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…que en el presente caso no existe asidero legal que justifique el prolongado retardo de la interposición de esta acción de amparo (05 de agosto de 1988), aún si se considera que la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (23506) entró en vigencia en diciembre de 1982, en consecuencia esta acción de garantía (amparo) se ejercitó vencido en exceso el plazo de caducidad que contempla la ley de la materia.

Exp. Nº 010-93-AA/TC

Lima

Ernesto Fortunato Gutiérrez Anapan

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete; reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, interpuesto por don Ernesto Fortunato Gutiérrez Anapan, contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 08 de setiembre de 1992, que declara no haber nulidad de la sentencia de vista, su fecha 03 de setiembre de 1990, que confirma la apelada, su fecha 20 de marzo de 1990, que declaró improcedente la acción de amparo contra el Supremo Gobierno.

ANTECEDENTES:

Don Ernesto Fortunato Gutiérrez Anapan, interpone acción de amparo, con fecha 05 de agosto de 1988, contra el Supremo Gobierno, para que se le reincorpore a la Benemérita Guardia Civil del Perú (hoy Policía Nacional del Perú), al haber sido separado indebidamente de la institución policial; sostiene, el demandante que por Resolución Directoral Nº 3084-76-GC/DP fue pasado a la situación de Cesación Definitiva por medida disciplinaria; que, solicitó con fecha 09 de julio de 1979, se cambie el tenor de la resolución directoral por la cual fue dado de baja, por la de cesación temporal, basado en el fallo del Consejo de Guerra de la Segunda Zona Judicial de la Policía, que le sobreseyó del presunto delito de insulto al superior, resolución que fue confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, con Ejecutoria del 16 de enero de 1979; que, esta petición le fue denegada mediante las Resoluciones Ministeriales Nº 3730, y 3737-79-GC/DP, del 26 de octubre de 1979, las mismas que fueron apeladas, y posteriormente resueltas por el Ministro del Interior, mediante Resolución Ministerial Nº 0464-80-IN/GC, del 29 de abril de 1980, declarándola improcedente, y dando por agotada la vía administrativa.

A fojas 47, el Procurador Publico Adjunto a cargo de los Asuntos de las Fuerzas Policiales y Sanidad, contesta la demanda, alegando, principalmente, que la medida adoptada por el Comando de la Guardia Civil del Perú, al expedir la Resolución Directoral disponiendo su pase a la Cesación Definitiva por medida disciplinaria se apoya en hechos concretos y debidamente acreditados en el Parte Nº 02-28.CONFID, del 25 de noviembre de 1976, así como en el pronunciamiento del Consejo de Investigación para Personal Subalterno de la Guardia Civil al formular el Acta, de fecha 30 de noviembre de 1976, y al amparo de lo dispuesto por el inciso "f" del artículo 29 del Decreto Ley Nº 18081 "Estatuto Policial".

A fojas 80, la sentencia de Primera Instancia, del Juez Titular del Sexto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, su fecha 20 de marzo de 1990, declara improcedente la acción, considerando, principalmente, que "la presunta afectación de los derechos del actor habría tenido lugar con la expedición de la Resolución Directoral Nº 3084-76-GC/DP, esto es, el 14 de diciembre de 1976, resultando que la acción de amparo ha caducado de conformidad con el artículo 37º de la Ley Nº 23506".

A fojas 90, la sentencia de vista, de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 03 de setiembre de 1990, confirma la apelada que declaró improcedente la acción de amparo.

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 08 de setiembre de 1992, declara no haber nulidad de la sentencia de vista, de fecha 03 de setiembre de 1990, que declaró improcedente la acción de amparo.

Interpuesto recurso de casación, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, la caducidad de la acción de amparo tiene su razón de ser en la característica de urgencia de las acciones de garantías, para poner corte inmediato a las agresiones a los derechos constitucionales;

Que, en este sentido, el artículo 37º de la Ley Nº 23506 establece que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado en aquella fecha se hubiere hallado en la posibilidad de interponer la acción;

Que, el actor interpuso la presente demanda, con fecha 05 de agosto de 1988, con el objeto de obtener su reincorporación a la Benemérita Guardia Civil (hoy Policía Nacional del Perú), al haber sido pasado a la situación de Cesación Definitiva, por Resolución Directoral Nº 3084-76-GC/DP, del 14 de diciembre de 1976;

Que, desde la supuesta afectación alegada por el actor hasta el ejercicio de esta acción de amparo, transcurrieron aproximadamente 12 años, y más de 20 hasta la sustanciación de esta causa en el Tribunal Constitucional;

Que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, y asimismo, que en el presente caso no existe asidero legal que justifique el prolongado retardo de la interposición de esta acción de amparo, aun si se considera que la Ley de Hábeas Corpus y Amparo entró en vigencia en el mes de diciembre de 1982 , en consecuencia, esta acción de garantía se ejercitó vencido en exceso el plazo de caducidad que contempla la ley de la materia;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 08 de setiembre de 1992, a fojas 15 del cuadernillo de nulidad, que confirma la sentencia de vista, su fecha 03 de setiembre de 1990, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la acción de amparo; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.