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Que, una de las modalidades del pago es casualmente la entrega de cheques, título valor que constituye una orden de pago, que si bien es cierto la Universidad no se encontraba obligada a aceptar, ello no la habilita para conculcar el derecho a la educación del recurrente;...

 

Exp. Nº 011-97-AA/TC

Lima

Caso: Gustavo Mendoza Ccarapa

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gustavo Mendoza Ccarapa, contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventiséis, que reformando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente, contra la Universidad Particular «Ricardo Palma».

ANTECEDENTES:

Gustavo Mendoza Ccarapa interpone Acción de Amparo contra la Universidad «Ricardo Palma», a fin que la demandada cumpla con aceptar el pago correspondiente por concepto de matrícula. Señala que obtuvo el puntaje necesario para ingresar al programa de Ingeniería Civil de dicho centro de estudios en el examen correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventicinco; precisa, además, que el último día para cancelar los citados derechos era el viernes dieciocho de agosto del mismo año, habiéndose acercado a la Oficina de Tesorería portando un cheque a la orden, el que no le fue aceptado informándole que el pago debía hacerse en efectivo así trató de hacerlo el primer día hábil siguiente sin embargo éste no fue aceptado por extemporáneo.

Afirma que trató de pedir reconsideración de tal medida ante la Universidad no habiendo sido aceptada su solicitud; señala que de esta manera se está conculcando su derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, derechos consagrados en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución.

El Rector de la Universidad contesta la demanda señalando que las Universidades gozan de autonomía tal y como lo consagra la Constitución y la Ley Universitaria en virtud a la misma aprueban sus Estatutos y se gobiernan de acuerdo a él. Precisa que para ser estudiante universitario se requiere cumplir con los requisitos indicados para la admisión y la matrícula acto que nunca se realizó en relación al recurrente por lo que éste no obtuvo la categoría de estudiante de la Universidad. Anota además que Gustavo Mendoza Ccarapa conocía el plazo establecido por ese centro de estudios, para realizar la matrícula y pese a ello acudió a último momento portando un cheque cuando se conoce que el pago en Tesorería se realiza en efectivo y posteriormente acudió a realizar dicho pago pero en fecha extemporánea por lo que perdió toda posibilidad y derecho a matricularse.

Anota que es falso que se hayan violado los derechos constitucionales invocados por el recurrente dado que tuvo la opción de matricularse como los demás que aprobaron el examen de ingreso pero que finalmente en ese plazo no llegó a hacerlo y eso es atribuible única y exclusivamente al demandante.

El Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado de Lima declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por considerar que la Universidad fijó válidamente un plazo para la matrícula cuyo último día fue el dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco por lo que no se encontraba obligada a aceptar ningún pago extemporáneo; que el actor debió tomar sus precauciones para no exceder dicho plazo más aún si acudía con un cheque a la orden que podía ser rechazado válidamente por la Universidad no advirtiendo por tanto que le haya sido afectado derecho constitucional alguno, lo si sucedería si ésta hubiera aceptado cheques a algunos alumnos y no al recurrente.

La Sala Especializada de Derecho Público en discordia reformó la de vista declarándola improcedente por considerar que la vía previa es un requisito indispensable para la procedencia de la Acción de Amparo y en el presente caso el recurrente no interpuso recurso impugnatorio ante la autoridad Universitaria contra la decisión que considera lesiva de sus intereses; que el artículo ciento setenticuatro del Estatuto de la Universidad Ricardo Palma aprobado por Resolución Rectoral Nº 900629, dispone que la matrícula puede ser ordinaria o extraordinaria ambas se realizan de acuerdo al calendario aprobado por el Consejo Universitario siendo que la fecha de la matrícula extraordinaria se fija por excepción bajo determinadas condiciones que se establezcan para los estudiantes que por causas debidamente justificadas estuvieron impedidos de matricularse en el período ordinario y, en ese entendido al no haber podido cancelar en la fecha límite establecida es evidente que tuvo la oportunidad de tramitar su matrícula en forma extemporánea justificando su situación excepcional.

Contra esta Resolución se interpone Recurso Extraordinario elevándose los actuados al Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que en la contestación de la demanda el representante de la Universidad Particular «Ricardo Palma» afirma que era conocido que no era posible efectuar pagos en la Oficina de Tesorería sino en efectivo hecho que en modo alguno ha sido acreditado en el expediente bajo análisis;

Que es necesario tomar en consideración que el recurrente no tenía por qué tener conocimiento de aquella disposición si ésta no le había sido comunicada expresamente máxime si como en el presente caso se trata de una persona que acababa de ingresar a la referida Universidad habiendo obtenido el puntaje necesario para ser admitido en el programa de Ingeniería Civil de la referida Universidad en el examen correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventicinco;

Que una de las modalidades del pago es casualmente la entrega de cheques, título valor que constituye una orden de pago que si bien es cierto la Universidad no se encontraba obligada a aceptar ello no la habilita para conculcar el derecho a la educación del recurrente.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventiséis, la que reformando la apelada, su fecha quince de enero del mismo año que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Gustavo Mendoza Ccarapa contra la Universidad «Ricardo Palma»; y, en consecuencia, declaran fundada la Acción de garantía.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley,

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora