S-395
Que, el Tribunal considera que el
justiciable al plantear la reconsideración de su cese… optó por la vía
administrativa previa, la misma que estuvo subsistente al tiempo de plantear la
demanda de amparo; por lo que en esta situación cabe la aplicación del artículo
27º de la Ley Nº 23506...
Exp. Nº 010-97-AA/TC
Arequipa
Caso: Víctor Guzmán Mariño
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiún días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y siete, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario planteado por don
Víctor Guzmán Mariño contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, su fecha 02 de octubre de 1996, que revoca la sentencia de Primera
Instancia que declara fundada la demanda interpuesta y la declara improcedente,
con el voto singular del Vocal Dr. Miranda Molina, porque se confirme la
sentencia de vista que declara fundada la demanda de amparo interpuesta.
ANTECEDENTE:
El demandante interpone acción de amparo
contra el Jefe de la Oficina Regional de los Registros Públicos de Arequipa y
contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, para que se declare
sin efecto la evaluación realizada y la inaplicabilidad de la Resolución
Jefatural, Nº 075-95-ONARP, por la cual se le cesa en el cargo de Jefe de la
Oficina de Catastro de los Registros Públicos de Arequipa. Solicita que se le
restituya en su puesto de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de
percibir desde su cese, así como los demás beneficios que le corresponden pues
considera que se le ha vulnerado su derecho constitucional a la estabilidad de
trabajo, y al derecho de defensa y a la pluralidad de instancias.
Refiere el demandante, que ingresó a la
Administración Pública mediante concurso público y por tanto, está sujeto a
estabilidad laboral, derecho referido en los artículos 27º y 40º de la
Constitución, concordante con el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, el
Decreto Supremo Nº 05-90-PCM. Argumenta también que al pasar los Registros
Públicos de Arequipa al Gobierno Regional de Arequipa, por disposición de la
Ley Nº 25022 y el Decreto Supremo Nº 071-88-PCM, fue evaluado conjuntamente con
todo el personal, habiendo aprobado satisfactoriamente; por lo que no era
pertinente que se le evaluara nuevamente como se hizo al amparo del Decreto de
Urgencia Nº 019-95, que declara en Reorganización y Reestructuración
Institucional a la Oficina de Registros Públicos y de la Resolución Nº 054-95
que aprueba las Bases del Programa de Evaluación para el personal de las
oficinas registrales pues su jerarquía es inferior a la Constitución y a la Ley
de Bases de la Carrera Administrativa. Indica, por otro lado, que en su caso,
existe proceso administrativo que no ha concluido y, presume que siendo así no
puede ser cesado recortado del derecho de defensa.
El Jefe Regional de la Oficina de Registros
Públicos, contesta la demanda manifestando que no se ha violado al demandante
ningún derecho constitucional y que su jefatura se ha limitado a cumplir con un
mandato legal en ejercicio de sus funciones, como es aplicar el Decreto de
Urgencia Nº 019-95 expedido por el señor Presidente de la República. Asimismo,
señala que el demandante tiene un proceso administrativos pendiente al haber
presentado un recurso de reconsideración contra la resolución que lo cesa en el
cargo, por tanto no ha agotado la vía administrativa previa para poder plantear
la acción de amparo.
A fojas 105, aparece la contestación de la
Procuradora a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional
de Registros Públicos, sosteniendo que la Oficina Registral Regional de
Arequipa, debe ser directamente demandada toda vez que tiene autonomía con
personería propia.
Aparece a fojas 223 a 230, la resolución del
juez, mediante la cual declara fundada la acción de amparo interpuesta, ya que
considera que está probada la violación del derecho constitucional del
demandante al no haberse aplicado en su caso el Decreto Legislativo Nº 276 y su
Reglamento, que son los dispositivos que le alcanzaban para proceder a su cese.
La sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa que aparece a fojas 457, considera que
la evaluación en la cual el accionante resultó desaprobado fue llevada a cabo
de conformidad con la ley, no existiendo ningún derecho constitucional violado;
por lo que declararon improcedente la acción de amparo planteada. El voto
adjunto del Magistrado Miranda Molina, es porque se declare fundada la demanda
de amparo, porque considera, que al aplicarse el Decreto de Urgencia Nº 19-95,
se colisiona con la Constitución pues la facultad otorgada al Presidente de la
República era para legislar sólo en materia económica y financiera y no
referido al cese de personal; por lo que el despido practicado bajo su amparo
carece de respaldo legal y deviene en violatorio de la Constitución.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el demandante lo que persigue a
través de su acción de amparo, es que se deje sin efecto legal la evaluación a
que se le ha sometido y la inaplicabilidad, en su caso, de la Resolución
Jefatural Nº 075-95-ORPA, que lo cesa como Jefe de la Oficina de Catastro de
los Registros Públicos de Arequipa, así como su incorporación a dicho cargo.
2. Del estudio de autos se colige que la
Resolución Jefatural Nº 075-95-ORPA, por la que se le cesa al accionante en el
cargo, fue generada en aplicación de la Resolución Nº 054-95 que aprueba las
Bases del Programa de Evaluación, para calificar al personal de las Oficinas
Registrales de Arequipa. y de la Región José Carlos Maríategui. A su vez esta
última resolución fue emitida en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 019-95,
que en el artículo 9º, declara en Reorganización y Reestructuración
Institucional a los Registros Públicos.
3. Que, el Tribunal considera, que el
justiciable al plantear la reconsideración de su cese, como aparece a folio 53
del expediente, optó por la vía administrativa previa la misma que estuvo
subsistente al tiempo de planteada la demanda de amparo; por lo que en esta
situación cabe la aplicación del artículo 27º de la Ley 23506, que dispone el
agotamiento de la vía previa.
4. Que, el cuestionamiento que hace el
demandante sobre el resultado de su evaluación, merituada en base a su legajo
de moralidad, lo debió hacer a través de la vía contencioso-administrativa como
lo dispone el artículo 148º de la Constitución y el artículo 540º del Código
Procesal Civil.
5. Que, de la lectura de la demanda sobre el
cuestionamiento que hace el recurrente respecto del Decreto de Urgencia Nº
019-95, en relación a la jerarquía frente a otras normas, legales, la vía del
amparo, tampoco es la apropiada para plantear tal cuestionamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución emitida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 02 de
octubre de 1996, que revoca la sentencia apelada de 29 de mayo de 1996 que
declara fundada la demanda y reformándola declararon improcedente la acción de
amparo incoada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.