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..., al disponerse la restauración de los derechos originalmente reclamados deberá asimismo y por extensión, ordenarse como medida previa la reposición en el trabajo del actor.

 

 

Exp. Nº 008-97-AA/TC

Callao

Caso: Enrique Barcena Rivera

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil del Callao de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la resolución apelada del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Enrique Víctor Barcena Rivera contra el Gerente General de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC S.A.).

ANTECEDENTES:

El demandante plantea su Acción sustentando su reclamo en el hecho de haberse transgredido por la emplazada y bajo la forma de omisión de actos de cumplimiento obligatorio, sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, y a la igualdad de oportunidades sin discriminación.

Alega que no obstante haber resultado ganador del concurso interno de personal convocado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y haber obtenido informe favorable por parte de la comisión encargada del mismo (Informe Nº GRH.015-94-CONC del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro) para cubrir la plaza de Jefe del Aeropuerto de Pucallpa, el demandado no ha cumplido con expedir su resolución de nombramiento no obstante estar obligado a hacerlo dentro de las veinticuatro horas posteriores a la terminación del concurso tal y como lo ordena el punto 12.2 de la Directiva "Concurso Interno de Personal, Corpac" aprobada el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Señala además que el incumplimiento del demandado, además de violarle sus derechos, le causa graves perjuicios económicos, pues ha tenido que alquilar su vivienda para poder viajar a Pucallpa, su esposa renunció a su centro de trabajo para poder trasladarse conjuntamente, suspendió sus estudios de maestría en economía y realizó la venta de su automóvil para poder sufragar los gastos de instalación en su nuevo puesto. Por otra parte agrega que a diferencia de lo que le ha sucedido, a otro de los ganadores del concurso si se le nombró, lo que supone un hecho discriminatorio contra su persona.

Puntualiza además que al no expedirse su resolución de nombramiento, envió a la gerencia general la Carta Notarial de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco en la cual emplazaba a su empleadora para que expida su nombramiento legítimamente obtenido, sin embargo pese a haber transcurrido más de los treinta días establecidos en el artículo 87º del Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos no se le respondió, considerando denegada su petición en virtud del silencio administrativo, situación frente a la cual interpuso Recurso de Apelación con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que tampoco fue resuelto dentro del término de ley que venció el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, motivo por el que consideró denegado dicho recurso y dio por agotada la vía administrativa.

El demandante pide finalmente, que se cumpla con expedir su resolución de nombramiento, se le abone la diferencia de remuneraciones dejadas de percibir de acuerdo al cargo que ganó, se individualice al responsable de la agresión y se le condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios, cuya cantidad fija en su demanda.

Admitida la Acción a trámite por el Primer Juzgado Civil del Callao, se dispone el traslado de la misma a la parte emplazada, la que contesta negando los extremos de la demanda por estimar que no es cierto que se haya vulnerado el derecho al trabajo del demandante ya que éste mantiene su vínculo laboral, que el cumplimiento de actos no da lugar al reconocimiento de derechos, que la emplazada no puede expedir ninguna resolución de nombramiento del demandante porque el concurso de selección adoleció de vicios y que por ello se le declaró nulo, que incluso la gerencia administrativa con documento GAD.256-95-I, informó a la gerencia general de las irregularidades del concurso interno, que conforme al tópico 12.2 de la Directiva que normó el concurso el Gerente General debe firmar el cuadro de méritos dándose a conocer a la Comisión dentro de las veinticuatro horas posteriores a la terminación del concurso, no habiéndose cumplido con dicha formalidad y por ello no existe proclamación alguna de ganadores ni incumplimiento de dicha Directiva.

Agrega asimismo, que no se puede abonar al demandante suma alguna por un cargo que no desempeña y que los daños que aquél se ha ocasionado son de su entera responsabilidad, ya que si no hay proclamación de ganadores dentro de las veinticuatro horas de terminado el concurso, no se puede a priori, realizar contratos enajenando bienes que luego perjudiquen el bienestar. Por último especifica que el cargo otorgado al otro concursante no tiene relación con el puesto de selección ni las plazas materia de la reclamación, por lo que no hay discriminación alguna en contra del demandante.

Con posterioridad a la citada contestación el demandante pone en conocimiento del Juzgado una Carta Notarial cursada por la empresa demandada con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis y a través de la cual se da por rescindido su vínculo laboral y más adelante hace llegar igualmente al Juzgado copia del Informe de la Oficina Legal LO (1) 283.95.I del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que se pronuncia en favor de su pretensión.

De fojas ciento tres a ciento seis el Juzgado expide resolución declarando fundada en parte la demanda interpuesta, principalmente por considerar: Que el accionante ha cumplido con agotar las vías previas; Que el accionante a postulado y ganado el concurso de plazas convocado por la demandada conforme a la normatividad aplicable a dicho concurso; Que en el Informe expedido por la Oficina Legal de Corpac se establece que al demandante le asiste el derecho y la razón para ser nombrado en el puesto ganado; Que la supuesta irregularidad en la realización del concurso no ha sido acreditada por la demandada y más aún si está basada en el incumplimiento del punto 12.2 de la Directiva de Concurso Interno de Personal que establece que el cuadro de méritos debe ser firmado por el Gerente General y dado a conocer a la Comisión dentro de las veinticuatro horas, hecho que demuestra la negativa inexcusable del demandado en otorgar el nombramiento que corresponde en clara contravención con el artículo 22º de nuestra Carta Magna; Que el accionante ha demostrado en autos el daño económico causado por la negativa del demandado de reconocer el derecho adquirido por el demandante siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, que obliga al demandado a indemnizar por el perjuicio ocasionado, y; Que el demandado en clara señal de venganza, el mismo día en que absuelve el trámite de contestación de la demanda, en forma arbitraria cursa al accionante la carta TCC/CORPAC S.A. GGA 020-96C en la que le manifiesta la decisión de rescindirle el vínculo laboral sin expresión de causa.

Apelada dicha resolución por la entidad a la cual pertenece el demandado, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior en lo Civil del Callao a los efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia en favor de la confirmación de la recurrida, la Sala Civil del Callao a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis y con lo expuesto por el fiscal superior, revoca la resolución apelada y declara improcedente la acción, básicamente por considerar: Que los hechos controvertidos referidos a un supuesto incumplimiento por parte del demandado de expedir resolución de nombramiento para el cargo ganado en concurso, no es materia de la Acción de Amparo, porque ésta está reservada a la tutela de los derechos de índole constitucional, que no se da en el caso de autos.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº 26435 y entendiendo el presente recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que en autos y especialmente con las instrumentales de fojas cinco, seis, nueve a veinticuatro, ha quedado plenamente acreditado que el demandante postuló debidamente al Concurso convocado por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC S.A.) resultando ganador del mismo dentro de la plaza de Jefe del Aeropuerto de Pucallpa.

Que por el contrario los vicios o irregularidades alegados por la parte demandada respecto del Concurso en que resultó ganador el demandante, no han sido en ningún momento demostrados y en todo caso el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 12.2 de la Directiva de Concurso Interno de Personal por parte de la Gerencia General en lugar de avalar dichas suposiciones, la debilitan pues reflejan que el demandado ha tenido en todo momento la inexcusable intención de dejar sin nombramiento al demandante.

Que por otra parte, el derecho absoluto que asiste al demandante en su reclamo, así como el incorrecto proceder del emplazado ha quedado plenamente demostrado con el Informe LO. (1) 283.95.I que cursa la Oficina Legal de CORPAC S.A. a la Gerencia General de la misma empresa (obrante de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho) y a donde incluso se llega a advertir que de iniciarse un proceso judicial por el servidor solicitante "la Corporación comparecería al mismo con evidente desventaja, pues la documentación favorece ampliamente al peticionante".

Que paralelamente a lo dicho, la intención de perjudicar al demandante ha quedado ratificada, con la Carta Notarial que se le cursa por parte de la Gerencia de CORPAC S.A. coincidentemente el mismo día en que se da por contestada la demanda de amparo interpuesta y en la cual se procede a despedirlo arbitrariamente como una represalia por el reclamo judicial de sus derechos.

Que precisamente y respecto de este proceder de la demandada, este colegiado estima necesario precisar que aunque en el texto de la demanda no se reclamó nada sobre esta situación, es obvio que al producirse la misma, no se puede evitar pronunciarse sobre ella cuando la tutela por el reclamo de fondo carecería en gran medida de sentido si por el hecho de suprimirse definitivamente la relación laboral por la entidad emplazada se pensara que ya se enerva la posibilidad de reclamar los derechos demandados. Por consiguiente, a juicio de este colegiado, es correlativo e igualmente inconstitucional el despido producido contra el demandante.

Que por lo tanto, al disponerse la restauración de los derechos originalmente reclamados deberá asimismo y por extensión, ordenarse como medida previa la reposición en el trabajo del actor.

Que por último, el extremo de la demanda en el que se pide una indemnización por los daños económicos y morales al demandante, sin dejar de ser legítimo, no es empero procedente por la vía del Amparo al no ser ese su objetivo sino únicamente el de la protección de los derechos constitucionales, motivo por el que el citado petitorio deberá ventilarse en la vía correspondiente.

Que por todo lo dicho, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 24º incisos 2), 10) y 22) de la Ley Nº 23506 en concordancia con los artículos 2º incisos 2) y 15), y 26º incisos 1) y 2) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y su modificatoria, Ley Nº 26801

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Civil del Callao, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, declara Improcedente la acción. Reformando la de vista y confirmando la resolución apelada, declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta por Enrique Víctor Barcena Rivera contra el Gerente General de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC S.A.) y ordenaron previa reposición del demandante en su puesto de trabajo, se expida la Resolución de Gerencia que lo nombre para el cargo para el cual concursó y ganó. Se dispuso asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.