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Que del examen de los recaudos.. se aprecia que la demandante no ha cumplido no ha cumplido con presentar la carta notarial por lo que esta acción deviene en improcedente al no haberse cumplido con un requisito de procedibilidad

Exp. N° 009-97-AC/TC

AEROTUMI Empresa de Transporte S.A.

Callao

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por AEROTUMI Empresa de Transporte S.A. contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

AEROTUMI Empresa de Transporte S.A. interpone Acción de Cumplimiento contra don Juan José Burga Bartra, Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que cumpla con lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 555-92 TCC/15.12. La actora señala que por la referida Resolución Ministerial se le otorgó permiso de operación para explotar un servicio de Transporte Aéreo Nacional Regular de Pasajeros, Carga, Correo y Nacional No Regular de Pasajeros y Carga, por el plazo de cinco años. Sin embargo, don Juan José Burga Bartra, Director General de Transporte Aéreo, envió el Radiograma Nº 365, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se ordena a CORPAC S.A. suspenda la actividad aérea de la Aeronave AN-72 con matrícula OB-1461. Por Resolución Directoral Nº 0045-95-MTC/15.12, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, se revocó el permiso de operaciones otorgado.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad. Asímismo, señala que constituye un imposible jurídico el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 555-92-TCC/15.12, toda vez que ésta ha sido revocada por la Resolución Directoral Nº 0045-95-MTC/15.12.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, por resolución de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedentes las excepciones deducidas al considerar que es de aplicación el artículo 28º inciso 1) de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo" y se trata de una afectación continuada; y declaró fundada la demanda porque la Resolución Directoral que revocó el permiso de operaciones de la actora contraviene el artículo 283º del Decreto Supremo Nº 054-88-TC.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por resolución de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada en el extremo que declara improcedente las excepciones; y la revocó en cuanto declara fundada la demanda y reformándola en ese extremo la declaró improcedente, al considerar que el funcionario demandado no es renuente al cumplimiento de la Resolución Ministerial toda vez que el ente administrativo revocó el permiso otorgado.

FUNDAMENTOS:

Que, el artículo 5º de la Ley Nº 26301, "Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento" establece que constituye vía previa lo previsto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo". Que la Empresa demandante no estaba obligada a agotar la vía previa de acuerdo al artículo 27º de la Ley Nº 23506, en virtud de la excepción contenida en el artículo 28º inciso 1) de la Ley Nº 23506, toda vez que la orden por la que se suspendió la actividad de una de sus aeronaves, se ejecutó de inmediato y sin que se hubiera revocado el permiso de operaciones de la Empresa.

Que, esto no exime a la demandante de enviar la carta notarial de requerimiento al obligado, requisito previo para dar trámite a la Acción de Cumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301, artículo en el que expresamente se establece que además de lo previsto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, constituye vía previa para el caso de la Acción de Cumplimiento, que se efectúe el requerimiento por conducto notarial. Que, del examen de los recaudos del escrito de demanda de fojas sesenta y cuatro a setenta y siete, se aprecia que la demandante no ha cumplido con presentar la carta notarial por lo que esta acción deviene en improcedente al no haberse cumplido con un requisito de procedibilidad específico para la Acción de Cumplimiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente las excepciones deducidas, y la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda, declarándola improcedente; y reformándola declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO