S-378
Que, habiendo los demandados actuado en
pleno ejercicio de sus atribuciones…, no se ha violado o amenazado derecho
constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio,
consecuentemente, es de aplicación "contrario sensu" lo
dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
Exp: Nº 014-96-AA/TC
Lima
Caso: Centro Federado de Trabajadores del
IPSS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los trece días del mes de agosto,
de mil novecientos noventa y siete reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por el
Centro Federado de Trabajadores del IPSS contra la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró haber
nulidad en la resolución de vista que revocando la apelada declaró improcedente
la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
Los demandantes interponen acción de amparo
contra la aplicación del Decreto Ley Nº 25636, que según manifiestan violan los
artículos 42º, 48º y Sétima Disposición Complementaria de la Constitución de
1979, además contra las Resoluciones Nºs. 063-PE-IPSS-92 y 1230-DE-IPSS-92 con
las cuales se aprobaron las normas de evaluación de conocimientos y méritos al
Personal Asistencial no profesional de la salud y se nombraron las respectivas
comisiones. A esta demanda se adhieren los trabajadores Auxiliares
Asistenciales del IPSS.
Contestada la demanda se le niega y contradice
en todas sus partes, manifestándose que mediante el D.L. 25636 se autorizó al
IPSS a llevar a cabo un proceso de racionalización del personal administrativo
a través de retiros voluntarios con incentivos o llevar a cabo una prueba de
selección. En mérito a ese dispositivo el IPSS procedió a efectuar dicho
proceso de racionalización, no habiendo violado ningún derecho constitucional
de los trabajadores.
El 30º Juzgado Civil de Lima con fecha
quince de setiembre de mil novecientos noventitrés declaró improcedente la
acción de amparo por considerar que con la aplicación del Decreto Ley Nº 25636
no se ha violado ningún derecho constitucional de los recurrentes.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha uno de agosto de mil novecientos noventicuatro
revocó la apelada y declaró fundada la demanda incoada, basándose en que por
Ejecutoria Suprema, de cumplimiento obligatorio en virtud del artículo 9º de la
Ley Nº 23506, el IPSS sólo podía llevar a cabo el proceso de racionalización
del personal administrativo y no de los trabajadores asistenciales, como lo
hizo.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintitrés de Agosto
de mil novecientos noventicinco, declaró haber nulidad en la sentencia de vista
y reformándola declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que los
demandantes no tienen personería jurídica acreditada según lo dispone el
artículo 11º del Decreto Supremo 003-82-PCM, mediante el cual se exigía la
inscripción de la organización sindical en el Instituto Nacional de
Administración Pública.
Contra esta resolución los demandantes
interponen Recurso Extraordinario y se dispone el envio de los autos al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que de autos se aprecia que no se ha cesado
a ningún trabajador asistencial, como son los médicos, enfermeras, odontólogos,
etc, es decir a ningún profesional de la salud, pues solo se ha cesado a
trabajadores administrativos o a trabajadores que realizan actividades de dicha
índole, tal como lo señala el artículo 4° del Decreto Ley 25636.
Que, por otro lado los actores no solo
cobraron sus beneficios sociales sino que presentaron sus respectivas
solicitudes requiriendo se les cancele la indemnización extraordinaria otorgada
por acuerdo Nro 2-43-IPSS-92 de fecha 1 de diciembre de 1992, tal como se
acredita con los documentos que obran en los seis tomos ofrecidos como prueba
por parte de la demandada , es decir se sometieron expresa y voluntariamente a
los alcances del Decreto Ley impugnado.
Que el demandante al momento de interponer
la incoada y en le transcurso del proceso no ha acreditado personería jurídica,
ni facultad de representación , en razón de no estar inscrito en el Instituto
Nacional de la Administración Pública, tal como lo señalaba el artículo 11° del
Decreto Supremo N° 003-82-PCM.
Que habiendo los demandantes actuado en
pleno ejercicio de las atribuciones que le contiene el decreto Ley impugnado no
se ha violado ni amenazado derecho constitucional establecido como acto de
cumplimiento obligatorio, consecuentemente, es de aplicación "contrario
sensu" lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 23506.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución, y
su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la Resolución expedida por la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veintitrés
de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declara haber nulidad en la
resolución de vista de primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y
reformándola declaró improcedente la acción de amparo; disponiéndose la
publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El
Peruano" y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SÁNCHEZ /NUGENT/ DÍAZ VALVERDE /
GARCIA MARCELO.