S-371
…cuando el actor juzga que se habría
vulnerado su derecho a la legítima defensa,…pareciera confundir dicha
institución de contenido material de índole penal, reconocido en el inciso 23
del artículo 2º de la Constitución, por medio del cual se exime o se atenúa a
un individuo de responsabilidad penal, con el derecho de defensa, reconocido en
el inciso 14 del artículo 139º de la Constitución…
Exp. Nº 007-97-AA/TC
Callao
José Evangelista Rosado
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha
veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la
apelada, que declaró infundada la demanda, en los seguidos entre José
Evangelista Rosado con la Superintendencia Nacional de Aduanas sobre Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Ernesto Evangelista Rosado
interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas
(SUNAD), por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso,
legítima defensa y derecho de petición.
Sostiene el actor que con fecha veintisiete
de abril de mil novecientos noventa y cinco, la oficina de recursos humanos de
la Superintendencia Nacional de Aduanas le cursó una carta notarial a fin de
que formule sus descargos en el término de seis días, por haber incurrido en
diversos actos que conllevaban el cese de la relación laboral. Alega que con
fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, formuló sus descargos, y
con fecha once del mismo mes y año se le cursaba nuevamente una carta notarial,
a través de la cual se daba término al vínculo laboral que la unía con la
entidad demandada, en aplicación del inciso a) del artículo 61 del decreto
legislativo 728º.
Refiere que con fecha veintinueve de mayo
del mismo año, interpuso su recurso de reconsideración, y sin embargo, dicho
medio impugnatorio no fue tramitado, aceptado ni recibido respuesta alguna,
transgrediéndose el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución. No obstante
ello, nuevamente, esta vez con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y cinco, solicitó se regularice su trámite, de lo que no obtuvo
respuesta, por lo que considera que se está vulnerando su derecho
constitucional a la legítima defensa.
Recuerda que tras no haber obtenido
respuesta alguna, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y
cinco, interpuso recurso de apelación contra la carta notarial, no obteniendo
nuevamente respuesta alguna. No obstante ello, con fecha cinco de octubre de
mil novecientos noventa y cinco, la oficina de recursos humanos le remite una
carta notarial por la cual se ratifica la rescisión del contrato de trabajo, y
que el trámite se ha ceñido al régimen laboral privado, aplicable a los
trabajadores de Aduanas.
Sostiene el actor, que siendo la SUNAD una
institución pública descentralizada, y encontrarse laborando en calidad de
empleado público, tras haber sido nombrado por Resolución Ministerial Nº
515-74-MINCOM-DIGA, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos
setenta y cuatro, se encontraba sujeto a un procedimiento administrativo, y no
como se ha realizado contra el actor, al sometérsela a un procedimiento de la
actividad privada, no constituyendo excusa para su cumplimiento el hecho de que
la Ley Orgánica de la entidad demandada prevea en sus artículos 20º y 21º que
le es aplicable la Ley Nº 24514 y el Decreto Legislativo Nº 728, respecto de
las infracciones y sanciones.
Refiere que debió, en el peor de los casos,
haber sido cesado mediante resolución del Superintendente Nacional de Aduana,
previo proceso administrativo, y no a través de una carta notarial, pues así se
prevé en el artículo 7º inciso k) del Estatuto de la referida entidad. Alude,
asimismo, que de conformidad con el artículo 31º del mismo Estatuto, el
personal de Aduanas se sujeta sin excepción al reglamento interno de trabajo,
que se aprueba por resolución de Superintendencia de Aduanas, y cuyo artículo
60º, reproduce los mismos términos del ya referido inciso k) del artículo 7º de
sus Estatutos, por lo que considera que su despido habría sido arbitrario
además de violatorio a sus derechos constitucionales ya citados.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de Aduanas, quien
solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) no se ha vulnerado su
derecho de defensa, pues se le concedió un plazo de seis días para que
efectuara sus descargos antes de haberse procedido a disolver el vínculo
laboral, que el actor ejercitó en forma irrestricta. b) SUNAD ha observado
estrictamente el procedimiento de despido establecido por los artículos 67º y
68º del Decreto Legislativo Nº 728º, por lo que no se ha vulnerado su derecho
al debido proceso; c) de conformidad con el artículo 60º del Estatuto de
Aduanas, el despido se formalizará por resolución del Superintendente o de
quien éste delegue, siendo que mediante Resolución Nº 000649 del dos de julio
de mil novecientos noventa y dos, se facultó al Gerente de Personal de la
Intendencia Nacional de Administración (ahora Jefe de la Oficina de Recursos
Humanos) para que proceda a efectivizar (sic) el despido de sus
trabajadores.
Con fecha dieciocho de julio de mil
novecientos noventa y seis, el Juez del Tercer Juzgado Civil del Callao expide
resolución, declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de
apelación, la Sala Civil de la Corte Superior del Callao confirma la apelada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme se
desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que cese la
violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, legítima defensa
y de petición que la entidad demandada habría realizado, y en consecuencia, se
reponga al actor a su centro de labores en el cargo que venía desempeñándose.
Que, siendo ello así, y con el objeto de que este Colegiado pueda determinar
los extremos sobre los que ha de pronunciarse en esta sentencia, en forma
inexorable habrá de detenerse en evaluar si, en el caso de autos, se habría
generado la violación de los derechos constitucionales a la legítima defensa y
el derecho de petición. Que, ello es necesario realizar en el caso de autos
pues en realidad, cuando el actor juzga que se habría vulnerado su derecho a la
legítima defensa, en realidad pareciera confundir dicha institución de
contenido material de índole penal, reconocido en el inciso 23 del artículo 2º
de la Constitución, por medio del cual se exime o se atenúa a un individuo de
responsabilidad penal, con el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14
del artículo 139º de la Constitución, contenido esencial del derecho al debido
proceso, que permite a un individuo, en el ámbito jurisdiccional,
administrativo o privado, de plantear libremente los argumentos de hecho y de
derecho que coadyuven al tercero imparcial, resolver el asunto sometido de
manera objetiva y responsable. Que, en el caso de autos, dicho derecho de
defensa no aparece ser conculcado por la entidad demandada, pues de los
documentos obrantes de fojas uno a tres, de cuatro a dieciocho, y de fojas
cuarenta y uno a cincuenta, se desprende que el actor ejercitó su derecho de
manera libre. exponiendo las razones que, a su juicio, lo eximían de cualquier
clase de responsabilidad administrativa. Que en el mismo sentido. de autos
puede apreciarse que la presunta violación del derecho de petición que se
alega, no es tal pues, como se aprecia del propio tenor de la demanda, y de los
documentos que se recaudan, el actor en diversas oportunidades ejercitó dicho
derecho, habiendo la entidad demandante. según se está al documento obrante a
fojas sesenta y cuatro, cumplido con la obligación de dar al interesado una
respuesta por escrito, conforme se ordena en el inciso 20 del artículo 2º de la
Constitución. Que, por lo que respecta a la presunta violación del derecho
constitucional al debido proceso, este Colegiado estima que tampoco se ha
producido algún acto lesivo, pues según se está a la Resolución de Gerencia Nº
00297, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, obrante a
fojas ciento catorce y ciento quince, el actor libremente optó por acogerse al
régimen previsto por el inciso b) del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº
680, por lo que el procedimiento administrativo previsto en el Decreto
Legislativo Nº 728, y al que se sujetó al actor, no puede entenderse como
violación del derecho al debido proceso, y, concretamente, del derecho a no ser
sometido a procedimiento distinto del previamente establecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veinticinco de octubre de
mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró infundada
la Acción de Amparo interpuesta; Dispusieron la publicación de esta sentencia
en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.