S-395

Que, el Tribunal considera que el justiciable al plantear la reconsideración de su cese… optó por la vía administrativa previa, la misma que estuvo subsistente al tiempo de plantear la demanda de amparo; por lo que en esta situación cabe la aplicación del artículo 27º de la Ley Nº 23506...

Exp. Nº 010-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Víctor Guzmán Mariño

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario planteado por don Víctor Guzmán Mariño contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 02 de octubre de 1996, que revoca la sentencia de Primera Instancia que declara fundada la demanda interpuesta y la declara improcedente, con el voto singular del Vocal Dr. Miranda Molina, porque se confirme la sentencia de vista que declara fundada la demanda de amparo interpuesta.

ANTECEDENTE:

El demandante interpone acción de amparo contra el Jefe de la Oficina Regional de los Registros Públicos de Arequipa y contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, para que se declare sin efecto la evaluación realizada y la inaplicabilidad de la Resolución Jefatural, Nº 075-95-ONARP, por la cual se le cesa en el cargo de Jefe de la Oficina de Catastro de los Registros Públicos de Arequipa. Solicita que se le restituya en su puesto de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir desde su cese, así como los demás beneficios que le corresponden pues considera que se le ha vulnerado su derecho constitucional a la estabilidad de trabajo, y al derecho de defensa y a la pluralidad de instancias.

Refiere el demandante, que ingresó a la Administración Pública mediante concurso público y por tanto, está sujeto a estabilidad laboral, derecho referido en los artículos 27º y 40º de la Constitución, concordante con el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 05-90-PCM. Argumenta también que al pasar los Registros Públicos de Arequipa al Gobierno Regional de Arequipa, por disposición de la Ley Nº 25022 y el Decreto Supremo Nº 071-88-PCM, fue evaluado conjuntamente con todo el personal, habiendo aprobado satisfactoriamente; por lo que no era pertinente que se le evaluara nuevamente como se hizo al amparo del Decreto de Urgencia Nº 019-95, que declara en Reorganización y Reestructuración Institucional a la Oficina de Registros Públicos y de la Resolución Nº 054-95 que aprueba las Bases del Programa de Evaluación para el personal de las oficinas registrales pues su jerarquía es inferior a la Constitución y a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Indica, por otro lado, que en su caso, existe proceso administrativo que no ha concluido y, presume que siendo así no puede ser cesado recortado del derecho de defensa.

El Jefe Regional de la Oficina de Registros Públicos, contesta la demanda manifestando que no se ha violado al demandante ningún derecho constitucional y que su jefatura se ha limitado a cumplir con un mandato legal en ejercicio de sus funciones, como es aplicar el Decreto de Urgencia Nº 019-95 expedido por el señor Presidente de la República. Asimismo, señala que el demandante tiene un proceso administrativos pendiente al haber presentado un recurso de reconsideración contra la resolución que lo cesa en el cargo, por tanto no ha agotado la vía administrativa previa para poder plantear la acción de amparo.

A fojas 105, aparece la contestación de la Procuradora a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, sosteniendo que la Oficina Registral Regional de Arequipa, debe ser directamente demandada toda vez que tiene autonomía con personería propia.

Aparece a fojas 223 a 230, la resolución del juez, mediante la cual declara fundada la acción de amparo interpuesta, ya que considera que está probada la violación del derecho constitucional del demandante al no haberse aplicado en su caso el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, que son los dispositivos que le alcanzaban para proceder a su cese.

La sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que aparece a fojas 457, considera que la evaluación en la cual el accionante resultó desaprobado fue llevada a cabo de conformidad con la ley, no existiendo ningún derecho constitucional violado; por lo que declararon improcedente la acción de amparo planteada. El voto adjunto del Magistrado Miranda Molina, es porque se declare fundada la demanda de amparo, porque considera, que al aplicarse el Decreto de Urgencia Nº 19-95, se colisiona con la Constitución pues la facultad otorgada al Presidente de la República era para legislar sólo en materia económica y financiera y no referido al cese de personal; por lo que el despido practicado bajo su amparo carece de respaldo legal y deviene en violatorio de la Constitución.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el demandante lo que persigue a través de su acción de amparo, es que se deje sin efecto legal la evaluación a que se le ha sometido y la inaplicabilidad, en su caso, de la Resolución Jefatural Nº 075-95-ORPA, que lo cesa como Jefe de la Oficina de Catastro de los Registros Públicos de Arequipa, así como su incorporación a dicho cargo.

2. Del estudio de autos se colige que la Resolución Jefatural Nº 075-95-ORPA, por la que se le cesa al accionante en el cargo, fue generada en aplicación de la Resolución Nº 054-95 que aprueba las Bases del Programa de Evaluación, para calificar al personal de las Oficinas Registrales de Arequipa. y de la Región José Carlos Maríategui. A su vez esta última resolución fue emitida en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 019-95, que en el artículo 9º, declara en Reorganización y Reestructuración Institucional a los Registros Públicos.

3. Que, el Tribunal considera, que el justiciable al plantear la reconsideración de su cese, como aparece a folio 53 del expediente, optó por la vía administrativa previa la misma que estuvo subsistente al tiempo de planteada la demanda de amparo; por lo que en esta situación cabe la aplicación del artículo 27º de la Ley 23506, que dispone el agotamiento de la vía previa.

4. Que, el cuestionamiento que hace el demandante sobre el resultado de su evaluación, merituada en base a su legajo de moralidad, lo debió hacer a través de la vía contencioso-administrativa como lo dispone el artículo 148º de la Constitución y el artículo 540º del Código Procesal Civil.

5. Que, de la lectura de la demanda sobre el cuestionamiento que hace el recurrente respecto del Decreto de Urgencia Nº 019-95, en relación a la jerarquía frente a otras normas, legales, la vía del amparo, tampoco es la apropiada para plantear tal cuestionamiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 02 de octubre de 1996, que revoca la sentencia apelada de 29 de mayo de 1996 que declara fundada la demanda y reformándola declararon improcedente la acción de amparo incoada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.