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Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 10º de la Ley Nº 25398, la Acción de Amparo no es la vía donde se
pueda pretender detener la ejecución de una sentencia;...
Exp. Nº 016-95-AA/TC
Arequipa
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación contra la sentencia de
la Corte Suprema, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro, que declara improcedente la Acción de Amparo correspondiente.
ANTECEDENTES:
Sonia Mendoza Pineda, con fecha siete de
setiembre de mil novecientos noventa y dos, interpone Acción de Amparo en
representación de Vicente Volodia Mendoza Pineda y otro, contra los Vocales de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, por haber expedido la
sentencia de vista en clara violación a los garantías de la administración de
justicia contenidos en los incisos nueve y dieciocho del artículo doscientos
treinta y tres de la Constitución, lo que trasgrede a los elementales
principios de la instancia plural y del derecho de defensa, lo que sitúa a los
agraviados en un estado de indefensión, toda vez que para el caso no se
encuentra expedido el recurso de nulidad, que ha sido denegado expresamente por
los vocales denunciados, en la Acción de retracto interpuesta contra el actor.
A fojas dieciocho vuelta, se constituyó como
parte a doña María Susana Frisancho Niebuhr, quien contestando la demanda,
sostiene, entre otros argumentos, que la «sentencia de vista pretendidamente
impugnada ha sido expedida en un juicio de retracto incoado por una persona que
al momento de los hechos, era menor de edad y que al cumplir su mayoría de edad
y en términos legal incoó Acción de retracto agrega que «la parte demandada, ha
sido parte en el juicio de retracto, ha tenido la oportunidad de contestar la
demanda, ofrecer prueba, pedir sentencia; y, apelada ésta, apersonarse en la
siguiente instancia, en que también ha pedido audiencia para el Informe Oral,
ha realizado ésta, luego de expedido el fallo de vista, ha interpuesto recurso
de nulidad, la que se ha declarado improcedente por mandato expreso de la ley y
no por capricho personal de los juzgadores, finalmente la misma parte ha
ejercitado la Acción de queja de derecho», concluye señalando que la actora al
ejercitar esta Acción de Amparo «ha efectuado una errónea interpretación no objetiva
ni sistemática de lo que es la violación de la norma constitucional sobre el
derecho de defensa, pluralidad de instancia, irregularidad del proceso e
indebido proceso legal».
En el cuadernillo de medida cautelar, la
demandante solicita la suspensión provisional de la sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos; la
misma que en última instancia fue declarada fundada por resolución de la Corte
Suprema, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
A fojas setenta y tres, la resolución de
Sala declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras
razones, «que el caso de autos se funda en un supuesto error «in iudicando» de
la sentencia de vista y de otra manera -acota- no es legal convertir la Acción
de Amparo en un medio de casación y que en el caso sub júdice,
precisamente es dejar sin efecto la sentencia ejecutoriada de segunda instancia
y que vuelva a ser materia de juzgamiento aquello sobre lo cual recayó la autoridad
de cosa juzgada material, máxime que no se ha probado la infracción a las
normas a un debido proceso legal».
Se interpone recurso de nulidad, el que es
concedido a fojas ochenta. La Sala Constitucional y Social, con fecha
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declara no haber
nulidad de la sentencia de vista que declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta, en este estado los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que de conformidad con lo
establecido en el artículo diez de la Ley veinticinco mil trescientos noventa y
ocho, la Acción de Amparo no es la vía donde se pueda pretender detener la
ejecución de una sentencia; que la Acción de Amparo interpuesta, precisamente,
tiene por objeto enervar la sentencia de vista sobre juicio de retracto,
signado con número de expediente seiscientos veintitrés-noventa y dos, dictado
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que en
este sentido, la actora no ha acreditado en autos la agresión a los derechos
constitucionales de instancia plural y de defensa de sus poderdantes Vicente
Mendoza y Brigitte Mendoza, máxime, si fluye de autos que la parte demandante
en el juicio de retracto, instrumentó los medios de defensa técnicos e
impugnatorios que la ley específica le autoriza, y que no es el caso del
recurso de nulidad; que, siendo así la actora ejercitó plenamente los derechos
constitucionales, supuestamente vulnerados, invocados en su demanda; que, de
otro lado, las anomalías o irregularidades que el justiciable considere lesivos
a su derecho al debido proceso, deben ser corregidos dentro del mismo proceso
mediante los recursos que las normas adjetivas establecen, como lo dispone el
artículo diez de la Ley número veinticinco mil trescientos noventa y ocho. Por
estos fundamentos el Tribunal Constitucional;
FALLA:
Confirmando la sentencia emitida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no
haber nulidad en la de vista que declara improcedente la Acción de Amparo
interpuesta por doña Sonia Mendoza; mandaron: se publique en el Diario Oficial
El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley veintitrés mil quinientos
seis, y los devolvieron.
Comuníquese y regístrese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora