S-486
Que, la acción de amparo por ser sumaria y carente de estación
probatoria, no es la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles, que
por su naturaleza requieren de actuación de pruebas, como en el presente caso,
en que el actor cuestiona la legalidad de su cese laboral, razón por la cual
resulta improcedente la acción de garantía incoada.
Exp. Nº 017-97-AA/TC
Chiclayo
Caso: Luis Erickson Incio Romero
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO
Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, que formula don Luis Erickson Incio Romero contra la Resolución de la Segunda Sala Civil, Agraria, Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventaiséis, que confirmando el auto apelado, declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y otros.
ANTECEDENTES:
Con fecha veintidos de julio de mil novecientos noventa y seis, don Luis E. Incio Romero, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, la Gerencia Departamental de Lambayeque del IPSS y el Procurador Público del Ministerio de Salud; por violación de sus derechos constitucionales referidos a la vida, igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, al trabajo, a la estabilidad laboral e irrenunciabilidad de los derechos, consagrados en los incisos 1, 2, y 12 del artículo 2°; artículos 42, 48 y 57 de la Carta Política de 1979, respectivamente; solicitando se le reponga en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir.
Sostiene el demandante, que se le recortó su derecho a rendir la prueba de evaluación dispuesta en el proceso de racionalización, llevado a cabo por su empleador, conforme las facultades otorgadas por Decreto Ley N° 25636, aduciéndose que había renunciado con fecha 12 de agosto de mil novecientos noventa y dos, por lo que considera que su cese resulta ilegal.
Con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Primer Juzgado especializado en lo Civil de Chiclayo, expide resolución declarando de plano improcedente la demanda, por haber sido interpuesta extemporáneamente; contra la que se interpuso recurso de apelación, por lo que con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Especializada Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma el recurrido.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó el apelado, declararando IMPROCEDENTE la acción.
Asimismo, ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO.
A.A.M.