S-242
Que, una de las modalidades del pago es
casualmente la entrega de cheques, título valor que constituye una orden de
pago, que si bien es cierto la Universidad no se encontraba obligada a aceptar,
ello no la habilita para conculcar el derecho a la educación del recurrente;...
Exp. Nº 011-97-AA/TC
Lima
Caso: Gustavo Mendoza Ccarapa
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Gustavo Mendoza Ccarapa, contra la resolución de la Sala Especializada de
Derecho Público, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventiséis,
que reformando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta
por el recurrente, contra la Universidad Particular «Ricardo Palma».
ANTECEDENTES:
Gustavo Mendoza Ccarapa interpone Acción de
Amparo contra la Universidad «Ricardo Palma», a fin que la demandada cumpla con
aceptar el pago correspondiente por concepto de matrícula. Señala que obtuvo el
puntaje necesario para ingresar al programa de Ingeniería Civil de dicho centro
de estudios en el examen correspondiente al segundo semestre de mil novecientos
noventicinco; precisa, además, que el último día para cancelar los citados
derechos era el viernes dieciocho de agosto del mismo año, habiéndose acercado
a la Oficina de Tesorería portando un cheque a la orden, el que no le fue
aceptado informándole que el pago debía hacerse en efectivo así trató de
hacerlo el primer día hábil siguiente sin embargo éste no fue aceptado por extemporáneo.
Afirma que trató de pedir reconsideración de
tal medida ante la Universidad no habiendo sido aceptada su solicitud; señala
que de esta manera se está conculcando su derecho a la igualdad ante la ley y a
no ser discriminado, derechos consagrados en el inciso 2) del artículo 2º de la
Constitución.
El Rector de la Universidad contesta la
demanda señalando que las Universidades gozan de autonomía tal y como lo
consagra la Constitución y la Ley Universitaria en virtud a la misma aprueban
sus Estatutos y se gobiernan de acuerdo a él. Precisa que para ser estudiante
universitario se requiere cumplir con los requisitos indicados para la admisión
y la matrícula acto que nunca se realizó en relación al recurrente por lo que
éste no obtuvo la categoría de estudiante de la Universidad. Anota además que
Gustavo Mendoza Ccarapa conocía el plazo establecido por ese centro de
estudios, para realizar la matrícula y pese a ello acudió a último momento
portando un cheque cuando se conoce que el pago en Tesorería se realiza en
efectivo y posteriormente acudió a realizar dicho pago pero en fecha
extemporánea por lo que perdió toda posibilidad y derecho a matricularse.
Anota que es falso que se hayan violado los
derechos constitucionales invocados por el recurrente dado que tuvo la opción
de matricularse como los demás que aprobaron el examen de ingreso pero que
finalmente en ese plazo no llegó a hacerlo y eso es atribuible única y
exclusivamente al demandante.
El Juez del Vigésimo Octavo Juzgado
Especializado de Lima declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por
considerar que la Universidad fijó válidamente un plazo para la matrícula cuyo
último día fue el dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco por lo
que no se encontraba obligada a aceptar ningún pago extemporáneo; que el actor
debió tomar sus precauciones para no exceder dicho plazo más aún si acudía con
un cheque a la orden que podía ser rechazado válidamente por la Universidad no
advirtiendo por tanto que le haya sido afectado derecho constitucional alguno,
lo si sucedería si ésta hubiera aceptado cheques a algunos alumnos y no al
recurrente.
La Sala Especializada de Derecho Público en
discordia reformó la de vista declarándola improcedente por considerar que la
vía previa es un requisito indispensable para la procedencia de la Acción de
Amparo y en el presente caso el recurrente no interpuso recurso impugnatorio
ante la autoridad Universitaria contra la decisión que considera lesiva de sus
intereses; que el artículo ciento setenticuatro del Estatuto de la Universidad
Ricardo Palma aprobado por Resolución Rectoral Nº 900629, dispone que la
matrícula puede ser ordinaria o extraordinaria ambas se realizan de acuerdo al
calendario aprobado por el Consejo Universitario siendo que la fecha de la
matrícula extraordinaria se fija por excepción bajo determinadas condiciones
que se establezcan para los estudiantes que por causas debidamente justificadas
estuvieron impedidos de matricularse en el período ordinario y, en ese
entendido al no haber podido cancelar en la fecha límite establecida es
evidente que tuvo la oportunidad de tramitar su matrícula en forma extemporánea
justificando su situación excepcional.
Contra esta Resolución se interpone Recurso
Extraordinario elevándose los actuados al Tribunal Constitucional de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que en la contestación de la demanda el
representante de la Universidad Particular «Ricardo Palma» afirma que era
conocido que no era posible efectuar pagos en la Oficina de Tesorería sino en
efectivo hecho que en modo alguno ha sido acreditado en el expediente bajo
análisis;
Que es necesario tomar en consideración que
el recurrente no tenía por qué tener conocimiento de aquella disposición si
ésta no le había sido comunicada expresamente máxime si como en el presente
caso se trata de una persona que acababa de ingresar a la referida Universidad
habiendo obtenido el puntaje necesario para ser admitido en el programa de
Ingeniería Civil de la referida Universidad en el examen correspondiente al
segundo semestre de mil novecientos noventicinco;
Que una de las modalidades del pago es
casualmente la entrega de cheques, título valor que constituye una orden de
pago que si bien es cierto la Universidad no se encontraba obligada a aceptar
ello no la habilita para conculcar el derecho a la educación del recurrente.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su
Ley Orgánica
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fecha quince de noviembre de
mil novecientos noventiséis, la que reformando la apelada, su fecha quince de
enero del mismo año que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta
por Gustavo Mendoza Ccarapa contra la Universidad «Ricardo Palma»; y, en
consecuencia, declaran fundada la Acción de garantía.
Dispusieron su publicación en el Diario
Oficial El Peruano, conforme a ley,
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora