S-301
Que, la demandante ejecutó la
construcción del cerco perimetral sin contar con Licencia de Construcción,...
por consiguiente la Resolución de Alcaldía..., es un acto administrativo
municipal válido.
Exp. Nº 013-96-AA/TC
Ancash
Fabiola Fortunata Morales Graza
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto con fecha
dieciséis de agosto de 1995 por Fabiola Fortunata Morales Graza, contra la
resolución expedida con fecha dos de agosto de mil novecientos noventicinco por
la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash, que al revocar la sentencia de
primera instancia declaró improcedente la Acción de Amparo de autos.
ANTECEDENTES:
Fabiola Fortunata Morales Graza, interpone
con fecha tres de mayo de mil novecientos noventicinco Acción de Amparo contra
Víctor Jorge Moreno Quiróz, Alcalde Distrital de Independencia, Pablo Lorenzo
Romero Henostroza, Alcalde Provincial de Huaraz y Fredy Renato Moreno Neglia,
Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional, a fin de que se
deje sin efecto el mandato de demolición del cerco que construyó en terreno de
su propiedad, terreno que no ha sido expropiado según dice la demandante, y,
que se aplique el artículo once de la Ley 23506 para que se abra instrucción
contra los responsables de la agresión. Alude la demandante, que han sido
vulnerados los derechos que le otorgan el numeral 16) del artículo 2º (Derecho
a la propiedad y a la herencia) y artículo 70º que consagra la inviolabilidad
de la propiedad, ambas citas de la Constitución Política del Estado.
A folios 41 y 42 corre la Resolución de
Alcaldía Nº 384-94/RCH/MDI-A expedida con fecha seis de octubre de mil
novecientos noventicuatro, por la Municipalidad Distrital de Independencia
-Huaraz, mediante la cual se le otorga a la demandante un plazo adicional para
que «disponga la paralización y la demolición» de la construcción clandestina
que realizó en terreno de su propiedad.
Los demandados contestan separadamente la
demanda, solicitando uno de ellos (Alcalde Provincial de Huaraz) que sea
declarada improcedente, y los dos restantes (Alcalde Distrital de Independencia
y Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional) que sea
declarada infundada, en base a consideraciones similares que a continuación se
resumen: que, no se ha agotado la vía administrativa; que la Resolución
disponiendo la paralización y demolición del cerco perimetral proviene de un
debido proceso administrativo seguido al amparo del Reglamento de Otorgamiento
de Licencias de Construcción y la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades, que
permiten la demolición de construcciones clandestinas como la descrita en
autos.
De folio 131 a folio 140 corre la Resolución
Nº 07 de fecha 29 de mayo de 1995, mediante la cual, el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huaraz falla declarando fundada la demanda en lo
que respecta a los alcaldes municipales codemandados; e improcedente en cuanto
se refiere al Consejo Transitorio de Administración Regional; en base a las
siguientes consideraciones: que, se cumplió con lo establecido en el artículo
27º de la Ley Nº 23506, en razón de que la demandante agotó la vía previa; que
el terreno sub-litis no está sujeto a ningún trámite expropiatorio; que la
orden de demolición del cerco levantado por la accionante, importa un atentado
contra el derecho de propiedad; y finalmente, que el Consejo Transitorio de
Administración Regional ha sido indebidamente demandado por no haber expedido
resolución alguna que afecte el derecho de la demandante.
A folios 223 y 224 corre la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash su fecha dos de
agosto de mil novecientos noventicinco, mediante la cual revoca la apelada y
declara improcedente la Acción de Amparo, en base a los siguientes fundamentos:
que, la Resolución de Alcaldía Nº 384-94/RCH/MDI-A que obra a folios 41 y 42
disponiendo la paralización y demolición del cerco levantado por la actora, es
un acto administrativo municipal dictado al amparo de la Ley 23853, Orgánica de
Municipalidades, para sancionar una construcción que carece de Licencia de
Construcción; que, pretender la inaplicabilidad de dicha Resolución daría lugar
a la proliferación de construcciones clandestinas.
FUNDAMENTOS:
Que, la demandante ejecutó la construcción
del cerco perimetral sin contar con Licencia de Construcción, contraviniendo el
artículo 8º del Decreto Supremo Nº 004-80-VC, que aprobó el Reglamento de
Otorgamiento de Licencias de Construcción, y el numeral once del artículo 65º
de la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades; por consiguiente la Resolución de
Alcadía Nº 384-94/RCH/MDI-A, es un acto administrativo municipal válido.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Ancash su fecha dos de agosto de mil novecientos
noventicinco, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y
los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora