S-326
Aunque se trata de una simple acotación
tangencial realizada por los demandantes, el Tribunal Constitucional considera
necesario pronunciarse sobre este extremo.
El D.L. Nº 25967, fue expedido el doce de
diciembre de mil novecientos noventidós, por el Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional; por tal razón, los demandantes lo acusan de presentar
"una grave inconstitucionalidad congénita", por cuanto no ha sido
promulgada por un Congreso regular y constitucional. Además, señalan que el D.L.
en análisis contraviene "no sólo nuestro ordenamiento legal vigente, sino
que también violentó el ordenamiento constitucional vigente al momento de
promulgarse la citada norma", esto es, la Constitución de 1979.
Posteriormente, el Congreso Constituyente
Democrático expidió la Ley del nueve de enero de mil novecientos noventitrés,
la que disponía en su artículo 2º, que los Decretos Leyes expedidos por el
Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, entre el cinco de abril y el
treinta de diciembre del mismo año, mantienen su vigencia, en tanto no sean
revisados, modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democrático.
Sobre el particular, este Tribunal
considera, que la validez formal del Decreto Ley Nº 25967 ha sido convalidada
por el Congreso Constituyente Democrático, depositario de la voluntad popular,
por lo que queda pendiente el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no
del contenido del mismo, lo que se desarrollará en los fundamentos siguientes,
en cuanto al fondo.
Exp. Nº 007-96-I/TC (Acumulado)
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de
abril de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo,
actuando como Secretario Relator(e) el Dr.
José Luis Echaíz Espinoza, emite la siguiente sentencia, en la acción de
inconstitucionalidad Nº 007-96-I/TC, vista en la sede institucional de la
ciudad de Lima, el diez de marzo de mil novecientos noventisiete.
ASUNTO:
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta
por don Bernardo Fernández Gil, don Hernán Espinoza Segovia, don Xavier Barrón
Cebreros y don Francisco Ercilio Moura, contra los artículos 7º, 8º, 9º, 10º y
la Disposición Transitoria Unica del Decreto Ley Nº 25967, que modificó el goce
de pensiones de jubilación que administraba el Instituto Peruano de Seguridad
Social, demanda que fue acumulada mediante resolución de fecha veintisiete de
diciembre del mismo año, con la Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por
más de cinco mil ciudadanos, representados por don Percy Rodríguez Mendoza,
contra el artículo 7º del D.L. Nº 25967, sustituido por el artículo 1º de la
Ley Nº 26323, y el artículo 2º de la misma, por cuanto tales normas permiten
legalmente, que los pensionistas del régimen del D.L. Nº 20530, sean
transferidos a la Oficina de Normalización Previsional, liberando de la
responsabilidad del pago de las pensiones a la entidad en que los mismos
prestaron servicios y cesaron, lo que afecta su derecho a una pensión de
cesantía nivelada.
ANTECEDENTES:
Los demandantes amparan su pretensión, en
los artículos 200º inciso 4), 202º inciso 1) y 203º inciso 5) de la
Constitución; 1º, 2º, 20º inciso 1), 21º, 23º, 25º inciso 5), 26º y 29º de la
Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Las demandas fueron admitidas a trámite por
el Tribunal Constitucional, por resoluciones de fecha siete de noviembre y
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, respectivamente, por
cuanto los demandantes cumplieron con los requisitos señalados por la Ley
Orgánica de éste Tribunal; de estas demandas se corrió traslado a los
demandados, quienes las contestaron absolviendo dicho trámite; en el caso del
Poder Ejecutivo, lo hizo el Procurador ad-hoc designado mediante Resolución
Suprema Nº 240-96-JUS, del once de diciembre de mil novecientos noventiséis,
don Fernando de Trazegnies Granda, y en el del Congreso de la República, el
Señor Congresista Doctor Oscar Medelius Rodríguez, con fecha seis de enero y
veinte de febrero de mil novecientos noventisiete, quien fue nombrado apoderado
por Acuerdo de la Mesa Directiva del Congreso de fecha veinticinco de noviembre
de mil novecientos noventiséis.
La demanda de inconstitucionalidad de los
artículos referidos en el "Asunto" de la presente, se fundamenta en
lo siguiente:
a) La "inconstitucionalidad
congénita" del D.L. Nº 25967.
Los demandantes al fundamentar la
interposición de la presente demanda de inconstitucionalidad, hacen una
"simple acotación tangencial", para precisar que entienden que dicho
D.L. contraviene flagrantemente "no sólo nuestro ordenamiento legal
vigente, sino que también violentó el ordenamiento constitucional vigente al
momento de promulgarse la citada norma (en ese entonces se encontraba vigente
la Constitución de 1979)."
Se trata de un Decreto Ley con efectos
retroactivos malignos, que "ofende la conciencia nacional, y resiente los
más elementales principios naturales y constitucionales de cualquier sociedad
civilizada", el que además, al no haber sido promulgado por un Congreso
regular y constitucional, "presenta una grave inconstitucionalidad
congénita".
b) La Creación e Implementación de la
Oficina de Normalización Previsional.
El 12 de diciembre de 1992, el Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional expidió el D.L. Nº 25967, cuyo artículo 7º
crea la Oficina de Normalización Previsional - ONP, la que desde el 1º de enero
de mil novecientos noventitrés, asumiría la función de administrar el Sistema
Nacional de Pensiones (en adelante SNP) a que se refiere el D.L. Nº 19990, así
como otros regímenes pensionarios administrados por el Estado, los que
expresamente deberán ser señalados mediante resolución suprema refrendada por
el Ministro de Economía y Finanzas.
Este artículo del D.L. Nº 25967,
posteriormente fue modificado por el artículo l de la Ley Nº 26323, expedida
por el Congreso Constituyente Democrático, el que dispuso que en relación al
régimen del Sistema Nacional de Pensiones, cualquier referencia que se haga al
Instituto Peruano de Seguridad Social, deberá entenderse como referida a la
Oficina de Normalización Previsional, y expresa además, que ésta Oficina es la
encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega de los "Bonos de
Reconocimiento" a que hace referencia el artículo 9º del D.L. Nº 25897.
Los artículos 7º y 8º del D.L. Nº 25967
disponen, que mediante D.S. se aprobará la transferencia de personal, activos y
sistemas necesarios, que las entidades respectivas deberán efectuar a la ONP,
así como la derogatoria de los artículos de la Ley Nº 24786 que se refiere al
SNP, respectivamente.
Los demandantes señalan que estos
disposiciones legales, conllevan el "desgajamiento" del Sistema
Nacional de Pensiones, que hasta entonces se encontraba expresamente incluido
dentro del ámbito de administración del Instituto Peruano de Seguridad Social
conforme a lo regulado por el artículo 14º de la Constitución Política de 1979,
que encargaba su administración a una institución autónoma y descentralizada
con personería de derecho público.
Es así; que al pasar el Sistema Nacional de
Pensiones del IPSS hacia la Oficina de Normalización Previsional (ONP), no sólo
significa un claro atentado contra su autonomía, porque la ONP es un ente
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, sino que además conlleva una
clara y flagrante violación del mandato constitucional antes indicado.
c) La Improcedencia de las acciones de
amparo contra los efectos del Decreto Ley Nº 25967.
Afirman los demandantes, que el legislador,
precaviendo la natural reacción de los afectados ante la vulneración de sus
derechos legales y constitucionales, dispuso en el artículo 10º del Decreto Ley
Nº 25967, que las acciones de amparo dirigidas a impugnar directa o
indirectamente los efectos de la aplicación de dicho D.L., no son procedentes.
Esta disposición conlleva para los
asegurados afectados en sus derechos, "una total indefensión jurídica, ya
que fueron ilegalmente privados del acceso a los recursos que (...) la
Constitución del Estado y otras normas internacionales aplicables, contemplan
como derechos fundamentales de toda persona"; es decir, "que no sólo
agravia y perjudica al interesado, sino, además se le prohibe que se
defienda."
La presencia de este artículo 10º, prueba
que el legislador sabía a plena conciencia de la ilegalidad e
inconstitucionalidad de su norma, al extremo de prohibir las acciones de amparo,
que es el camino lógico para que los afectados protesten por el atropello.
d) Nuevas Condiciones para acceder al goce
de la pensión de jubilación.
Para los demandantes, el D.L. Nº 25967,
modificó el D.L. Nº 19990, estableciendo nuevas condiciones para acceder al
goce de la pensión de jubilación, disponiendo una "nueva modalidad de
cálculo para definir la Remuneración de Referencia, aplicable para los efectos
previstos por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el ya acotado D.L.
Nº 19990."
Consideran que dicho cálculo es una nueva
modalidad para reducir importante y sustancialmente la pensión final del
interesado; si con el sistema vigente del D.L. 19990 le correspondía un
determinado monto de pensión mensual, "tomando como referencia la última
remuneración de los últimos doce (12) meses", ahora con el nuevo sistema,
se toma como referencia la remuneración de los últimos 36, 48 ó 60 meses, según
sea el caso, con lo que "la pensión final del solicitante se reduce hasta
niveles vergonzosos", por la inflación de esos períodos.
Además de las nuevas condiciones para el
acceso y goce de los beneficios establecidos en el Sistema Nacional de
Pensiones, la Disposición Transitoria Unica del D.L. Nº 25967 dispuso que las
solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente D.L., deberán
ceñirse a las normas que éste prescriba; es decir, imponiendo su aplicación
retroactiva, "perjudicando con ello los derechos espectaticios y reales de
todos los asegurados que, cumplidos los requisitos de ley vigentes hasta antes
del 12.12.92", y que "en ese momento se encontraban tramitando el
goce de una pensión de jubilación, conforme a las normas originalmente
establecidas por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por D.L. Nº
19990."
Finalmente señalan que esta ley atenta
contra el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes
consagrado en el artículo 103º de la Constitución Vigente, extendiendo sus
efectos al pasado, y perjudica a los ciudadanos que "al momento de
renunciar a sus respectivos trabajos para acogerse a la jubilación, lo hacían
en cumplimiento de la legislación vigente en ese momento".
e) Derecho a la Pensión Nivelable.
La Constitución vigente garantiza a toda
persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, en su artículo
10º.
Este precepto asigna a la seguridad social,
una doble finalidad: a) "proteger" a la persona frente a las
contingencias de la vida, y b) "elevar su calidad de vida"; éste es
el contenido esencial del derecho constitucional a la seguridad social, el que
se concreta a través de los diferentes regímenes que pudieran establecerse.
Para los cesantes y jubilados, el medio para alcanzar dicho nivel de vida, es
la percepción de una Pensión que guarde proporción con el costo de vida y no se
torne diminuta con el correr del tiempo.
En el caso de los servidores públicos que se
encuentran en el régimen establecido por el D.L. 20530, la concreción de
aquellas normas constitucionales reside en el derecho a percibir una pensión de
cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad con la remuneración que
percibe el trabajador que desempeña igual labor o función a la que desempeñaba
el cesante al concluir su ciclo laboral. Este mecanismo de reajuste también
conocido como "Cédula Viva", fue consagrado por la Octava Disposición
Transitoria de la Constitución de 1979, y es posteriormente, que la
Constitución de 1993, dispuso en su Primera Disposición Final y Transitoria que
los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan en materia de
pensiones, no afecta los derechos legalmente obtenidos, en particular, los
correspondientes a los regímenes de los D.L. Nº 19990 y 20530, y sus
modificatorias.
De esta manera, la Constitución de 1993
concede ultractividad a la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución de 1979, garantizando la vigencia de las normas legales basadas en
esta, así como los derechos adquiridos bajo su imperio, las que han regulado de
manera clara el derecho de los cesantes sujetos a éste régimen de pensión
nivelada con el haber del servidor en actividad, lo que guarda relación con el
artículo 50º del D.L. Nº 20530.
Posteriormente, la Ley Nº 23495, desarrolló
el concepto de la Octava Disposición General y Transitoria, señalando en su
artículo 5º, que con posterioridad a la nivelación de las pensiones con los
haberes, todo incremento que reciban los servidores públicos en actividad, en
el desempeño del cargo o similar al que ocupó el cesante o jubilado, originará
el incremento de la pensión en el mismo monto que el que corresponde al activo.
El art. 7º de la misma ley, concede a los servidores con más de 30 años de
servicios si es varón, o 25 años si es mujer, el derecho a percibir una pensión
en monto igual a las remuneraciones, bonificaciones y asignaciones que tuviese
al cesar, estableciendo "que la modificación de la escala de sueldos,
bonificaciones y asignaciones da lugar a expedición de nueva Cédula".
El Reglamento de la Ley Nº 23495, aprobado
por D.S. Nº 015-85-PCM, comprende en dicho beneficio a todo servidor público
con más de 20 años de servicio al Estado, otorgando una pensión equivalente a
una 30ava. ó 25ava. parte de la remuneración referencial, se trate de hombres o
mujeres, por cada año de servicio.
Los demandantes, ponen como ejemplo el caso
de los Pensionistas del Banco de la Nación.
En dicho caso señalan, como antecedente, que
por disposición del D.Leg. Nº 339, se estableció en el Banco de la Nación, el
régimen laboral de la actividad privada, reconociendo la Ley Nº 25146 en su
art. 1º, el derecho de los servidores de esta entidad, que a la fecha de
promulgación del D. Leg. 339 se encontraban comprendidos en el régimen
pensionario del D.L. Nº 20530 a continuar en dicho régimen.
El hecho de transferir a los pensionistas
del Régimen del D.L. Nº 20530 a la ONP, significa desvincularlos de la entidad
en que laboraron y cesaron, la misma que estaba obligada al pago de sus
pensiones y a reajustarlas y nivelarlas cada vez que se produjera un incremento
de las remuneraciones de los servidores en actividad, porque la ONP, conforme a
lo normado por el artículo 4º de la Ley Nº 26323, es un pliego presupuestal y
una institución pública descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con
personería jurídica de derecho público interno, con fondos y patrimonio propios
y con autonomía funcional, administrativa, técnica, económica y financiera.
Con ésta transferencia, los cesantes del
Banco de la Nación dependen ahora de una entidad que es parte de la
Administración Pública y pertenece al Sector Economía y Finanzas, resultando
evidente que al asumir la ONP la obligación del pago de las pensiones de los
cesantes de una entidad del sector público, no puede mantener el carácter
homologado o nivelable de dichas pensiones, con los haberes de los servidores
públicos de las mismas categorías de la entidad en la que cesaron, porque al
desvincularse de ésta, la entidad queda liberada de esa obligación. Así, el
derecho a la pensión nivelada, garantizado por la Octava Disposición General y
Transitoria de la Constitución de 1979, y la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución vigente, es afectado al transferirse el pago de
una pensión a una institución ajena a aquella en la que sirvió el trabajador,
como es el caso de la ONP. Por lo tanto, en el presente caso, la transferencia
de los cesantes del Banco de la Nación a la ONP, evidencia por ejemplo, que sus
pensiones perderían el carácter de nivelable; y esta medida, aparentemente de
orden administrativo no puede vulnerar preceptos constitucionales.
Consideran entonces, que el propósito de la
transferencia del pago de las pensiones a la ONP, es acabar con la nivelación
de las pensiones, y no de tipo administrativo, como se ha afirmado,
pretendiendo terminar con el sistema de nivelación y homologación para separar
y desvincular a los cesantes de la entidad en la que laboraron. La Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema ha sentado criterio jurisprudencial
en vía de control difuso de la constitucionalidad, frente a intentos
legislativos similares para transferir el pago de las pensiones a entidades
ajenas a las obligadas por la ley; así ha declarado fundada la acción de amparo
interpuesta por la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT, e
inaplicable la 3º Disposición Transitoria del D.Leg. Nº 673 que dispuso la
transferencia del pago de pensiones de los cesantes del régimen del D.L. Nº
20530 de la SUNAT al Ministerio de Economía.
Conforme al criterio jurisprudencial de la
Sala Constitucional y Social, la transferencia de los pensionistas que
prestaron servicios a la SUNAT y al IPSS, al Ministerio de Economía y Finanzas,
"configura la violación de su derecho constitucional una pensión nivelada
u homologada con los haberes de los servidores activos de la entidad en que
cesaron".
f) Violación de los Derechos adquiridos de
los Pensionistas.
La 1º Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993 consagra el respeto a los derechos adquiridos en materia
pensionaria, el que se aplica en los casos de sucesión normativa o de
derogación de una norma, a cuyo amparo se obtuvo la condición más beneficiosa
que la establecida o suprimida por una norma posterior, y "consiste en que
el titular del derecho o beneficio adquirido en virtud de aquella norma, lo
conservará, no siendo aplicable la norma posterior menos beneficiosa".
La Constitución señala que la implantación
de nuevos regímenes previsionales no implica el desconocimiento de los derechos
adquiridos por los pensionistas, pues por el contrario, obliga y garantiza su
respeto, protegiéndolos frente a cualquier norma, acto o hecho que pueda
afectarlos de modo alguno.
El D.L. Nº 25967 y la Ley Nº 26323 vulneran
el principio constitucional de respeto a los derechos legalmente obtenidos en
materia pensionaria, al posibilitar se transfiera a la ONP, la responsabilidad
de administrar el régimen del D.L. Nº 20530, y al afectar la nivelación de los
haberes de los cesantes con los de los servidores en actividad, de la misma
categoría y entidad en la que prestaron servicios los cesantes.
La garantía de respeto a los derechos
legalmente obtenidos consagrada por la 1º Disposición Final y Transitoria de la
Constitución, supone entonces, la vigencia del régimen del D.L. Nº 20530 y sus
normas modificatorias.
El art. 13º del D.L. Nº 20530 señala que el
pago de la pensión será efectuada por la entidad en la que cesa el trabajador,
no sólo por razones de orden administrativo, sino también por la naturaleza
propia del régimen pensionario, al establecer la nivelación de las pensiones
con los haberes de los servidores en actividad, en donde se deben tomar como
referencia, las remuneraciones vigentes en la entidad en que cesaron los
pensionistas; existe entonces, una conexión directa entre el derecho a la
pensión nivelada y la responsabilidad de que sea pagada por la entidad en que
cesó el pensionista, porque permite hacer efectiva la nivelación cuando se
produzcan reajustes de remuneraciones en la entidad.
Tanto así, que el D.Leg. Nº 817 ha reiterado
en su art. 4º in fine, que cada entidad continúa manteniendo la responsabilidad
del pago de las pensiones que le corresponde con arreglo a ley.
Entonces, el pago de la pensión le
corresponde a la entidad en que laboró el pensionista, y en caso de retirarle
tal responsabilidad y transferirla a otra entidad pública, esta última no podrá
cumplir con la obligación de mantener niveladas dichas pensiones, salvo que tal
entidad transfiera a la ONP los recursos respectivos cuando disponga reajustes
de remuneraciones de sus trabajadores; además a decir de los demandantes, esto
está expresamente previsto por la norma que dispone la transferencia, lo que
carece de sentido porque si la entidad en que cesaron los pensionistas va a
continuar obligada a sufragar las pensiones y actualizarlas con los aumentos de
haberes de los servidores activos, entonces ¿porqué no las paga directamente en
lugar de hacerlo mediante la ONP?
Finalmente, para los demandantes, "el
derecho legalmente adquirido a que se refiere la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, comprende el régimen del D.L. 20530 en su
conjunto, con los derechos que establece y las normas de administración, pago y
aplicación de las pensiones que son necesarias, y congruentes, para mantener la
característica esencial de dicho régimen: la pensión nivelada".
Los representantes de los demandados, al
absolver el traslado de la demanda señalaron:
a) La "inconstitucionalidad
congénita" del D.L. Nº 25967.
Los representantes de los demandados no se
pronuncian concretamente sobre el particular, sin embargo, genéricamente
señalan que ninguna de las normas impugnadas viola precepto constitucional
alguno, puesto que el marco específico de la acción de inconstitucionalidad
planteada es la Constitución vigente.
b) La Creación e Implementación de la
Oficina de Normalización Previsional.
La Constitución de 1979, que es aquella en
la que se basa la impugnación, dejó de estar vigente cuando se promulgó la
Constitución de 1993, conforme se expresa en la Disposición Final y Transitoria
Décimo Sexta de esta última. El artículo 10º de la actual Constitución, la
única vigente, legisla sobre la materia, y no contiene prescripción alguna
sobre el tipo de institución que debe administrar la seguridad social, ni
tampoco limita esa administración a una sola institución. Así, la presunta
violación constitucional es ilusoria, "porque se basa en una pretendida
contradicción con una norma que ya no existe legalmente y con una Constitución
que ya no es Constitución sino simplemente una pieza de la historia jurídica
del país".
El artículo 11º de la actual Constitución,
prescribe que el Estado garantiza el libre acceso a las prestaciones de salud y
a pensiones, a través de entidades públicas y privadas; así, la propia
Constitución prevé la existencia de organismos de naturaleza diversa, los que
tendrán a su cargo, la administración del Sistema de Salud y de Pensiones. En
este contexto, la creación de la ONP, obedece al desarrollo de una política,
por parte del Estado, en materia de Seguridad Social, la que se centra en el
paso de la administración del Sistema Nacional de Pensiones a una entidad
distinta, lo que se circunscribe a aspectos meramente administrativos, en donde
las prestaciones que puedan ser otorgadas por el Sector Privado, son una
alternativa moderna y responsable, siendo intangibles sus fondos y reservas,
como lo señala el artículo 12º de la propia Constitución; además, como afirma
la propia parte demandante, "el acto mismo de la creación de la oficina de
Normalización Previsional no comporta por sí misma una contravención
constitucional".
La creación de la ONP, es parte del cumplimiento
de las obligaciones que todo Estado miembro de la organización Internacional
del Trabajo (OIT) asume al ratificar un convenio internacional, caso específico
del Convenio OIT Nº 35, "relativo al seguro obligatorio de vejez de los
asalariados en las empresas industriales y comerciales, en las profesiones
liberales, en el trabajo a domicilio y en el servicio doméstico", y del
Convenio Nº 36, sobre "seguro obligatorio de vejez de los asalariados en
las empresas agrícolas", aprobados por Resoluciones Legislativas Nº 10195
y 13284.
En cuanto al artículo 8º del D.L. Nº 25967,
debemos indicar que no contraviene disposición constitucional alguna, puesto
que es consecuencia del paso de la administración de un ente a otro, el mismo
que requiere implementaciones de toda índole; así, la ONP asume tanto el activo
como el pasivo del IPSS en materia de pensiones. Respecto de la derogatoria de
los artículos referidos a la administración del SNP por el IPSS, dispuesta por
el artículo 9º del referido D.L., los demandados consideran que tal mandato es
constitucional, "más aún si tenemos en cuenta que uno de los principios
generales del derecho glosa, que lo accesorio sigue la suerte del principal,
siendo lo principal la creación de la ONP, la que es titular de la administración
del Sistema, y lo accesorio, el traspaso de las facultades; "es aquí donde
por seguridad jurídica y con la finalidad de que los usuarios tengan la certeza
y confiabilidad en el Sistema, es que se derogan en forma expresa las
facultades administrativas del IPSS, para evitar la duplicidad de
funciones".
c) La Improcedencia de las acciones de
amparo contra los efectos del D.L. Nº 25967.
Se denuncia como inconstitucional el art.
10º del D.L. Nº 25967, porque los demandantes consideran que dicha disposición
"pretende privar al ciudadano de una garantía constitucional; lo que
resultaría inconstitucional". Al respecto, consideran necesario precisar
que el inciso 2º del artículo 200º de la Constitución vigente dispone que no
proceden las acciones de amparo contra normas legales, las que pueden ser
impugnadas a través de la acción de inconstitucionalidad, que es lo que ese
está ventilando ante el Tribunal Constitucional. El artículo 10º de la Ley Nº
25967, "se limita a establecer lo que la Constitución establece".
Además señalan los demandados, que la acción
de amparo, por sí, no constituye un derecho, sino un medio del que se valen las
personas para recurrir al poder jurisdiccional, para que se les restablezcan
sus libertades o derechos violados o amenazados. El acto de recurrir al órgano
jurisdiccional no es un derecho sustantivo sino procesal; en todo caso,
"lo sustantivo está representado por el derecho violado y lo procesal, por
este camino particular de defensa".
En todo caso, la acción de amparo no es el
único medio para hacer valer los derechos, más aún cuando se trata de una forma
excepcional para ello, quedando subsistentes las formas convencionales; así, no
se ha recortado ni transgredido derecho alguno, máxime cuando el numeral 2º del
artículo 200º de la Constitución prevé de manera expresa, que la acción de
amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales
emanadas de un procedimiento regular.
Es necesario recordar, que la acción de
amparo procede cuando se han violado o amenazan derechos constitucionales; en
cuanto a lo primero, no se ha violado derecho alguno, y en cuanto a la amenaza,
los demandados citan al constitucionalista Alberto Borea, para quien ésta debe
estar referida: 1.- a un derecho constitucional, 2.- debe ser real y concreta
contra persona cierta que encuentre en peligro el quebrantamiento de su derecho
constitucional, 3.- debe ser inminente, es decir, en vías de ejecución.
d) Nuevas Condiciones para acceder al goce
de la pensión de jubilación.
La Disposición Transitoria dispone que las
solicitudes en trámite a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº
25967, se ceñirán a las normas que éste prescribe.
Los demandantes estiman que ello implica
retroactividad, la que se encuentra proscrita por el artículo 187º de la
Constitución derogada, y pretenden darle nueva vida a ese texto legal para
aplicarlo ahora sobre el Decreto Ley cuya inconstitucionalidad se demanda.
Además, una ley derogada, ya no es una ley, aunque se trate de una
Constitución.
Aún cuando los demandantes no lo han
invocado -por lo que no puede ser aplicado a los mismos por el Tribunal, porque
no puede sustituirse a los demandantes-, tampoco el artículo 103º de la actual
Constitución podría servir como fundamento para considerar que la Disposición
Transitoria Unica es retroactiva, y por lo tanto, inconstitucional.
Debe tenerse presente que las leyes son
retroactivas, cuando se aplican hacia atrás, con el objeto de cambiar
situaciones del pasado; "si esta ley pretendiera retirar los beneficios ya
adquiridos por alguien en el pasado, y los cuales se encuentra efectivamente
gozando y le exigiera que devuelva lo recibido en el pasado, estaríamos
claramente ante un caso de intolerable retroactividad. Pero éste no es el caso
de la ley materia de esta acción de pretendida inconstitucionalidad. La
Disposición Transitoria Unica se limita a decir que la ley es aplicable de ahí
en adelante, es decir, hacia el futuro. De ninguna manera se pretende modificar
el régimen de pensiones del pasado ni exigir devolución de suma alguna: quienes
están gozando de una pensión otorgada bajo la ley anterior, continúan dentro de
ese régimen. Pero a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo Decreto
Ley, todas las pensiones que se otorguen en el futuro deberán adecuarse a lo
dispuesto por éste último. No hay, pues, aplicación hacia el pasado
(retroactividad) sino aplicación inmediata y hacia adelante de la nueva
norma".
La teoría de la intangibilidad de los
derechos adquiridos se basa en la distinción entre lo que es una mera
expectativa y lo que es un derecho adquirido; el último es un derecho
formalmente constituido y en ejercicio, mientras que la expectativa es la
situación en la que si se cumplen ciertas condiciones y formalidades, se
adquirirá un derecho, pero como el derecho no se tiene aún, no puede ser
ejercido todavía.
El derecho adquirido es intocable por leyes
posteriores, mientras que la expectativa tiene que someterse y adaptarse a la
nueva legislación.
Indican además, que la norma se refiere a
"solicitudes en trámite" al 19 de noviembre de 1992, fecha de entrada
en vigencia del Decreto Ley, lo que no contraviene derecho constitucional
alguno, más aún si tenemos en cuenta que se refiere a aquellas que no contaban
con resoluciones administrativas que se pronuncian por el otorgamiento o no de
la pretensión, y a diferencia de las solicitudes que ya tuvieron
pronunciamiento de las administración, en los que no corresponde la aplicación
del Decreto Ley Nº 25967, a diferencia de los que carecían del mismo.
La disposición transitoria hace referencia a
solicitudes en trámite, lo que se encuentra en el ámbito de la mera
expectativas, las que son atribuciones genéricas para actuar de acuerdo a
derecho, en la que si se cumplen ciertas formalidades y condiciones, se
adquirirán derecho; pero antes, el derecho no se tiene y no puede ser ejercido
todavía, y en tanto no son derechos adquiridos no entran en nuestro dominio.
La Constitución de 1979, reconocía la teoría
de los hechos cumplidos, la misma que se encontraba recogida en el artículo
187º, el que tiene su norma reglamentaria en el artículo III del Título
Preliminar del Código Civil, el mismo que recoge dicha teoría, al indicar que
la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
e) Derecho a la Pensión Nivelable.
El derecho a la nivelación de pensiones, en
la actualidad tiene sólo jerarquía legal, en tanto está contemplado para
situaciones específicas en el D.L. Nº 20530; la Constitución de 1979 sí
establecía con jerarquía constitucional, la nivelación de pensiones, la que fue
regulada por Ley Nº 23495 y por el D.S. Nº 015-83-PCM.
Al sustituirse la Constitución de 1979 por
la actual, ya no se reconoce el derecho a la nivelación, y en tal sentido, ya
no puede ser objeto de referencia en una acción de inconstitucionalidad. La
actual Constitución, en la Segunda Disposición Final y Transitoria prescribe
que "El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las
pensiones que administra con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste
designe para tales efectos, y a las posibilidades de la economía
nacional".
Señalan los demandantes que la "actual
Constitución comenzó a regir los actos y hechos producidos a partir de su
entrada en vigencia; en lo que respecta a las pensiones nivelables, estas
dejaron de tener jerarquía constitucional al no haberse declarado su aplicación
ultractiva".
Además, nuestro sistema jurídico no reconoce
la teoría de los derechos adquiridos, sino la aplicación inmediata de las
normas, lo que significa, "que la nueva disposición no afecta los derechos
materializados, sino los que se producen a partir de la fecha de la
norma".
f) Violación de los Derechos adquiridos de
los Pensionistas.
Para los demandantes, las normas materia de
la presente acción, conllevan una violación al mandato establecido en la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que condiciona que
los nuevos regímenes sociales obligatorios en materia de pensiones, no puede
afectar los derechos legalmente obtenidos, en particular, los existentes al
momento de la promulgación de la norma constitucional, esto es, los D.L. Nº
19990 y 20530.
Este argumento no puede ser utilizado por la
parte demandante para cuestionar la constitucionalidad del art. 2º de la Ley Nº
26323, que prescribe que "el objeto principal de la Oficina de
Normalización Previsional es la administración centralizada del Sistema
Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley
Nº 19990, así como de otros sistemas de pensiones administrados por el
Estado".
Este dispositivo, contrariamente a lo
sostenido no hace referencia a los derechos adquiridos, sino a los legalmente
obtenidos, lo que condiciona la validez de su otorgamiento al cumplimiento de
los requisitos señalados en la Ley.
La Constitución Política de 1979, reconocía,
en su artículo 187º, la teoría de los hechos cumplidos, lo cual se encontraba
reglamentado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil,
"al indicar que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes".
Además, de conformidad con lo prescrito por
la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de
1993, una vez promulgada la misma, ésta reemplaza a la de 1979, por lo que carece
de objeto pronunciarse respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
del D.L. Nº 25967 con relación a la Constitución de 1979, la que está derogada.
Y, luego de los informes orales presentados
por las partes demandantes y demandadas, y teniendo presente la documentación
posteriormente anexada por el Procurador Ad-hoc del Poder Ejecutivo, el
Tribunal Constitucional está en la obligación de expedir sentencia.
FUNDAMENTOS:
La "inconstitucionalidad
congénita" del D.L. Nº 25967.
1.- Aunque se trata de una simple acotación
tangencial realizada por los demandantes, el Tribunal Constitucional considera
necesario pronunciarse sobre este extremo.
El D.L. Nº 25967, fue expedido el doce de
diciembre de mil novecientos noventidós, por el Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional; por tal razón, los demandantes lo acusan de presentar
"una grave inconstitucionalidad congénita", por cuanto no ha sido
promulgada por un Congreso regular y constitucional. Además, señalan que el
D.L. en análisis contraviene "no sólo nuestro ordenamiento legal vigente,
sino que también violentó el ordenamiento constitucional vigente al momento de
promulgarse la citada norma", esto es, la Constitución de 1979.
Posteriormente, el Congreso Constituyente
Democrático expidió la Ley del nueve de enero de mil novecientos noventitrés,
la que disponía en su artículo 2º, que los Decretos Leyes expedidos por el
Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, entre el cinco de abril y el
treinta de diciembre del mismo año, mantienen su vigencia, en tanto no sean
revisados, modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democrático.
2.- Sobre el particular, éste Tribunal
considera, que la validez formal del Decreto Ley Nº 25967 ha sido convalidada
por el Congreso Constituyente Democrático, depositario de la voluntad popular,
por lo que queda pendiente el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no
del contenido del mismo, lo que se desarrollará en los fundamentos siguientes,
en cuanto al fondo.
La Creación e Implementación de la Oficina
de Normalización Previsional.
3.- El artículo 7º del D.L. Nº 25967,
posteriormente fue sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26323, expedida
por el Congreso Constituyente Democrático, el cual, además de lo estipulado en
el artículo 7º original, reguló sobre dos aspectos más en cuanto al régimen del
Sistema Nacional de Pensiones: 1) cualquier referencia que se haga al Instituto
Peruano de Seguridad Social, deberá entenderse como referida a la ONP; y,
2) Que la ONP se deberá de encargar del cálculo, emisión, verificación y
entrega de los "Bonos de Reconocimiento" a que hace referencia el
artículo 9º del D.L. Nº 25897. Esto es, modificó la norma, y complementándola,
adecuó el Sistema Nacional de Pensiones a la ONP y encargó a esta última el trámite
del "Bono de Reconocimiento".
4.- Si bien es cierto, el artículo 14º de la
Constitución de 1979, establecía que sería una institución autónoma y
descentralizada la que estaría a cargo de la seguridad social, institución que
para los demandantes no era otra que el IPSS, también lo es que, dicha
Constitución ha sido derogada por la Constitución de 1993, tal como lo estipula
la 16º Disposición Final y Transitoria de esta última. La Constitución en
vigencia, en su artículo 10º, no hace referencia alguna a la institución
encargada de administrar las prestaciones de la seguridad social, ni la
organización de la misma o su administración, y mucho menos, condiciona tal
administración a una sola administración.
5.- Los artículos 8º y 9º del D.L. Nº 25967
son acusados de inconstitucionalidad, por que conllevan la desintegración del
Sistema Nacional de Pensiones (SNP); sobre el particular, nos remitimos a lo
expresado en el primer fundamento de la presente sentencia, toda vez, que ya se
ha aclarado la sucesión normativa de la Constitución de 1993, respecto de la de
1979, entendiendo además que estos artículos, al ser confrontados con la
Constitución vigente, no violentan mandato alguno o precepto de la misma,
tratándose de normas que tienen por objeto viabilizar la administración de la
ONP, la que en adelante se hará cargo de la administración de los sistemas
pensionarios que la ley establece.
Además, el referido artículo 14º de la
Constitución de 1979, era implementado por la Ley Nº 24786, que no es sino, la
Ley Orgánica del Instituto Peruano de Seguridad Social, cuyos artículos
referidos a la administración del SNP, han sido derogados por el artículo 9º
impugnado, para evitar que exista un conflicto de normas con las del D.L. Nº
25967.
La Improcedencia de las acciones de amparo
contra los efectos del D.L. Nº 25967.
6.- El artículo 200º, inciso 2) de la
Constitución vigente, dispone que no proceden las acciones de garantía contra
normas legales las que deberán ser impugnadas a través de la acción de
inconstitucionalidad; los demandados señalan que en todo caso, el artículo 10º
del D.L. Nº 25967 limita el acceso a los recursos que la Constitución del
Estado y otras normas internacionales aplicables contemplan.
7.- Si bien la acción de amparo no procede
en contra de leyes, por mandato expreso de la propia norma fundamental, la
doctrina reconoce que sí se puede interponer contra actos que en aplicación de
una norma legal, vulneren un derecho susceptible de amparo constitucional; en
este caso, estamos frente a un caso de control de la aplicación de la norma,
extremo que pretende ser prohibido expresamente por el artículo 10º del Decreto
Ley Nº 25967. Además, el inciso 2) del antes referido artículo 200º de la
Constitución señala que no proceden las acciones de garantía contra normas
legales, pero el artículo 10º impugnado, va más allá del texto constitucional,
por cuanto prohibe dichas acciones, contra los efectos del propio D.L., extremo
este que es inconstitucional, por cuanto ninguna autoridad puede impedir el
ejercicio de tales acciones por los particulares, cuando se produzcan hechos
que amenacen o violenten derechos constitucionales de los ciudadanos, que
puedan ser protegidos por medio de las acciones de garantía.
Además, es importante recalcar que en todo
momento, los jueces al resolver, tienen la obligación constitucional de
preferir la Constitución sobre cualquier otra norma de menor jerarquía, tal
como lo disponen los artículo 51º y 138º de la misma, dispositivos estos que
tienen primacía respecto de cualquier otra norma legal.
Nuevas Condiciones para acceder al goce de
la pensión de jubilación.
8.- Para los demandantes, el D.L. Nº 19990
fue modificado por el D.L. Nº 25967, en el extremo de establecer nuevas
condiciones (nuevo sistema de cálculo) para acceder al goce de la pensión de
jubilación, sobre la base de una nueva modalidad de cálculo, la que serviría
para definir la Remuneración de Referencia a aplicarse para los efectos del
Sistema Nacional de Pensiones; como la aplicación de la modificación es
inmediata, conforme lo ha señalado la Disposición Transitoria Unica del antes
referido D.L. Nº 25967, señalan que el mismo atenta contra el principio
constitucional de irretroactividad de las leyes, perjudicando los derechos
expectaticios de los asegurados que se encontraban tramitando, a la fecha de
expedición de la ley, el goce de su pensión de jubilación.
9.- El Procurador ad-hoc del Poder Ejecutivo
señaló al contestar la demanda, que éste Tribunal no podía pronunciarse sobre
las nuevas condiciones para acceder al goce de la pensión de jubilación
aplicando el artículo 103º de la Constitución vigente, por cuanto no había sido
invocado expresamente en la demanda, no pudiendo el Tribunal Constitucional
sustituir a los demandantes; cabe señalar, que el Artículo 63º de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que supletoriamente a la misma
"son de aplicación el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder
Judicial"; y en este extremo, el Tribunal está obligado a aplicar el
Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe que
"el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente".
10.- La Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución de 1993, consagra a nivel constitucional, el
respeto de los derechos legalmente obtenidos en materia pensionaria, de los
jubilados y cesantes de los regímenes de los D.L. Nº 19990 y 20530,
entendiéndose por tales derechos, a los que han sido incorporados en el
patrimonio jurídico de los pensionistas.
Si la protección que la Constitución otorga
a tales derechos opera ante la creación de nuevos regímenes pensionarios, con
mayor razón, cualquier regulación destinada a mejorar la administración de los
mismos, también debe respetarlos. Estamos ante una situación de excepción que
permite que un conjunto de normas sean aplicadas ultractivamente, por
reconocimiento expreso de la disposición constitucional, a un grupo determinado
de personas, quienes mantendrán sus derechos nacidos al amparo de una ley
anterior, aunque la misma haya sido derogada o modificada posteriormente. Esta
situación no significa que se esté desconociendo por mandato de la propia
Constitución, la obligatoriedad de la vigencia de las leyes, desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria
de la propia ley, que postergue su vigencia en todo o en parte, ya que la
Constitución consagra la teoría de aplicación inmediata de la norma; nuestro sistema
jurídico, complementado lo antes señalado, se regula sobre la base de la teoría
de los hechos cumplidos en los casos de conflicto de normas en el tiempo, como
lo consagra el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Se trata en
todo momento, de una situación excepcional de ultractividad de la norma, por
disposición expresa de la Constitución.
11.- El D.L. Nº 19990, en su artículo 38º
declara que tienen derecho a la pensión de jubilación, los hombres, a partir de
los 60 años, y la mujeres, a partir de los 55, a condición de que reúnan los
requisitos de aportaciones señalados en el mencionado D.L., y conforme a las
condiciones que el mismo señala. Al permitirse la aplicación ultractiva de la
norma, ésta se aplicará sólo a los trabajadores que, aun cuando se encuentren
laborando, reúnan los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990 para obtener la
pensión de jubilación, por cuanto han incorporado a su patrimonio un derecho en
virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento
de la administración. De ésta manera, los asegurados que se encuentran
inscritos en el D.L. Nº 19990, hasta antes de la vigencia del D.L. Nº 25967 y
de la Ley Nº 26323, y ya hubieran cumplido con los requisitos señalados por el
D.L. Nº 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y
condiciones que el mismo establece, incluyéndose los criterios para calcularla.
12.- El nuevo sistema de cálculo, se
aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del
D.L. Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados por el régimen previsional
del D.L. Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del
citado D.L. 25967, por que de hacerlo, se estaría violentando la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
13.- La Disposición Transitoria Unica es,
por lo tanto, concordante con la Constitución Política, y no contraria a la
misma, por cuanto la aplicación inmediata de las normas prescritas por el D.L.
Nº 25967, para los nuevos casos de jubilación que se presenten desde el momento
en que se expidió la norma.
Derecho a la Pensión Nivelable y Violación
de los Derechos adquiridos de los Pensionistas.
14.- Ambos extremos, a criterio de los
demandantes, liberan de la responsabilidad del pago de las pensiones a la
entidad en la que los pensionistas prestaron servicios y cesaron, lo que afecta
su derecho a la pensión de cesantía nivelada.
15.- Este Tribunal, considera, de acuerdo a
lo expresado en el fundamento 10), que los derechos adquiridos por los
pensionistas de los regímenes previsionales regulados por los Decretos Leyes Nº
19990 y 20530, deben y tienen necesariamente que ser respetados por el
legislador ordinario, por la sola voluntad del constituyente, quien así lo ha
establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993. En este extremo, el derecho adquirido de los pensionistas a una pensión
nivelada, también debe ser respetado, por cuanto los regímenes previsionales de
los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530, así como sus normas modificatorias y
complementarias son protegidas por la Primera Disposición Final y
Complementaria de la Constitución vigente.
16.- El artículo 7º del D.L. Nº 25967,
modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26323, establece: 1º) que la
creación de la ONP, la que "asumirá la función de administrar el Sistema
Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley
Nº 19990"; 2º)que toda referencia al IPSS en relación al Sistema Nacional
de Pensiones "deberá entenderse como referida a la ONP, incluyendo lo
relativo a las facultades de cobranza coactiva que le corresponden de acuerdo a
ley"; 3º) que "la ONP tendrá a su cargo la administración de los
pagos de las pensiones de otros regímenes administrados por el Estado, los
cuales deben ser señalados expresamente mediante Resolución Suprema refrendada
por el Ministro de Economía y Finanzas"; y, 4º) que la ONP, es la
encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega de los "Bonos de
Reconocimiento" a que hace referencia el artículo 9º del Decreto Ley
25897. Este artículo, es complementado por el artículo 2º de la antes referida
Ley Nº 26323, el que señala que el objeto principal de la ONP es "la
administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones y Fondo de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como otros sistemas de
pensiones administrados por el Estado".
Es así, que estos artículos establecen, como
función principal de la ONP, la de "administrar", tanto el régimen
del D.L. Nº 19990, como los otros sistemas de pensiones administrados por el
Estado, estos últimos a condición de que expresamente sean señalados por
resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.
Las funciones administrativas de la ONP,
respecto de los regímenes previsionales que se encuentran bajo el ámbito de
aplicación de su ley de creación, en ningún momento pueden lesionar los
derechos adquiridos de los pensionistas, haciendo nuevamente la salvedad, que
ello no conlleva la desnaturalización de nuestro ordenamiento jurídico, en
cuanto a que las normas son de aplicación inmediata, puesto que se trata de una
situación de excepción, amparada expresamente por la Constitución del Estado.
17.- Los demandantes arguyen que al pasar la
administración del régimen previsional del D.L. Nº 20530, a la Oficina de
Normalización Previsional, perderán todo vínculo con la entidad en la que
laboraron y cesaron, la que debe transferir a dicha institución los recursos
necesarios para la atención de la planilla, dejando por tanto de tener una
remuneración de referencia para efectos de la correspondiente nivelación.
Teniendo los pensionistas del régimen del
D.L. Nº 20530, derecho a una pensión nivelada, no pueden ser privados de manera
indirecta de la misma, lo que ocurriría si al trasladarlos a la ONP, no se le
provea a ésta de los recursos necesarios para el pago de las pensiones a las
que está obligada. Esto ha sido interpretado correctamente por el Poder
Ejecutivo, cuando dispone en el último párrafo del artículo 4º del Decreto
Legislativo Nº 817, que "cada entidad continúa manteniendo la
responsabilidad del pago de las pensiones que les corresponde conforme a
ley", luego de señalar que corresponde a la ONP, el reconocimiento y
calificación de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del
D.L. Nº 20530 y sus normas complementarias y modificatorias, así como los
derivados de otros regímenes previsionales a su cargo.
Este Tribunal considera que de conformidad
con el artículo 4º del Decreto Legislativo 817 se está trasladando sólo la
administración de los diferentes regímenes pensionarios a cargo del Estado a la
ONP, pero la responsabilidad del pago oportuno y nivelado de las pensiones
continúa a cargo de las entidades en las que los pensionistas cesaron; debiéndose
efectuar este pago a los pensionistas con la sola base referencial del ingreso
mensual del servidor en actividad que desempeñe el último cargo en que cesó el
pensionista, sin que la pensión nivelada así resultante pueda ser alterada por
ningún tipo de cálculo actuarial.
Además, el derecho de los pensionistas, es
el de percibir de parte del Estado la pensión que les corresponde, conforme al
régimen previsional al que pertenecen, y no el de recibir la misma, de una
entidad determinada; en este extremo, el régimen pensionario regulado por el
D.L. Nº 20530, ha sido modificado por el D.L. Nº 25967, sin que ello conlleve
la desprotección de los pensionistas frente al Estado, modificación que es
perfectamente constitucional, toda vez, que la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución de 1993, busca la protección de los pensionistas
del régimen de los D.L. Nº 19990 y 20530, debiendo entenderse que ello se
produce en cuanto al goce de la pensión, y no en cuanto a que entidad es la
responsable del pago de la misma.
Es así, que la nueva entidad encargada de
administrar los regímenes pensionarios a cargo del Estado, esto es, la Oficina
de Normalización Previsional, está obligada a efectuar las nivelaciones de las
pensiones, en las condiciones previstas por la ley, antes de la vigencia del
Decreto Ley Nº 25967 y de la Ley Nº 26323.
18.- En la medida que las transferencias de
sistemas previsionales a la ONP, y el pago de las mismas se desarrollen en los
términos expresados en la presente fundamentación, este Tribunal no considera
que exista ninguna inconstitucionalidad; pero en el caso que las normas de
creación, implementación y funcionamiento de la ONP, se apliquen para violentar
los derechos adquiridos de los pensionistas, estamos ante violación flagrante
de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
El Tribunal Constitucional,
FALLA:
Declarando Fundada, en parte, la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta, y en consecuencia inconstitucional, el
artículo 10º del Decreto Ley Nº 25967, por contravenir los dispuesto en los
artículos 51º, 138º y 200º de la Constitución; e improcedentes en los demás
extremos demandados. Dispusieron, además, la incorporación de los fundamentos
jurídicos signados con los numerales 10, 11, 12, 15 y 17, a la parte resolutiva
de esta sentencia, y ordenaron su publicación en el diario oficial "El
Peruano".
S.S.
NUGENT,
ACOSTA SANCHEZ,
AGUIRRE ROCA,
DIAZ VALVERDE,
REY TERRY,
REVOREDO MARSANO,
GARCIA MARCELO