S-192
..., al disponerse la restauración de los
derechos originalmente reclamados deberá asimismo y por extensión, ordenarse
como medida previa la reposición en el trabajo del actor.
Exp. Nº 008-97-AA/TC
Callao
Caso: Enrique Barcena Rivera
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Civil del Callao de fecha treinta de octubre de mil
novecientos noventa y seis, que, revocando la resolución apelada del dieciséis
de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por Enrique Víctor Barcena Rivera contra el Gerente General
de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC S.A.).
ANTECEDENTES:
El demandante plantea su Acción sustentando
su reclamo en el hecho de haberse transgredido por la emplazada y bajo la forma
de omisión de actos de cumplimiento obligatorio, sus derechos a la igualdad
ante la ley, al trabajo, y a la igualdad de oportunidades sin discriminación.
Alega que no obstante haber resultado
ganador del concurso interno de personal convocado el diecinueve de octubre de
mil novecientos noventa y cuatro y haber obtenido informe favorable por parte
de la comisión encargada del mismo (Informe Nº GRH.015-94-CONC del veintidós de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro) para cubrir la plaza de Jefe del
Aeropuerto de Pucallpa, el demandado no ha cumplido con expedir su resolución
de nombramiento no obstante estar obligado a hacerlo dentro de las veinticuatro
horas posteriores a la terminación del concurso tal y como lo ordena el punto
12.2 de la Directiva "Concurso Interno de Personal, Corpac" aprobada
el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Señala además que el incumplimiento del
demandado, además de violarle sus derechos, le causa graves perjuicios
económicos, pues ha tenido que alquilar su vivienda para poder viajar a
Pucallpa, su esposa renunció a su centro de trabajo para poder trasladarse
conjuntamente, suspendió sus estudios de maestría en economía y realizó la
venta de su automóvil para poder sufragar los gastos de instalación en su nuevo
puesto. Por otra parte agrega que a diferencia de lo que le ha sucedido, a otro
de los ganadores del concurso si se le nombró, lo que supone un hecho
discriminatorio contra su persona.
Puntualiza además que al no expedirse su
resolución de nombramiento, envió a la gerencia general la Carta Notarial de
fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco en la cual emplazaba a
su empleadora para que expida su nombramiento legítimamente obtenido, sin
embargo pese a haber transcurrido más de los treinta días establecidos en el
artículo 87º del Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos
Administrativos no se le respondió, considerando denegada su petición en virtud
del silencio administrativo, situación frente a la cual interpuso Recurso de
Apelación con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el
mismo que tampoco fue resuelto dentro del término de ley que venció el
diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, motivo por el que
consideró denegado dicho recurso y dio por agotada la vía administrativa.
El demandante pide finalmente, que se cumpla
con expedir su resolución de nombramiento, se le abone la diferencia de
remuneraciones dejadas de percibir de acuerdo al cargo que ganó, se
individualice al responsable de la agresión y se le condene al pago de una
indemnización por daños y perjuicios, cuya cantidad fija en su demanda.
Admitida la Acción a trámite por el Primer
Juzgado Civil del Callao, se dispone el traslado de la misma a la parte
emplazada, la que contesta negando los extremos de la demanda por estimar que
no es cierto que se haya vulnerado el derecho al trabajo del demandante ya que
éste mantiene su vínculo laboral, que el cumplimiento de actos no da lugar al
reconocimiento de derechos, que la emplazada no puede expedir ninguna
resolución de nombramiento del demandante porque el concurso de selección
adoleció de vicios y que por ello se le declaró nulo, que incluso la gerencia
administrativa con documento GAD.256-95-I, informó a la gerencia general de las
irregularidades del concurso interno, que conforme al tópico 12.2 de la
Directiva que normó el concurso el Gerente General debe firmar el cuadro de
méritos dándose a conocer a la Comisión dentro de las veinticuatro horas
posteriores a la terminación del concurso, no habiéndose cumplido con dicha
formalidad y por ello no existe proclamación alguna de ganadores ni
incumplimiento de dicha Directiva.
Agrega asimismo, que no se puede abonar al
demandante suma alguna por un cargo que no desempeña y que los daños que aquél
se ha ocasionado son de su entera responsabilidad, ya que si no hay
proclamación de ganadores dentro de las veinticuatro horas de terminado el
concurso, no se puede a priori, realizar contratos enajenando bienes que
luego perjudiquen el bienestar. Por último especifica que el cargo otorgado al
otro concursante no tiene relación con el puesto de selección ni las plazas
materia de la reclamación, por lo que no hay discriminación alguna en contra
del demandante.
Con posterioridad a la citada contestación
el demandante pone en conocimiento del Juzgado una Carta Notarial cursada por
la empresa demandada con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis
y a través de la cual se da por rescindido su vínculo laboral y más adelante
hace llegar igualmente al Juzgado copia del Informe de la Oficina Legal LO (1)
283.95.I del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que
se pronuncia en favor de su pretensión.
De fojas ciento tres a ciento seis el
Juzgado expide resolución declarando fundada en parte la demanda interpuesta,
principalmente por considerar: Que el accionante ha cumplido con agotar las
vías previas; Que el accionante a postulado y ganado el concurso de plazas
convocado por la demandada conforme a la normatividad aplicable a dicho
concurso; Que en el Informe expedido por la Oficina Legal de Corpac se
establece que al demandante le asiste el derecho y la razón para ser nombrado
en el puesto ganado; Que la supuesta irregularidad en la realización del
concurso no ha sido acreditada por la demandada y más aún si está basada en el
incumplimiento del punto 12.2 de la Directiva de Concurso Interno de Personal
que establece que el cuadro de méritos debe ser firmado por el Gerente General
y dado a conocer a la Comisión dentro de las veinticuatro horas, hecho que
demuestra la negativa inexcusable del demandado en otorgar el nombramiento que
corresponde en clara contravención con el artículo 22º de nuestra Carta Magna;
Que el accionante ha demostrado en autos el daño económico causado por la
negativa del demandado de reconocer el derecho adquirido por el demandante
siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, que obliga al
demandado a indemnizar por el perjuicio ocasionado, y; Que el demandado en
clara señal de venganza, el mismo día en que absuelve el trámite de
contestación de la demanda, en forma arbitraria cursa al accionante la carta
TCC/CORPAC S.A. GGA 020-96C en la que le manifiesta la decisión de rescindirle
el vínculo laboral sin expresión de causa.
Apelada dicha resolución por la entidad a la
cual pertenece el demandado, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior en
lo Civil del Callao a los efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos
con dictamen que se pronuncia en favor de la confirmación de la recurrida, la
Sala Civil del Callao a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha treinta de
octubre de mil novecientos noventa y seis y con lo expuesto por el fiscal
superior, revoca la resolución apelada y declara improcedente la acción,
básicamente por considerar: Que los hechos controvertidos referidos a un
supuesto incumplimiento por parte del demandado de expedir resolución de
nombramiento para el cargo ganado en concurso, no es materia de la Acción de
Amparo, porque ésta está reservada a la tutela de los derechos de índole constitucional,
que no se da en el caso de autos.
Contra esta resolución el demandante
interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 41º de
la Ley Nº 26435 y entendiendo el presente recurso como
"Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que en autos y especialmente con las
instrumentales de fojas cinco, seis, nueve a veinticuatro, ha quedado
plenamente acreditado que el demandante postuló debidamente al Concurso
convocado por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial
(CORPAC S.A.) resultando ganador del mismo dentro de la plaza de Jefe del
Aeropuerto de Pucallpa.
Que por el contrario los vicios o
irregularidades alegados por la parte demandada respecto del Concurso en que resultó
ganador el demandante, no han sido en ningún momento demostrados y en todo caso
el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 12.2 de la Directiva de
Concurso Interno de Personal por parte de la Gerencia General en lugar de
avalar dichas suposiciones, la debilitan pues reflejan que el demandado ha
tenido en todo momento la inexcusable intención de dejar sin nombramiento al
demandante.
Que por otra parte, el derecho absoluto que
asiste al demandante en su reclamo, así como el incorrecto proceder del
emplazado ha quedado plenamente demostrado con el Informe LO. (1) 283.95.I que
cursa la Oficina Legal de CORPAC S.A. a la Gerencia General de la misma empresa
(obrante de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho) y a donde incluso se llega a
advertir que de iniciarse un proceso judicial por el servidor solicitante
"la Corporación comparecería al mismo con evidente desventaja, pues la
documentación favorece ampliamente al peticionante".
Que paralelamente a lo dicho, la intención
de perjudicar al demandante ha quedado ratificada, con la Carta Notarial que se
le cursa por parte de la Gerencia de CORPAC S.A. coincidentemente el mismo día
en que se da por contestada la demanda de amparo interpuesta y en la cual se
procede a despedirlo arbitrariamente como una represalia por el reclamo
judicial de sus derechos.
Que precisamente y respecto de este proceder
de la demandada, este colegiado estima necesario precisar que aunque en el
texto de la demanda no se reclamó nada sobre esta situación, es obvio que al
producirse la misma, no se puede evitar pronunciarse sobre ella cuando la
tutela por el reclamo de fondo carecería en gran medida de sentido si por el
hecho de suprimirse definitivamente la relación laboral por la entidad
emplazada se pensara que ya se enerva la posibilidad de reclamar los derechos
demandados. Por consiguiente, a juicio de este colegiado, es correlativo e
igualmente inconstitucional el despido producido contra el demandante.
Que por lo tanto, al disponerse la
restauración de los derechos originalmente reclamados deberá asimismo y por
extensión, ordenarse como medida previa la reposición en el trabajo del actor.
Que por último, el extremo de la demanda en
el que se pide una indemnización por los daños económicos y morales al
demandante, sin dejar de ser legítimo, no es empero procedente por la vía del
Amparo al no ser ese su objetivo sino únicamente el de la protección de los
derechos constitucionales, motivo por el que el citado petitorio deberá
ventilarse en la vía correspondiente.
Que por todo lo dicho, resulta de aplicación
lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 24º incisos 2), 10) y 22) de la Ley Nº
23506 en concordancia con los artículos 2º incisos 2) y 15), y 26º incisos 1) y
2) de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y su modificatoria, Ley Nº 26801
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala Civil del
Callao, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, que
revocando la apelada del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis,
declara Improcedente la acción. Reformando la de vista y confirmando la
resolución apelada, declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta por
Enrique Víctor Barcena Rivera contra el Gerente General de la Corporación
Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC S.A.) y ordenaron previa
reposición del demandante en su puesto de trabajo, se expida la Resolución de
Gerencia que lo nombre para el cargo para el cual concursó y ganó. Se dispuso
asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO.