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Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley Nº 25398, la Acción de Amparo no es la vía donde se pueda pretender detener la ejecución de una sentencia;...

 

Exp. Nº 016-95-AA/TC

Arequipa

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación contra la sentencia de la Corte Suprema, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declara improcedente la Acción de Amparo correspondiente.

ANTECEDENTES:

Sonia Mendoza Pineda, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y dos, interpone Acción de Amparo en representación de Vicente Volodia Mendoza Pineda y otro, contra los Vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, por haber expedido la sentencia de vista en clara violación a los garantías de la administración de justicia contenidos en los incisos nueve y dieciocho del artículo doscientos treinta y tres de la Constitución, lo que trasgrede a los elementales principios de la instancia plural y del derecho de defensa, lo que sitúa a los agraviados en un estado de indefensión, toda vez que para el caso no se encuentra expedido el recurso de nulidad, que ha sido denegado expresamente por los vocales denunciados, en la Acción de retracto interpuesta contra el actor.

A fojas dieciocho vuelta, se constituyó como parte a doña María Susana Frisancho Niebuhr, quien contestando la demanda, sostiene, entre otros argumentos, que la «sentencia de vista pretendidamente impugnada ha sido expedida en un juicio de retracto incoado por una persona que al momento de los hechos, era menor de edad y que al cumplir su mayoría de edad y en términos legal incoó Acción de retracto agrega que «la parte demandada, ha sido parte en el juicio de retracto, ha tenido la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer prueba, pedir sentencia; y, apelada ésta, apersonarse en la siguiente instancia, en que también ha pedido audiencia para el Informe Oral, ha realizado ésta, luego de expedido el fallo de vista, ha interpuesto recurso de nulidad, la que se ha declarado improcedente por mandato expreso de la ley y no por capricho personal de los juzgadores, finalmente la misma parte ha ejercitado la Acción de queja de derecho», concluye señalando que la actora al ejercitar esta Acción de Amparo «ha efectuado una errónea interpretación no objetiva ni sistemática de lo que es la violación de la norma constitucional sobre el derecho de defensa, pluralidad de instancia, irregularidad del proceso e indebido proceso legal».

En el cuadernillo de medida cautelar, la demandante solicita la suspensión provisional de la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos; la misma que en última instancia fue declarada fundada por resolución de la Corte Suprema, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

A fojas setenta y tres, la resolución de Sala declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, «que el caso de autos se funda en un supuesto error «in iudicando» de la sentencia de vista y de otra manera -acota- no es legal convertir la Acción de Amparo en un medio de casación y que en el caso sub júdice, precisamente es dejar sin efecto la sentencia ejecutoriada de segunda instancia y que vuelva a ser materia de juzgamiento aquello sobre lo cual recayó la autoridad de cosa juzgada material, máxime que no se ha probado la infracción a las normas a un debido proceso legal».

Se interpone recurso de nulidad, el que es concedido a fojas ochenta. La Sala Constitucional y Social, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declara no haber nulidad de la sentencia de vista que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, en este estado los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que de conformidad con lo establecido en el artículo diez de la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho, la Acción de Amparo no es la vía donde se pueda pretender detener la ejecución de una sentencia; que la Acción de Amparo interpuesta, precisamente, tiene por objeto enervar la sentencia de vista sobre juicio de retracto, signado con número de expediente seiscientos veintitrés-noventa y dos, dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que en este sentido, la actora no ha acreditado en autos la agresión a los derechos constitucionales de instancia plural y de defensa de sus poderdantes Vicente Mendoza y Brigitte Mendoza, máxime, si fluye de autos que la parte demandante en el juicio de retracto, instrumentó los medios de defensa técnicos e impugnatorios que la ley específica le autoriza, y que no es el caso del recurso de nulidad; que, siendo así la actora ejercitó plenamente los derechos constitucionales, supuestamente vulnerados, invocados en su demanda; que, de otro lado, las anomalías o irregularidades que el justiciable considere lesivos a su derecho al debido proceso, deben ser corregidos dentro del mismo proceso mediante los recursos que las normas adjetivas establecen, como lo dispone el artículo diez de la Ley número veinticinco mil trescientos noventa y ocho. Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional;

FALLA:

Confirmando la sentencia emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la de vista que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Sonia Mendoza; mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley veintitrés mil quinientos seis, y los devolvieron.

Comuníquese y regístrese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora