S-378

Que, habiendo los demandados actuado en pleno ejercicio de sus atribuciones…, no se ha violado o amenazado derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, es de aplicación "contrario sensu" lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Exp: Nº 014-96-AA/TC

Lima

Caso: Centro Federado de Trabajadores del IPSS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los trece días del mes de agosto, de mil novecientos noventa y siete reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent, Presidente,

Acosta Sánchez, Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por el Centro Federado de Trabajadores del IPSS contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró haber nulidad en la resolución de vista que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Los demandantes interponen acción de amparo contra la aplicación del Decreto Ley Nº 25636, que según manifiestan violan los artículos 42º, 48º y Sétima Disposición Complementaria de la Constitución de 1979, además contra las Resoluciones Nºs. 063-PE-IPSS-92 y 1230-DE-IPSS-92 con las cuales se aprobaron las normas de evaluación de conocimientos y méritos al Personal Asistencial no profesional de la salud y se nombraron las respectivas comisiones. A esta demanda se adhieren los trabajadores Auxiliares Asistenciales del IPSS.

Contestada la demanda se le niega y contradice en todas sus partes, manifestándose que mediante el D.L. 25636 se autorizó al IPSS a llevar a cabo un proceso de racionalización del personal administrativo a través de retiros voluntarios con incentivos o llevar a cabo una prueba de selección. En mérito a ese dispositivo el IPSS procedió a efectuar dicho proceso de racionalización, no habiendo violado ningún derecho constitucional de los trabajadores.

El 30º Juzgado Civil de Lima con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventitrés declaró improcedente la acción de amparo por considerar que con la aplicación del Decreto Ley Nº 25636 no se ha violado ningún derecho constitucional de los recurrentes.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha uno de agosto de mil novecientos noventicuatro revocó la apelada y declaró fundada la demanda incoada, basándose en que por Ejecutoria Suprema, de cumplimiento obligatorio en virtud del artículo 9º de la Ley Nº 23506, el IPSS sólo podía llevar a cabo el proceso de racionalización del personal administrativo y no de los trabajadores asistenciales, como lo hizo.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintitrés de Agosto de mil novecientos noventicinco, declaró haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que los demandantes no tienen personería jurídica acreditada según lo dispone el artículo 11º del Decreto Supremo 003-82-PCM, mediante el cual se exigía la inscripción de la organización sindical en el Instituto Nacional de Administración Pública.

Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario y se dispone el envio de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que de autos se aprecia que no se ha cesado a ningún trabajador asistencial, como son los médicos, enfermeras, odontólogos, etc, es decir a ningún profesional de la salud, pues solo se ha cesado a trabajadores administrativos o a trabajadores que realizan actividades de dicha índole, tal como lo señala el artículo 4° del Decreto Ley 25636.

Que, por otro lado los actores no solo cobraron sus beneficios sociales sino que presentaron sus respectivas solicitudes requiriendo se les cancele la indemnización extraordinaria otorgada por acuerdo Nro 2-43-IPSS-92 de fecha 1 de diciembre de 1992, tal como se acredita con los documentos que obran en los seis tomos ofrecidos como prueba por parte de la demandada , es decir se sometieron expresa y voluntariamente a los alcances del Decreto Ley impugnado.

Que el demandante al momento de interponer la incoada y en le transcurso del proceso no ha acreditado personería jurídica, ni facultad de representación , en razón de no estar inscrito en el Instituto Nacional de la Administración Pública, tal como lo señalaba el artículo 11° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM.

Que habiendo los demandantes actuado en pleno ejercicio de las atribuciones que le contiene el decreto Ley impugnado no se ha violado ni amenazado derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, es de aplicación "contrario sensu" lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 23506.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declara haber nulidad en la resolución de vista de primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y reformándola declaró improcedente la acción de amparo; disponiéndose la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SÁNCHEZ /NUGENT/ DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.