precepto constitucional alguno, puesto que el marco específico de la acción de inconstitucionalidad planteada es la Constitución vigente.

b) La Creación e Implementación de la Oficina de Normalización Previsional.

 

La Constitución de 1979, que es aquella en la que se basa la impugnación, dejó de estar vigente cuando se promulgó la Constitución de 1993, conforme se expresa en la Disposición Final y Transitoria Décimo Sexta de esta última. El artículo 10º de la actual Constitución, la única vigente, legisla sobre la materia, y no contiene prescripción alguna sobre el tipo de institución que debe administrar la seguridad social, ni tampoco limita esa administración a una sola institución. Así, la presunta violación constitucional es ilusoria, "porque se basa en una pretendida contradicción con una norma que ya no existe legalmente y con una Constitución que ya no es Constitución sino simplemente una pieza de la historia jurídica del país".

El artículo 11º de la actual Constitución, prescribe que el Estado garantiza el libre acceso a las prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas y privadas; así, la propia Constitución prevé la existencia de organismos de naturaleza diversa, los que tendrán a su cargo, la administración del Sistema de Salud y de Pensiones. En este contexto, la creación de la ONP, obedece al desarrollo de una política, por parte del Estado, en materia de Seguridad Social, la que se centra en el paso de la administración del Sistema Nacional de Pensiones a una entidad distinta, lo que se circunscribe a aspectos meramente administrativos, en donde las prestaciones que puedan ser otorgadas por el Sector Privado, son una alternativa moderna y responsable, siendo intangibles sus fondos y reservas, como lo señala el artículo 12º de la propia Constitución; además, como afirma la propia parte demandante, "el acto mismo de la creación de la oficina de Normalización Previsional no comporta por sí misma una contravención constitucional".

La creación de la ONP, es parte del cumplimiento de las obligaciones que todo Estado miembro de la organización Internacional del Trabajo (OIT) asume al ratificar un convenio internacional, caso específico del Convenio OIT Nº 35, "relativo al seguro obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas industriales y comerciales, en las profesiones liberales, en el trabajo a domicilio y en el servicio doméstico", y del Convenio Nº 36, sobre "seguro obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas agrícolas", aprobados por Resoluciones Legislativas Nº 10195 y 13284.

En cuanto al artículo 8º del D.L. Nº 25967, debemos indicar que no contraviene disposición constitucional alguna, puesto que es consecuencia del paso de la administración de un ente a otro, el mismo que requiere implementaciones de toda índole; así, la ONP asume tanto el activo como el pasivo del IPSS en materia de pensiones. Respecto de la derogatoria de los artículos referidos a la administración del SNP por el IPSS, dispuesta por el artículo 9º del referido D.L., los demandados consideran que tal mandato es constitucional, "más aún si tenemos en cuenta que uno de los principios generales del derecho glosa, que lo accesorio sigue la suerte del principal, siendo lo principal la creación de la ONP, la que es titular de la administración del Sistema, y lo accesorio, el traspaso de las facultades; "es aquí donde por seguridad jurídica y con la finalidad de que los usuarios tengan la certeza y confiabilidad en el Sistema, es que se derogan en forma expresa las facultades administrativas del IPSS, para evitar la duplicidad de funciones".

c) La Improcedencia de las acciones de amparo contra los efectos del D.L. Nº 25967.

Se denuncia como inconstitucional el art. 10º del D.L. Nº 25967, porque los demandantes consideran que dicha disposición "pretende privar al ciudadano de una garantía constitucional; lo que resultaría inconstitucional". Al respecto, consideran necesario precisar que el inciso 2º del artículo 200º de la Constitución vigente dispone que no proceden las acciones de amparo contra normas legales, las que pueden ser impugnadas a través de la acción de inconstitucionalidad, que es lo que ese está ventilando ante el Tribunal Constitucional. El artículo 10º de la Ley Nº 25967, "se limita a establecer lo que la Constitución establece".

Además señalan los demandados, que la acción de amparo, por sí, no constituye un derecho, sino un medio del que se valen las personas para recurrir al poder jurisdiccional, para que se les restablezcan sus libertades o derechos violados o amenazados. El acto de recurrir al órgano jurisdiccional no es un derecho sustantivo sino procesal; en todo caso, "lo sustantivo está representado por el derecho violado y lo procesal, por este camino particular de defensa".

En todo caso, la acción de amparo no es el único medio para hacer valer los derechos, más aún cuando se trata de una forma excepcional para ello, quedando subsistentes las formas convencionales; así, no se ha recortado ni transgredido derecho alguno, máxime cuando el numeral 2º del artículo 200º de la Constitución prevé de manera expresa, que la acción de amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

Es necesario recordar, que la acción de amparo procede cuando se han violado o amenazan derechos constitucionales; en cuanto a lo primero, no se ha violado derecho alguno, y en cuanto a la amenaza, los demandados citan al constitucionalista Alberto Borea, para quien ésta debe estar referida: 1.- a un derecho constitucional, 2.- debe ser real y concreta contra persona cierta que encuentre en peligro el quebrantamiento de su derecho constitucional, 3.- debe ser inminente, es decir, en vías de ejecución.

d) Nuevas Condiciones para acceder al goce de la pensión de jubilación.

La Disposición Transitoria dispone que las solicitudes en trámite a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, se ceñirán a las normas que éste prescribe.

Los demandantes estiman que ello implica retroactividad, la que se encuentra proscrita por el artículo 187º de la Constitución derogada, y pretenden darle nueva vida a ese texto legal para aplicarlo ahora sobre el Decreto Ley cuya inconstitucionalidad se demanda. Además, una ley derogada, ya no es una ley, aunque se trate de una Constitución.

Aún cuando los demandantes no lo han invocado -por lo que no puede ser aplicado a los mismos por el Tribunal, porque no puede sustituirse a los demandantes-, tampoco el artículo 103º de la actual Constitución podría servir como fundamento para considerar que la Disposición Transitoria Unica es retroactiva, y por lo tanto, inconstitucional.

Debe tenerse presente que las leyes son retroactivas, cuando se aplican hacia atrás, con el objeto de cambiar situaciones del pasado; "si esta ley pretendiera retirar los beneficios ya adquiridos por alguien en el pasado, y los cuales se encuentra efectivamente gozando y le exigiera que devuelva lo recibido en el pasado, estaríamos claramente ante un caso de intolerable retroactividad. Pero éste no es el caso de la ley materia de esta acción de pretendida inconstitucionalidad. La Disposición Transitoria Unica se limita a decir que la ley es aplicable de ahí en adelante, es decir, hacia el futuro. De ninguna manera se pretende modificar el régimen de pensiones del pasado ni exigir devolución de suma alguna: quienes están gozando de una pensión otorgada bajo la ley anterior, continúan dentro de ese régimen. Pero a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo Decreto Ley, todas las pensiones que se otorguen en el futuro deberán adecuarse a lo dispuesto por éste último. No hay, pues, aplicación hacia el pasado (retroactividad) sino aplicación inmediata y hacia adelante de la nueva norma".

La teoría de la intangibilidad de los derechos adquiridos se basa en la distinción entre lo que es una mera expectativa y lo que es un derecho adquirido; el último es un derecho formalmente constituido y en ejercicio, mientras que la expectativa es la situación en la que si se cumplen ciertas condiciones y formalidades, se adquirirá un derecho, pero como el derecho no se tiene aún, no puede ser ejercido todavía.

El derecho adquirido es intocable por leyes posteriores, mientras que la expectativa tiene que someterse y adaptarse a la nueva legislación.

Indican además, que la norma se refiere a "solicitudes en trámite" al 19 de noviembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley, lo que no contraviene derecho constitucional alguno, más aún si tenemos en cuenta que se refiere a aquellas que no contaban con resoluciones administrativas que se pronuncian por el otorgamiento o no de la pretensión, y a diferencia de las solicitudes que ya tuvieron pronunciamiento de las administración, en los que no corresponde la aplicación del Decreto Ley Nº 25967, a diferencia de los que carecían del mismo.

La disposición transitoria hace referencia a solicitudes en trámite, lo que se encuentra en el ámbito de la mera expectativas, las que son atribuciones genéricas para actuar de acuerdo a derecho, en la que si se cumplen ciertas formalidades y condiciones, se adquirirán derecho; pero antes, el derecho no se tiene y no puede ser ejercido todavía, y en tanto no son derechos adquiridos no entran en nuestro dominio.

La Constitución de 1979, reconocía la teoría de los hechos cumplidos, la misma que se encontraba recogida en el artículo 187º, el que tiene su norma reglamentaria en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, el mismo que recoge dicha teoría, al indicar que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

e) Derecho a la Pensión Nivelable.

El derecho a la nivelación de pensiones, en la actualidad tiene sólo jerarquía legal, en tanto está contemplado para situaciones específicas en el D.L. Nº 20530; la Constitución de 1979 sí establecía con jerarquía constitucional, la nivelación de pensiones, la que fue regulada por Ley Nº 23495 y por el D.S. Nº 015-83-PCM.

Al sustituirse la Constitución de 1979 por la actual, ya no se reconoce el derecho a la nivelación, y en tal sentido, ya no puede ser objeto de referencia en una acción de inconstitucionalidad. La actual Constitución, en la Segunda Disposición Final y Transitoria prescribe que "El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste designe para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional".

Señalan los demandantes que la "actual Constitución comenzó a regir los actos y hechos producidos a partir de su entrada en vigencia; en lo que respecta a las pensiones nivelables, estas dejaron de tener jerarquía constitucional al no haberse declarado su aplicación ultractiva".

Además, nuestro sistema jurídico no reconoce la teoría de los derechos adquiridos, sino la aplicación inmediata de las normas, lo que significa, "que la nueva disposición no afecta los derechos materializados, sino los que se producen a partir de la fecha de la norma".

f) Violación de los Derechos adquiridos de los Pensionistas.

Para los demandantes, las normas materia de la presente acción, conllevan una violación al mandato establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que condiciona que los nuevos regímenes sociales obligatorios en materia de pensiones, no puede afectar los derechos legalmente obtenidos, en particular, los existentes al momento de la promulgación de la norma constitucional, esto es, los D.L. Nº 19990 y 20530.

Este argumento no puede ser utilizado por la parte demandante para cuestionar la constitucionalidad del art. 2º de la Ley Nº 26323, que prescribe que "el objeto principal de la Oficina de Normalización Previsional es la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como de otros sistemas de pensiones administrados por el Estado".

Este dispositivo, contrariamente a lo sostenido no hace referencia a los derechos adquiridos, sino a los legalmente obtenidos, lo que condiciona la validez de su otorgamiento al cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley.

La Constitución Política de 1979, reconocía, en su artículo 187º, la teoría de los hechos cumplidos, lo cual se encontraba reglamentado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, "al indicar que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".

Además, de conformidad con lo prescrito por la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, una vez promulgada la misma, ésta reemplaza a la de 1979, por lo que carece de objeto pronunciarse respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del D.L. Nº 25967 con relación a la Constitución de 1979, la que está derogada.

Y, luego de los informes orales presentados por las partes demandantes y demandadas, y teniendo presente la documentación posteriormente anexada por el Procurador Ad-hoc del Poder Ejecutivo, el Tribunal Constitucional está en la obligación de expedir sentencia.

FUNDAMENTOS:

La "inconstitucionalidad congénita" del D.L. Nº 25967.

1.- Aunque se trata de una simple acotación tangencial realizada por los demandantes, el Tribunal Constitucional considera necesario pronunciarse sobre este extremo.

El D.L. Nº 25967, fue expedido el doce de diciembre de mil novecientos noventidós, por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; por tal razón, los demandantes lo acusan de presentar "una grave inconstitucionalidad congénita", por cuanto no ha sido promulgada por un Congreso regular y constitucional. Además, señalan que el D.L. en análisis contraviene "no sólo nuestro ordenamiento legal vigente, sino que también violentó el ordenamiento constitucional vigente al momento de promulgarse la citada norma", esto es, la Constitución de 1979.

Posteriormente, el Congreso Constituyente Democrático expidió la Ley del nueve de enero de mil novecientos noventitrés, la que disponía en su artículo 2º, que los Decretos Leyes expedidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, entre el cinco de abril y el treinta de diciembre del mismo año, mantienen su vigencia, en tanto no sean revisados, modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democrático.

2.- Sobre el particular, éste Tribunal considera, que la validez formal del Decreto Ley Nº 25967 ha sido convalidada por el Congreso Constituyente Democrático, depositario de la voluntad popular, por lo que queda pendiente el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no del contenido del mismo, lo que se desarrollará en los fundamentos siguientes, en cuanto al fondo.

La Creación e Implementación de la Oficina de Normalización Previsional.

3.- El artículo 7º del D.L. Nº 25967, posteriormente fue sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26323, expedida por el Congreso Constituyente Democrático, el cual, además de lo estipulado en el artículo 7º original, reguló sobre dos aspectos más en cuanto al régimen del Sistema Nacional de Pensiones: 1) cualquier referencia que se haga al Instituto Peruano de Seguridad Social, deberá entenderse como referida a la ONP; y,

2) Que la ONP se deberá de encargar del cálculo, emisión, verificación y entrega de los "Bonos de Reconocimiento" a que hace referencia el artículo 9º del D.L. Nº 25897. Esto es, modificó la norma, y complementándola, adecuó el Sistema Nacional de Pensiones a la ONP y encargó a esta última el trámite del "Bono de Reconocimiento".

4.- Si bien es cierto, el artículo 14º de la Constitución de 1979, establecía que sería una institución autónoma y descentralizada la que estaría a cargo de la seguridad social, institución que para los demandantes no era otra que el IPSS, también lo es que, dicha Constitución ha sido derogada por la Constitución de 1993, tal como lo estipula la 16º Disposición Final y Transitoria de esta última. La Constitución en vigencia, en su artículo 10º, no hace referencia alguna a la institución encargada de administrar las prestaciones de la seguridad social, ni la organización de la misma o su administración, y mucho menos, condiciona tal administración a una sola administración.

5.- Los artículos 8º y 9º del D.L. Nº 25967 son acusados de inconstitucionalidad, por que conllevan la desintegración del Sistema Nacional de Pensiones (SNP); sobre el particular, nos remitimos a lo expresado en el primer fundamento de la presente sentencia, toda vez, que ya se ha aclarado la sucesión normativa de la Constitución de 1993, respecto de la de 1979, entendiendo además que estos artículos, al ser confrontados con la Constitución vigente, no violentan mandato alguno o precepto de la misma, tratándose de normas que tienen por objeto viabilizar la administración de la ONP, la que en adelante se hará cargo de la administración de los sistemas pensionarios que la ley establece.

Además, el referido artículo 14º de la Constitución de 1979, era implementado por la Ley Nº 24786, que no es sino, la Ley Orgánica del Instituto Peruano de Seguridad Social, cuyos artículos referidos a la administración del SNP, han sido derogados por el artículo 9º impugnado, para evitar que exista un conflicto de normas con las del D.L. Nº 25967.

La Improcedencia de las acciones de amparo contra los efectos del D.L. Nº 25967.

6.- El artículo 200º, inciso 2) de la Constitución vigente, dispone que no proceden las acciones de garantía contra normas legales las que deberán ser impugnadas a través de la acción de inconstitucionalidad; los demandados señalan que en todo caso, el artículo 10º del D.L. Nº 25967 limita el acceso a los recursos que la Constitución del Estado y otras normas internacionales aplicables contemplan.

7.- Si bien la acción de amparo no procede en contra de leyes, por mandato expreso de la propia norma fundamental, la doctrina reconoce que sí se puede interponer contra actos que en aplicación de una norma legal, vulneren un derecho susceptible de amparo constitucional; en este caso, estamos frente a un caso de control de la aplicación de la norma, extremo que pretende ser prohibido expresamente por el artículo 10º del Decreto Ley Nº 25967. Además, el inciso 2) del antes referido artículo 200º de la Constitución señala que no proceden las acciones de garantía contra normas legales, pero el artículo 10º impugnado, va más allá del texto constitucional, por cuanto prohibe dichas acciones, contra los efectos del propio D.L., extremo este que es inconstitucional, por cuanto ninguna autoridad puede impedir el ejercicio de tales acciones por los particulares, cuando se produzcan hechos que amenacen o violenten derechos constitucionales de los ciudadanos, que puedan ser protegidos por medio de las acciones de garantía.

Además, es importante recalcar que en todo momento, los jueces al resolver, tienen la obligación constitucional de preferir la Constitución sobre cualquier otra norma de menor jerarquía, tal como lo disponen los artículo 51º y 138º de la misma, dispositivos estos que tienen primacía respecto de cualquier otra norma legal.

Nuevas Condiciones para acceder al goce de la pensión de jubilación.

8.- Para los demandantes, el D.L. Nº 19990 fue modificado por el D.L. Nº 25967, en el extremo de establecer nuevas condiciones (nuevo sistema de cálculo) para acceder al goce de la pensión de jubilación, sobre la base de una nueva modalidad de cálculo, la que serviría para definir la Remuneración de Referencia a aplicarse para los efectos del Sistema Nacional de Pensiones; como la aplicación de la modificación es inmediata, conforme lo ha señalado la Disposición Transitoria Unica del antes referido D.L. Nº 25967, señalan que el mismo atenta contra el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, perjudicando los derechos expectaticios de los asegurados que se encontraban tramitando, a la fecha de expedición de la ley, el goce de su pensión de jubilación.

9.- El Procurador ad-hoc del Poder Ejecutivo señaló al contestar la demanda, que éste Tribunal no podía pronunciarse sobre las nuevas condiciones para acceder al goce de la pensión de jubilación aplicando el artículo 103º de la Constitución vigente, por cuanto no había sido invocado expresamente en la demanda, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir a los demandantes; cabe señalar, que el Artículo 63º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que supletoriamente a la misma "son de aplicación el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial"; y en este extremo, el Tribunal está obligado a aplicar el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe que "el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente".

10.- La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, consagra a nivel constitucional, el respeto de los derechos legalmente obtenidos en materia pensionaria, de los jubilados y cesantes de los regímenes de los D.L. Nº 19990 y 20530, entendiéndose por tales derechos, a los que han sido incorporados en el patrimonio jurídico de los pensionistas.

Si la protección que la Constitución otorga a tales derechos opera ante la creación de nuevos regímenes pensionarios, con mayor razón, cualquier regulación destinada a mejorar la administración de los mismos, también debe respetarlos. Estamos ante una situación de excepción que permite que un conjunto de normas sean aplicadas ultractivamente, por reconocimiento expreso de la disposición constitucional, a un grupo determinado de personas, quienes mantendrán sus derechos nacidos al amparo de una ley anterior, aunque la misma haya sido derogada o modificada posteriormente. Esta situación no significa que se esté desconociendo por mandato de la propia Constitución, la obligatoriedad de la vigencia de las leyes, desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la propia ley, que postergue su vigencia en todo o en parte, ya que la Constitución consagra la teoría de aplicación inmediata de la norma; nuestro sistema jurídico, complementado lo antes señalado, se regula sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos en los casos de conflicto de normas en el tiempo, como lo consagra el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Se trata en todo momento, de una situación excepcional de ultractividad de la norma, por disposición expresa de la Constitución.

11.- El D.L. Nº 19990, en su artículo 38º declara que tienen derecho a la pensión de jubilación, los hombres, a partir de los 60 años, y la mujeres, a partir de los 55, a condición de que reúnan los requisitos de aportaciones señalados en el mencionado D.L., y conforme a las condiciones que el mismo señala. Al permitirse la aplicación ultractiva de la norma, ésta se aplicará sólo a los trabajadores que, aun cuando se encuentren laborando, reúnan los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990 para obtener la pensión de jubilación, por cuanto han incorporado a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración. De ésta manera, los asegurados que se encuentran inscritos en el D.L. Nº 19990, hasta antes de la vigencia del D.L. Nº 25967 y de la Ley Nº 26323, y ya hubieran cumplido con los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo establece, incluyéndose los criterios para calcularla.

12.- El nuevo sistema de cálculo, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del D.L. Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados por el régimen previsional del D.L. Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del citado D.L. 25967, por que de hacerlo, se estaría violentando la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

13.- La Disposición Transitoria Unica es, por lo tanto, concordante con la Constitución Política, y no contraria a la misma, por cuanto la aplicación inmediata de las normas prescritas por el D.L. Nº 25967, para los nuevos casos de jubilación que se presenten desde el momento en que se expidió la norma.

Derecho a la Pensión Nivelable y Violación de los Derechos adquiridos de los Pensionistas.

14.- Ambos extremos, a criterio de los demandantes, liberan de la responsabilidad del pago de las pensiones a la entidad en la que los pensionistas prestaron servicios y cesaron, lo que afecta su derecho a la pensión de cesantía nivelada.

15.- Este Tribunal, considera, de acuerdo a lo expresado en el fundamento 10), que los derechos adquiridos por los pensionistas de los regímenes previsionales regulados por los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530, deben y tienen necesariamente que ser respetados por el legislador ordinario, por la sola voluntad del constituyente, quien así lo ha establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993. En este extremo, el derecho adquirido de los pensionistas a una pensión nivelada, también debe ser respetado, por cuanto los regímenes previsionales de los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530, así como sus normas modificatorias y complementarias son protegidas por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Constitución vigente.

16.- El artículo 7º del D.L. Nº 25967, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26323, establece: 1º) que la creación de la ONP, la que "asumirá la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990"; 2º)que toda referencia al IPSS en relación al Sistema Nacional de Pensiones "deberá entenderse como referida a la ONP, incluyendo lo relativo a las facultades de cobranza coactiva que le corresponden de acuerdo a ley"; 3º) que "la ONP tendrá a su cargo la administración de los pagos de las pensiones de otros regímenes administrados por el Estado, los cuales deben ser señalados expresamente mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas"; y, 4º) que la ONP, es la encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega de los "Bonos de Reconocimiento" a que hace referencia el artículo 9º del Decreto Ley 25897. Este artículo, es complementado por el artículo 2º de la antes referida Ley Nº 26323, el que señala que el objeto principal de la ONP es "la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones y Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como otros sistemas de pensiones administrados por el Estado".

Es así, que estos artículos establecen, como función principal de la ONP, la de "administrar", tanto el régimen del D.L. Nº 19990, como los otros sistemas de pensiones administrados por el Estado, estos últimos a condición de que expresamente sean señalados por resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.

Las funciones administrativas de la ONP, respecto de los regímenes previsionales que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de su ley de creación, en ningún momento pueden lesionar los derechos adquiridos de los pensionistas, haciendo nuevamente la salvedad, que ello no conlleva la desnaturalización de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a que las normas son de aplicación inmediata, puesto que se trata de una situación de excepción, amparada expresamente por la Constitución del Estado.

17.- Los demandantes arguyen que al pasar la administración del régimen previsional del D.L. Nº 20530, a la Oficina de Normalización Previsional, perderán todo vínculo con la entidad en la que laboraron y cesaron, la que debe transferir a dicha institución los recursos necesarios para la atención de la planilla, dejando por tanto de tener una remuneración de referencia para efectos de la correspondiente nivelación.

Teniendo los pensionistas del régimen del D.L. Nº 20530, derecho a una pensión nivelada, no pueden ser privados de manera indirecta de la misma, lo que ocurriría si al trasladarlos a la ONP, no se le provea a ésta de los recursos necesarios para el pago de las pensiones a las que está obligada. Esto ha sido interpretado correctamente por el Poder Ejecutivo, cuando dispone en el último párrafo del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 817, que "cada entidad continúa manteniendo la responsabilidad del pago de las pensiones que les corresponde conforme a ley", luego de señalar que corresponde a la ONP, el reconocimiento y calificación de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del D.L. Nº 20530 y sus normas complementarias y modificatorias, así como los derivados de otros regímenes previsionales a su cargo.

Este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 4º del Decreto Legislativo 817 se está trasladando sólo la administración de los diferentes regímenes pensionarios a cargo del Estado a la ONP, pero la responsabilidad del pago oportuno y nivelado de las pensiones continúa a cargo de las entidades en las que los pensionistas cesaron; debiéndose efectuar este pago a los pensionistas con la sola base referencial del ingreso mensual del servidor en actividad que desempeñe el último cargo en que cesó el pensionista, sin que la pensión nivelada así resultante pueda ser alterada por ningún tipo de cálculo actuarial.

Además, el derecho de los pensionistas, es el de percibir de parte del Estado la pensión que les corresponde, conforme al régimen previsional al que pertenecen, y no el de recibir la misma, de una entidad determinada; en este extremo, el régimen pensionario regulado por el D.L. Nº 20530, ha sido modificado por el D.L. Nº 25967, sin que ello conlleve la desprotección de los pensionistas frente al Estado, modificación que es perfectamente constitucional, toda vez, que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, busca la protección de los pensionistas del régimen de los D.L. Nº 19990 y 20530, debiendo entenderse que ello se produce en cuanto al goce de la pensión, y no en cuanto a que entidad es la responsable del pago de la misma.

Es así, que la nueva entidad encargada de administrar los regímenes pensionarios a cargo del Estado, esto es, la Oficina de Normalización Previsional, está obligada a efectuar las nivelaciones de las pensiones, en las condiciones previstas por la ley, antes de la vigencia del Decreto Ley Nº 25967 y de la Ley Nº 26323.

18.- En la medida que las transferencias de sistemas previsionales a la ONP, y el pago de las mismas se desarrollen en los términos expresados en la presente fundamentación, este Tribunal no considera que exista ninguna inconstitucionalidad; pero en el caso que las normas de creación, implementación y funcionamiento de la ONP, se apliquen para violentar los derechos adquiridos de los pensionistas, estamos ante violación flagrante de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

El Tribunal Constitucional,

FALLA:

Declarando Fundada, en parte, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, y en consecuencia inconstitucional, el artículo 10º del Decreto Ley Nº 25967, por contravenir los dispuesto en los artículos 51º, 138º y 200º de la Constitución; e improcedentes en los demás extremos demandados. Dispusieron, además, la incorporación de los fundamentos jurídicos signados con los numerales 10, 11, 12, 15 y 17, a la parte resolutiva de esta sentencia, y ordenaron su publicación en el diario oficial "El Peruano".

S.S.

NUGENT,

ACOSTA SANCHEZ,

AGUIRRE ROCA,

DIAZ VALVERDE,

REY TERRY,

REVOREDO MARSANO,

GARCIA MARCELO