S-301

Que, la demandante ejecutó la construcción del cerco perimetral sin contar con Licencia de Construcción,... por consiguiente la Resolución de Alcaldía..., es un acto administrativo municipal válido.

 

Exp. Nº 013-96-AA/TC

Ancash

Fabiola Fortunata Morales Graza

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha dieciséis de agosto de 1995 por Fabiola Fortunata Morales Graza, contra la resolución expedida con fecha dos de agosto de mil novecientos noventicinco por la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash, que al revocar la sentencia de primera instancia declaró improcedente la Acción de Amparo de autos.

ANTECEDENTES:

Fabiola Fortunata Morales Graza, interpone con fecha tres de mayo de mil novecientos noventicinco Acción de Amparo contra Víctor Jorge Moreno Quiróz, Alcalde Distrital de Independencia, Pablo Lorenzo Romero Henostroza, Alcalde Provincial de Huaraz y Fredy Renato Moreno Neglia, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional, a fin de que se deje sin efecto el mandato de demolición del cerco que construyó en terreno de su propiedad, terreno que no ha sido expropiado según dice la demandante, y, que se aplique el artículo once de la Ley 23506 para que se abra instrucción contra los responsables de la agresión. Alude la demandante, que han sido vulnerados los derechos que le otorgan el numeral 16) del artículo 2º (Derecho a la propiedad y a la herencia) y artículo 70º que consagra la inviolabilidad de la propiedad, ambas citas de la Constitución Política del Estado.

A folios 41 y 42 corre la Resolución de Alcaldía Nº 384-94/RCH/MDI-A expedida con fecha seis de octubre de mil novecientos noventicuatro, por la Municipalidad Distrital de Independencia -Huaraz, mediante la cual se le otorga a la demandante un plazo adicional para que «disponga la paralización y la demolición» de la construcción clandestina que realizó en terreno de su propiedad.

Los demandados contestan separadamente la demanda, solicitando uno de ellos (Alcalde Provincial de Huaraz) que sea declarada improcedente, y los dos restantes (Alcalde Distrital de Independencia y Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional) que sea declarada infundada, en base a consideraciones similares que a continuación se resumen: que, no se ha agotado la vía administrativa; que la Resolución disponiendo la paralización y demolición del cerco perimetral proviene de un debido proceso administrativo seguido al amparo del Reglamento de Otorgamiento de Licencias de Construcción y la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades, que permiten la demolición de construcciones clandestinas como la descrita en autos.

De folio 131 a folio 140 corre la Resolución Nº 07 de fecha 29 de mayo de 1995, mediante la cual, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz falla declarando fundada la demanda en lo que respecta a los alcaldes municipales codemandados; e improcedente en cuanto se refiere al Consejo Transitorio de Administración Regional; en base a las siguientes consideraciones: que, se cumplió con lo establecido en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, en razón de que la demandante agotó la vía previa; que el terreno sub-litis no está sujeto a ningún trámite expropiatorio; que la orden de demolición del cerco levantado por la accionante, importa un atentado contra el derecho de propiedad; y finalmente, que el Consejo Transitorio de Administración Regional ha sido indebidamente demandado por no haber expedido resolución alguna que afecte el derecho de la demandante.

A folios 223 y 224 corre la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash su fecha dos de agosto de mil novecientos noventicinco, mediante la cual revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, en base a los siguientes fundamentos: que, la Resolución de Alcaldía Nº 384-94/RCH/MDI-A que obra a folios 41 y 42 disponiendo la paralización y demolición del cerco levantado por la actora, es un acto administrativo municipal dictado al amparo de la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades, para sancionar una construcción que carece de Licencia de Construcción; que, pretender la inaplicabilidad de dicha Resolución daría lugar a la proliferación de construcciones clandestinas.

FUNDAMENTOS:

Que, la demandante ejecutó la construcción del cerco perimetral sin contar con Licencia de Construcción, contraviniendo el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 004-80-VC, que aprobó el Reglamento de Otorgamiento de Licencias de Construcción, y el numeral once del artículo 65º de la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades; por consiguiente la Resolución de Alcadía Nº 384-94/RCH/MDI-A, es un acto administrativo municipal válido.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash su fecha dos de agosto de mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora