S-329

... Que si bien dictar amnistías es una facultad exclusiva del Congreso, con base en la Constitución, ésta tiene que aplicarse en consonancia y coherencia con el resto del ordenamiento constitucional, es decir, la prerrogativa de dar una amnistía no es ni puede ser absoluta; ...

 

 

Exp. Nº 013-96-I/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente;

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente;

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo,

emite la siguiente sentencia con el voto singular del señor doctor Manuel Aguirre Roca, en la Causa Nº 013-96-I/TC, vista en la sede institucional de la ciudad de Lima, el día trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, con la presencia de los siete miembros de este Tribunal. Actuando como Secretario Relator el doctor José Luis Echaiz Espinoza.

ASUNTO:

Demanda de inconstitucionalidad, interpuesta por treinta y cinco Congresistas, contra los artículos 1º y 6º de la Ley Nº 26479, denominada "Amnistía general a personal militar y civil para diversos casos", y contra la Ley Nº 26492, denominada "Interpretación y alcances de la ley de amnistía".

ANTECEDENTES:

1. Admitida a trámite con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por cuanto 37 Congresistas demandantes acreditaron su legitimación activa; el Congreso de la República, en sesión de Mesa Directiva celebrada el día seis de enero del ano en curso, designó como su apoderado ante este Tribunal, al señor Congresista Enrique Chirinos Soto; se da por absuelto el traslado de la demanda en rebeldía de la parte emplazada, ya que no contestó la demanda en el plazo que tenía para hacerlo.

2. La demanda de inconstitucionalidad respecto de la Ley Nº 26479, se fundamenta, principalmente, en lo siguiente:

a) El carácter inconstitucional de los artículos 1º y 6º, que son normas que mantienen su valor y son actualmente productoras de efectos y consecuencias jurídicas que atentan contra los derechos reconocidos por la Constitución, contra el Estado de Derecho, contra los deberes que el Estado Peruano tiene con sus súbditos y contra el mantenimiento de la Paz.

b) Las citadas normas implican el encubrimiento y la permisión de que agentes que delinquieron puedan seguir haciéndolo, o por lo menos queden impunes. En efecto, la amnistía permitió que se libere de toda responsabilidad a los actores de graves actos delictivos y que las personas que fueron perjudicadas con ellos no obtengan la debida reparación en su persona y patrimonio de autores de crímenes atroces nunca esclarecidos debidamente.

c) La amnistía también ha evitado conocer la verdad de crímenes atroces, no obstante que el "Derecho a Conocer la Verdad" ha sido declarado por los organismos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Se ha evitado no sólo conocer a los responsables directos de las violaciones de Derechos Humanos, sino también las responsabilidades mediatas y políticas que permitieron que ocurrieran estos hechos y que se los encubriera.

d) Esta amnistía genera la consecuencia jurídica de impedir a las víctimas y a sus deudos lograr una reparación adecuada al daño causado, que constituye una obligación constitucional y contenida en los convenios sobre Derechos Humanos que ha suscrito el País.

e) Otro efecto actual y vigente de estas normas es el impedimento que se crea a la función tuitiva del Estado, es decir a la obligación de cautelar los derechos de sus súbditos y de protegerlos frente a agresiones, castigando a los culpables. La capacidad de invocar la Tutela Jurisdiccional, ha quedado enervada para los ciudadanos que quieren obtener sanción para los que agraviaron sus derechos.

f) Si bien en el artículo 102, inciso 6º de la Constitución se determina que "ejercer el derecho de amnistía" es atribución exclusiva del Congreso; debe reconocerse, también, que cualquier atribución de los poderes del Estado o de las instituciones públicas no son absolutas o ilimitadas, por cuanto la discrecionalidad que puede pretender el Estado tiene como límite la vigencia de sus obligaciones convencionales establecidas por los Tratados de Derechos Humanos, por los principios constitucionales y, principalmente, por los derechos inalienables de las personas.

g) La amnistía fue impuesta en forma sorpresiva en el Congreso Constituyente Democrático (CCD), sin ningún debate y en "Sesiones Complementarias" no contempladas en su Reglamento.

h) La amnistía es una institución que otorga el olvido a las personas procesadas y condenadas por delitos políticos, la aplicación de ésta a personas que han cometido delitos comunes, constituye una absoluta desnaturalización, y negación del contenido histórico y doctrinario de la institución.

i) El establecimiento, por medio de la ley, del derecho de amnistía a personas cuya responsabilidad ha sido demostrada en actos delictivos contra la vida, la integridad física, y contra el patrimonio de las personas, contraría la Constitución por cuanto esta norma fundamental protege estos bienes jurídicos que han sido lesionados y transgredidos justamente por los beneficiados por aquel derecho.

j) El Estado no puede otorgar este beneficio a personas que han cometido delitos comunes graves, porque en este caso no es el Estado el agraviado, sino las personas particulares, la sociedad, y en este caso el Estado no puede sustituirlas para ordenar el olvido de la ofensa o del agravio, ni mucho menos disponer la renuncia al derecho de indemnización por el daño.

3. La demanda de inconstitucionalidad respecto de la Ley Nº 26492, se fundamenta, principalmente, en lo siguiente:

a) El artículo 1º de la Ley Nº 26492, distorsiona el sentido y los límites de la interpretación constitucional señalados en el artículo 102, inciso 1º, de la Constitución, por cuanto declara que la Ley de Amnistía no constituye interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional ni vulnera el deber del Estado de respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, lo que implica imponer a priori la certeza de su constitucionalidad, soslayando la función del control de la constitucionalidad que recae en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional.

b) El artículo 2º de la Ley Nº 26492, inconstitucionalmente declara que la amnistía no es revisable en sede jurisdiccional, lo que contraría el artículo 142 de la Constitución que sólo ha previsto dos supuestos de "irrevisabilidad" en sede judicial: de las resoluciones emanadas del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, y de las del Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de evaluación y ratificación de los jueces. De esta manera, la norma pretende impedir que el Poder Judicial enmiende la acción inconstitucional del Congreso y anular el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional (derecho a la justicia).

c) El artículo 3º de la Ley Nº 26492, impone obligatoriamente a los jueces el acatamiento de la Ley de Amnistía, lo que constituye una grave interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, y constriñe la necesaria independencia y autonomía de la magistratura.

Este artículo amplía el margen de la concesión de la amnistía, por cuanto dispone también comprender como beneficiados de este derecho a todo el personal militar, policial o civil comprometido con las violaciones de derechos humanos, sin importar que este se encuentre o no denunciado, investigado, procesado, encausado o condenado.

Habiéndose realizado la vista de la causa, escuchado el informe de la parte demandante, y con la presencia de los siete Magistrados, realizado el debate de los argumentos, que corren en autos, ha llegado el momento de sentenciar.

FUNDAMENTOS:

Teniendo en consideración:

Primero: La amnistía es un derecho que el Congreso ejerce en nombre de la sociedad a fin de aplicar el olvido a ciertos tipos de delito, los cuales se tienen como hechos no punibles, y se considera como nunca perpetrados;

Segundo: La respetabilidad de esta institución ha radicado en la precisión conceptual que el Derecho le ha otorgado a través de la historia, la lógica y el lenguaje, así, el Diccionario de Legislación Peruana de 1879, contenía la indicación que la amnistía implica "el olvido general de los delitos cometidos contra el Estado", y el de la Real Academia Española de la Lengua, la define "como el olvido de los delitos políticos, otorgado por la ley ordinariamente a cuantos reos tengan posibilidades análogas entre sí"; significados semánticos que la historia y práctica constitucional republicana en el Perú ha seguido, así la Constitución de 1867 prescribía como atribución del Congreso la concesión de amnistía en los supuestos de juicios políticos, y la Constitución de 1933 facultaba excepcionalmente al Poder Ejecutivo a conceder el derecho de gracia respecto a los condenados por delitos político-sociales;

Tercero: Asimismo, la lógica jurídica presente en la definición de una institución normada, no puede ser distinta, ni negar el sentido lógico formal, que la contiene, tampoco puede negar el contenido histórico y doctrinario presente en su definición, por tanto, la amnistía a la que se refiere la Constitución peruana, no es una institución ajena, diferente y contraria a lo que la historia, la lengua y el Derecho definen como tal, y no puede ejercerse ilimitadamente y dándole a la ley que la otorga contenidos ajenos a la institución en sí;

Cuarto: Que si bien dictar amnistías es una facultad exclusiva del Congreso, con base en la Constitución, ésta tiene que aplicarse en consonancia y coherencia con el resto del ordenamiento constitucional, es decir, la prerrogativa de dar una amnistía no es ni puede ser absoluta;

Quinto: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, que es una de las que han servido de base a la demanda, las sentencias declaratorias de Inconstitucionalidad, en todo o en parte, dejan sin efecto la norma impugnada desde el día siguiente a su publicación;

Sexto: Fundamentalmente los demandantes en vista de que ya han terminado la mayor parte de los efectos de los actos amnistiados, basan su acción en la circunstancia, de que según afirman, con las leyes 26479 y 26492 se han violado los derechos a la reparación del daño, a la verdad, a la integridad física, y a la función tuitiva del Estado, que son derechos fundamentales del Estado, establecidos en nuestra Constitución o por Convenios celebrados en el Perú con otros Estados y que son plenamente válidos;

Sétimo: Que en lo referente a los efectos de los hechos que han sido objeto de la amnistía, dispuesta por las leyes 26479 y 26492, la tercera disposición transitoria de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, que es una de las leyes en que se ha basado la demanda, establece que el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad comienza a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal, cuando las leyes en otras normas con igual rango, fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos;

Octavo: Que, por otro lado, el artículo 40º de la mencionada Ley 26435 establece que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos, en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.

Noveno: En lo referente al derecho a saber la verdad de los hechos delictivos objeto de la amnistía, no es posible realizar actos de cumplimiento en virtud de que los artículos 4 y 6 de la Ley 26479 y artículos 1 y 3 de la Ley 26492 han prescrito que deben anularse los antecedentes policiales, judiciales o penales, que pudieran registrarse contra los amnistiados por la ley y que los hechos o delitos comprendidos en la amnistía así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación o pesquisa quedando todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente; o sea que los efectos que puedan conducir a la determinación de la verdad de los acontecimientos ya han quedado agotados.

Décimo: En el derecho de la integridad física de las personas no puede considerarse que queden efectos pendientes, por lo mismo que se ha expuesto en el considerando anterior en lo que se refiere al artículo 1 y 6 de la Ley 26471, y 3 de la Ley 26492 que concede amnistía general al personal militar, judicial o civil cualquiera que fuere su situación militar, policial o funcional correspondiente y que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares, en los fueros común o privativo militar, respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia, de la lucha contra el terrorismo quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados definitivamente. Con las acciones derivadas de la aplicación de esos dispositivos, han quedado completamente agotados todos los efectos derivados de esos actos delictivos, agregando el artículo 3 de la Ley 26492, que la amnistía concedida es de obligatoria aplicación por los órganos jurisdiccionales;

 

Décimo Primero: la función tuitiva del Estado, es una atribución que éste tiene en consideración a sus funciones frente a la nacionalidad y que se ejercen por los diferentes poderes e instituciones públicas, dentro de su autonomía y de su campo de acción. En el caso que motiva esta acción, esta función se proyectó en la obligación que tiene el Estado en reparar los daños sufridos, en forma subsidiaria, como se indica en el siguiente considerando.

Décimo Segundo: En lo que se refiere al derecho de la reparación civil el artículo 58º del Código de Justicia Militar establece que la amnistía y el indulto dejan subsistentes las acciones de reparación civil, en consecuencia, los que se sintieron agraviados por los hechos delictivos objetos de la amnistía, pudieron hacer valer su derecho a la debida reparación civil contra los autores de esos delitos o contra el Estado, por estar obligado como consecuencia de su responsabilidad subsidiaria, porque ha sido el Congreso el que ha aprobado la amnistía, que es objeto de esta acción. Si eventualmente quedaran algunos agraviados que no han obtenido esa reparación pueden hacerla valer ante las autoridades competentes.

Décimo Tercero: Que habiendo quedado agotados todos los efectos derivados de los actos delictuales objeto de la amnistía prescrita por las leyes 26479 y 26492, el Tribunal no tiene facultades para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de esas leyes.

Por estos fundamentos y en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

El Tribunal Constitucional,

FALLA:

Declarando improcedente la demanda de inconstitucionalidad de las leyes 26479 y 26492, porque sus efectos quedaron agotados antes del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se instaló el Tribunal, dejando a salvo el derecho que se menciona en el fundamento número doce; debiendo publicarse esta sentencia en el diario oficial "El Peruano".

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

 

 

Voto Singular del magistrado Manuel Aguirre Roca, en la causa Nº 013-96-I/TC, sobre las Leyes de Amnistia, Nºs. 26479 y 26492

No suscribo el fallo de autos, porque estimo contradictorio -y lo digo con el debido respeto por la opinión ajena- que se sostenga, en la parte que corre bajo el rubro de Fundamentos del mismo, desde el parágrafo Primero hasta el Quinto -incluyendo ambos extremos-, que la amnistía cuestionada no concuerda con la normatividad constitucional, y que, sin embargo, en el fallo no se consigne tal conclusión, máxime si se tiene presente que ello es, precisamente, lo que se pide en la demanda. También considero contradictorio que en el precitado fallo, de conformidad con su Fundamento Sétimo, y reclamándose de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26435 (regla que no permite la interposición de demandas de inconstitucionalidad contra leyes que hubiesen agotado todos sus efectos), se declare, textualmente, "improcedente la demanda de inconstitucionalidad de las leyes 26479 y 26492, porque sus efectos quedaron agotados antes del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se instaló el Tribunal, dejando a salvo el derecho que se menciona en el fundamento doce ... "; pues, a mi juicio, es claro que, al reconocerse -en dicho fundamento doce- que sí quedaron -y aún quedan- a salvo los derechos a la reparación civil, se reconoce, ipso facto e ipso jure, que todos los efectos de la amnistía no quedaron agotados antes de la instalación de este Tribunal -ni lo están todavía-, y que, por tanto, tal como se sostiene en la demanda, sí procede que la sentencia de este Colegiado se pronuncie, meridiana y concretamente, sobre si son, o no, inconstitucionales los artículos impugnados de las correspondientes leyes. En otras palabras, al admitirse que quedan efectos no agotados, no puede decirse sin entrar en ostensible contradicción- que la demanda es improcedente "porque los efectos ya se agotaron".

Aparte de las razones precedentes, estimo que la Ley 26492, interpretativa de la Nº 26479, sí es, en sus tres artículos -y tal como se demuestra en la demanda- abiertamente inconstitucional, pues en ellos se pretende desconocer y anular las facultades -que son no sólo atribuciones sino también graves deberes- del llamado "control constitucional difuso" que la actual Carta Magna, en sus artículos 51º y 138º, segundo párrafo -concordantes con el artículo 87º y complementarios de la Constitución de 1979, aplicable al caso- otorga a "todos los jueces", y de los que, evidentemente, los jueces no pueden ser privados sino por vía de una reforma constitucional.

Respecto de los artículos 1º y 6º de la Ley Nº 26479, que es la que declara la amnistía, y como quiera que todos sus efectos no quedaron agotados con el perdón otorgado a los condenados, ni con el corte y el archivamiento de los juicios en trámite cuando entró ella en vigencia, puesto que, según lo reconoce el propio fallo que motiva este voto singular, subsistieron -y aun subsisten- los derechos a la reparación civil o indemnización, así como -agrego ahora, por mí mismo- los relacionados con el conocimiento de la verdad y con la tutela jurídica correspondiente -tal como se demuestra en la demanda-, procede también que este Tribunal se pronuncie sobre si tal ley es o no, en sus artículos 1º y 6º, inconstitucional. Y a este respecto, me remito, nuevamente, a los parágrafos Primero al Quinto, de la parte titulada Fundamentos del fallo que no comparto, así como a los no menos sólidos y convincentes que sustentan la demanda, y que no han sido desvirtuados por el Congreso de la República, Poder del Estado que, debidamente notificado con el correspondiente "traslado", y pese a haber designado a su apoderado en la causa, no sólo no contestó la demanda sino que tampoco hizo uso de la palabra en ocasión de la vista pública de la misma. Cabe señalar, adicionalmente -como muestra otro botón- que entre los efectos no agotados figura, sin duda alguna, el de denunciar a los autores o sospechosos no comprendidos entre los autores condenados y ya perdonados, y/o ya sobreseídos, pues sin una investigación judicial previa, no podrá saberse si ellos están o no comprendidos en las leyes de amnistía, y si los jueces deciden, o no, aplicar, respecto de tales denunciados, el control constitucional difuso.

Discrepo radicalmente, por otro lado, de los criterios y las conclusiones que aparecen en los parágrafos Octavo, Noveno y Décimo de los Fundamentos del fallo, puesto que en ellos se produce una curiosa inversión argumental, ya que, en efecto, en lugar de analizarse situaciones concretas, para determinar, objetivamente, si -en el mundo real- se han agotado, o no, los efectos de las leyes impugnadas, respecto de los derechos a saber la verdad y a la integridad física (incluyendo, obviamente, el derecho a la vida), sólo se expresa -sorprendentemente- que las leyes impugnadas prohiben la búsqueda de la verdad y el ejercicio de los derechos derivados de la protección constitucional a la integridad física y a la vida (lo que tampoco es exacto). En suma, se admite que se trata de derechos cuyo ejercicio no ha sido agotado, pero se insiste en que, por mérito de las leyes impugnadas, sólo podrá ejercerse, en el futuro, el derecho a la reparación civil. Se olvida, pues, que los "efectos agotados" no dependen del tenor o texto de las leyes, sino de la aplicación que de ellas se haga o haya hecho. Así, el perdón ya otorgado a los condenados, a quienes se puso en libertad, y el corte de los juicios y sobreseimiento de los expedientes, son "efectos agotados", pero lo son porque realmente se han producido, y no, evidentemente, porque las leyes cuestionadas lo digan. En cambio, y por las mismas razones, no están agotados los efectos relacionados con los derechos aun no ejercitados, como, por ejemplo, el de formular denuncias, según se explica en el párrafo precedente, ni los relacionados con la averiguación de la verdad, ni menos los derivados de los derechos a la vida y a la integridad física, aún no ejercitados, y que el mismo fallo que motiva este voto singular reconoce, cuando reconoce el derecho a la reparación civil, pues tal derecho emana del derecho a la vida y a la integridad física. Es claro, pues, que los Fundamentos Octavo, Noveno y Décimo comentados, confunden el plano jurídico con el plano real o histórico. Así, si bien es cierto que con el perdón ya otorgado -no con el futuro que pudiera otorgarse- se ha agotado el correspondiente efecto, que es el de borrar el delito; también lo es que, al contrario, las leyes impugnadas no han borrado las muertes -pues a nadie han resucitado- ni restaurado la integridad física de las víctimas, de modo dichas leyes no pueden haber agotado los efectos vinculados con tales derechos.

En suma, no habiéndose agotado los efectos de la leyes impugnadas, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre las preces y pretensiones de la demanda, y, estando probada la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 6º de la Ley Nº 26479, así como la de los únicos tres de la Ley 26492, mi voto es porque se declare fundada la demanda e inconstitucionales tales dispositivos, a fin de que, respecto de los efectos no agotados, puedan ejercerse los correspondientes derechos, entre los que se encuentran, según se ha señalado, los derechos a formular denuncias, al conocimiento de la verdad, y a los derivados de los derechos a la vida y a la integridad física, tales como los correspondientes, precisamente, a la reparación civil -que el propio fallo que no suscribo reconoce- sin que nada de ello pueda afectar o limitar los perdones ya otorgados, los sobreseimientos judiciales ya dispuestos, y la anulación de los antecedes judiciales pues, respecto de ellos, los efectos de las normas impugnadas, si han sido agotados.

MANUEL AGUIRRE ROCA